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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5689-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00949-00
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por L. V. E. en representación de su menor nieto N.B.V., frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva; trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad de su nieto, por estimarlos vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al i) negar la adopción del niño a su favor; e, ii) inadmitir el recurso de apelación que contra esa determinación se interpuso.
En consecuencia, pretende que se ordene dejar sin efectos el último pronunciamiento, para que en su lugar se profiera uno nuevo. [Folios 3-8, c.1]
B. Los hechos
2. El conocimiento el asunto, correspondió por reparto al Juzgado 4º de Familia de Neiva, que a través de auto del 14 de agosto de 2014 lo admitió a trámite.
3. El 4 de septiembre siguiente, se abrió a pruebas la actuación y se decretó la práctica de visita domiciliaria al lugar de residencia y de estudio del infante, así como la recepción de los testimonios de la progenitora y la tutelante.
4. Agotada la fase probatoria, el juez de conocimiento dictó sentencia el 30 de septiembre posterior, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del consentimiento otorgado por la madre del infante para su adopción y, consecuentemente, denegó la solicitud de la actora. [Folios 9-21, c.1]
5. Inconforme, la reclamante interpuso el recurso de apelación contra aquella determinación, censura que fue concedida por el A quo en el efecto suspensivo. [Folio 22, c.1]
6. En providencia de diciembre 4 de 2014, el Tribunal Superior de Neiva, declaró inadmisible la impugnación impetrada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 126 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
7. En criterio de la peticionaria del amparo, la sentencia dictada por el juzgado accionado y la decisión de inadmitir el recurso de apelación contra aquella, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, porque son constitutivas de “vías de hecho”, pues desconocen que el trámite de la adopción tiene como finalidad «…generar mejor protección y tranquilidad para el menor…». [Folios 3-8, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 4 de mayo de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 37, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso objeto de estudio, a partir del examen de las providencias que en esta sede se reprochan y de los argumentos en que la accionante funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de las garantías constitucionales del menor, toda vez que los juzgadores accionados, realizaron una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitieron decisiones coherentes, razonables y motivadas.
Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar, que aquellos reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional están llamados a su protección por la familia, la sociedad y el Estado, como sujetos de especial protección «…para garantizar su desarrollo armónico e intelectual».
La Sala ha definido sobre el particular que «…resulta cierto que tal grupo poblacional goza de protección especial por el Estado, la cual se circunscribe a garantizar su desarrollo integral y sano, por lo que debe dárseles prioridad cuando exista un conflicto jurídico de intereses en que se encuentren involucrados» (sentencia de 22 de mayo de 2012, exp, 00694-01).
En ese orden, conviene señalar que de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 1098 de 2006, el interés superior del niño, constituye un “imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e independientes”, principio que debe guiar la labor de los funcionarios judiciales, al momento de proferir sus decisiones.
Bien, el Juzgado 4º de Familia de Neiva, estimó inviable acceder a la solicitud de adopción del menor N.B.V. de tres (3) años de edad, por parte de su abuela materna porque:
«…la adopción requiere el consentimiento previo de quienes ejercen la patria potestad, o el de uno de ellos a falta del otro, manifestado ante el Defensor de Familia, quien los informará ampliamente sobre las consecuencias e irrevocabilidad de la adopción.
(…)
[N.B.V.], nació el 27 de enero de 2011 y es hijo de L. C. B. V. y nieto de la señora L. V. E. . No aparece padre inscrito.
Por su parte, la señora L. V. E. , elevó solicitud ante el ICBF para adoptar a su nieto, argumentando que desde que nació el niño, le dio todos los cuidados, desea formarlo con principios y valores éticos al lado de sus hijos. Acreditó (…) ser persona idónea para adoptar a su nieto (…) pues carece de antecedentes judiciales y tiene las condiciones físicas, morales, mentales y sociales para ser adoptante. Además (…) es quien tiene los cuidados del niño.
La [progenitora] manifestó su voluntad de dar en adopción a su hijo (…) el 1 de agosto de 2013, ante Defensora de Familia del ICBF arguyendo como motivos para hacerlo, “no tengo tiempo para ejercer mi labor de mamá, no comparto con él sino por allá cada vez que puedo, no hay vinculación afectiva.” (…) negó estar presionada o amenazada y explicó (…) que conocía que perdería los derechos que como madre tenía sobre su hijo, después de un mes de haber dado el consentimiento. (…) dicha manifestación no fue revocada, quedando en firme.
No obstante (…) se probó en esta instancia que ésta estaba viciada por adolecer de causa real y por fuerza como vicio del consentimiento, pues L. C. fue inducida por su madre L. a dar a su hijo en adopción ya que le expresó que si no daba el consentimiento perderían ambas al niño y que si no firmaba la adopción, se tenía que llevar al niño sin que pudiera regresar, y ella no tenía nada que brindarle al niño.
…se advierte que la señora L. C. B. V. fue inducida a dar en adopción a su hijo (…) llevada por un móvil o causa que no era real, pues afirmó que su madre, la que ahora pretende adoptar a su hijo, le manifestó que si no lo hacía, ambas perderían al niño e incluso esa fue la razón para que en primer lugar ella se lo entregara en custodia tal como lo admitió la señora L. en su declaración. También se anota que una vez otorgado el consentimiento, la mantuvo amenazada de olvidarse del niño y de ella al punto de prohibirle volver a la casa, si lo revocaba. Esta última situación la colocaba en un estado de coerción o fuerza que le impedía arrepentirse de su decisión, pues L. y su hijo NICOLÁS dependían económicamente de la señora L. .
El desprendimiento (…)[de] la señora L. hacia su hijo (…) fue desvirtuado con la declaración rendida cuando afirmó que ella no quería dar en adopción a su hijo, pero que lo hizo porque fue presionada por la familia ya que ella no tenía los medios económicos y su madre sí. También lo hizo cuando afirmó que no cambió su decisión dentro del lapso del mes siguiente porque fue amenazada de dejar de recibir el soporte de su madre, tanto para ella como para su hijo…
Ahora, de la visita realizada al domicilio del niño y a la institución educativa donde está vinculado, también se pudo extraer que L. no quiere alejarse de la vida del niño, pues se presenció mucho amor y afecto entre madre e hijo y preocupación e interés por su desarrollo y bienestar. »
De esta manera, con fundamento en la existencia de un vicio de fuerza en el consentimiento de la madre para dar en adopción a su hijo, así como la ausencia del requisito de causa real de tal manifestación de voluntad, la juzgadora concluyó:
«…la manifestación que ella hizo respecto de la adopción de su hijo, no fue tan libre ni voluntaria como lo afirmó, gozaba de una causa no cierta, y que si bien no la revocó dentro del mes siguiente, ello fue por pretender conservar su bienestar y el de su hijo ya que ella no tenía como cubrirle sus necesidades, muy a pesar de la edad que tiene, pero teniendo en cuenta que aún estudia y se solventa de lo que su familia le proporciona, se puede concluir que dicha dependencia económica la ha mantenido en un estado de fuerza o presión por la necesidad de sobrevivir dignamente. »
En consonancia con aquellas consideraciones, determinó que ante la carencia de validez del consentimiento otorgado por la madre, lo procedente era declarar la nulidad del tal acto y de contera, negar el aval a la adopción del niño por parte de la tutelante.
4. Por consiguiente, la providencia del funcionario judicial, en modo alguno configura una vulneración de los derechos fundamentales del niño, en tanto que no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, circunstancias que hacen innecesaria la intervención del juez constitucional, por cuanto el pequeño y su madre tienen derecho a mantener su relación filial si no es otra su verdadera voluntad.
5. Por otra parte, tal como lo advirtió el Tribunal Superior accionado, en el auto dictado el 4 de diciembre de 2014, que también se cuestiona por la reclamante, la sentencia que niega la adopción no es susceptible del recurso de apelación por expresa disposición del artículo 126 del código de la infancia y la adolescencia (Ley 1098 de 2006), que sólo contempla la procedencia de ese medio de impugnación contra el fallo que accede a la solicitud.
6. Entonces, para la Sala es claro que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas se basaron para tomar sus determinaciones, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, la promotora de la queja no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, las decisiones que considera la desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
7. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó su decisión, pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del niño N.B.V.
8. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ