STC5689-2015RES

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5689-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00949-00  

(Aprobado en  sesión de seis de  mayo de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada  por L. V. E. en representación de su menor nieto N.B.V.,  frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior y  al Juzgado  Cuarto de Familia de Neiva;  trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, la  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la  igualdad de su nieto, por estimarlos vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas al i)  negar la adopción del niño a su favor; e, ii)  inadmitir el recurso de apelación que contra esa determinación  se interpuso.  

En  consecuencia, pretende que se ordene dejar sin efectos el  último pronunciamiento, para que en su lugar se profiera uno  nuevo. [Folios 3-8, c.1]  

B. Los hechos  

2.  El conocimiento el asunto, correspondió por reparto al Juzgado  4º de Familia de Neiva, que a través de auto del 14 de  agosto de 2014 lo admitió a trámite.  

3.  El  4 de septiembre siguiente, se abrió a pruebas la actuación  y se decretó la práctica de visita domiciliaria al  lugar de residencia y de estudio del infante, así como la  recepción de los testimonios de la progenitora y la tutelante.  

4.  Agotada  la fase probatoria, el juez de conocimiento dictó sentencia el  30 de septiembre posterior, mediante la cual declaró la  nulidad absoluta del consentimiento otorgado por la madre del infante  para su adopción y, consecuentemente, denegó la  solicitud de la actora. [Folios 9-21, c.1]  

5.  Inconforme, la reclamante interpuso el recurso de apelación  contra aquella determinación, censura que fue concedida por el  A quo en el efecto suspensivo. [Folio 22, c.1]  

6.  En providencia de diciembre 4 de 2014, el Tribunal Superior de Neiva,  declaró inadmisible la impugnación impetrada, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 126 del Código  de la Infancia y la Adolescencia.  

7.  En  criterio de la peticionaria del amparo, la sentencia dictada por el  juzgado accionado y la decisión de inadmitir el recurso de  apelación contra aquella, vulneran los derechos fundamentales  al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y  la igualdad, porque son constitutivas de “vías  de hecho”,  pues desconocen que el trámite de la adopción tiene  como finalidad «…generar  mejor protección y tranquilidad para el menor…».  [Folios 3-8, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El  4 de mayo de 2015, se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 37, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso objeto de estudio, a partir del examen de las providencias  que en esta sede se reprochan y de los argumentos en que la  accionante funda su inconformidad, no se advierte la conculcación  de las garantías constitucionales del menor, toda vez que los  juzgadores accionados, realizaron una legítima interpretación  de la normatividad aplicable al caso y emitieron decisiones  coherentes, razonables y motivadas.  

Frente  a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar,  que aquellos  reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional están  llamados a su protección por la familia, la sociedad y el  Estado, como sujetos de especial protección  «…para  garantizar su desarrollo armónico e intelectual».  

La  Sala ha definido sobre el particular  que «…resulta  cierto que tal grupo poblacional goza de protección especial  por el Estado, la cual se circunscribe a garantizar su desarrollo  integral y sano, por lo que debe dárseles prioridad cuando  exista un conflicto jurídico de intereses en que se encuentren  involucrados»  (sentencia de 22 de mayo de 2012, exp, 00694-01).  

En  ese orden, conviene señalar que de acuerdo con el artículo  8º de la Ley 1098 de 2006, el interés superior del niño,  constituye un “imperativo  que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción  integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son  universales, prevalentes e independientes”,  principio  que debe guiar la labor de los funcionarios judiciales, al momento de  proferir sus decisiones.  

Bien, el Juzgado  4º de Familia de Neiva, estimó inviable acceder a la  solicitud de adopción del menor N.B.V. de tres (3) años  de edad, por parte de su abuela materna porque:  

«…la  adopción requiere el consentimiento previo de quienes ejercen  la patria potestad, o el de uno de ellos a falta del otro,  manifestado  ante  el Defensor de Familia, quien los informará  ampliamente  sobre las  consecuencias e irrevocabilidad de la adopción.  

(…)  

[N.B.V.], nació  el 27 de enero de 2011 y es hijo de L. C. B. V. y nieto de la señora  L. V. E. . No aparece padre inscrito.  

Por su parte,  la señora L. V. E. , elevó solicitud ante el ICBF para  adoptar a su nieto, argumentando que desde que nació el niño,  le dio todos los cuidados, desea formarlo con principios y valores  éticos al lado de sus hijos. Acreditó (…) ser  persona idónea para adoptar a su nieto (…) pues carece  de antecedentes judiciales y tiene las condiciones físicas,  morales, mentales y sociales para ser adoptante. Además (…)  es quien tiene los cuidados del niño.  

La  [progenitora] manifestó su voluntad de dar en adopción  a su hijo (…) el 1 de agosto de 2013, ante Defensora de  Familia del ICBF arguyendo como motivos para hacerlo, “no tengo  tiempo para ejercer mi labor de mamá, no comparto con él  sino por allá cada vez que puedo, no hay vinculación  afectiva.” (…) negó estar presionada o amenazada  y explicó (…) que conocía que perdería  los derechos que como madre tenía sobre su hijo, después  de un mes de haber dado el consentimiento. (…) dicha  manifestación no fue revocada, quedando en firme.  

No obstante (…)  se probó en esta instancia que ésta estaba viciada por  adolecer de causa real y por fuerza como vicio del consentimiento,  pues L. C. fue inducida por su madre L. a dar a su hijo en adopción  ya que le expresó que si no daba el consentimiento perderían  ambas al niño y que si no firmaba la adopción, se tenía  que llevar al niño sin que pudiera regresar, y ella no tenía  nada que brindarle al niño.  

…se  advierte que la señora L. C. B. V. fue inducida a dar en  adopción a su hijo (…) llevada por un móvil o  causa que no era real, pues afirmó que su madre, la que ahora  pretende adoptar a su hijo, le manifestó que si no lo hacía,  ambas perderían al niño e incluso esa fue la razón  para que en primer lugar ella se lo entregara en custodia tal como lo  admitió la señora L.  en su declaración. También  se anota que una vez otorgado el consentimiento, la mantuvo amenazada  de olvidarse del niño y de ella al punto de prohibirle volver  a la casa, si lo revocaba. Esta última situación la  colocaba en un estado de coerción o fuerza que le impedía  arrepentirse de su decisión, pues L. y su hijo NICOLÁS  dependían económicamente de la señora L. .  

El  desprendimiento (…)[de] la señora L. hacia su hijo (…)  fue desvirtuado con la declaración rendida cuando afirmó  que ella no quería dar en adopción a su hijo, pero que  lo hizo porque fue presionada por la familia ya que ella no tenía  los medios económicos y su madre sí. También lo  hizo cuando afirmó que no cambió su decisión  dentro del lapso del mes siguiente porque fue amenazada de dejar de  recibir el soporte de su madre, tanto para ella como para su hijo…  

Ahora, de la  visita realizada al domicilio del niño y a la institución  educativa donde está vinculado, también se pudo extraer  que L. no quiere alejarse de la vida del niño, pues se  presenció mucho amor y afecto entre madre e hijo y  preocupación e interés por su desarrollo y bienestar.  »  

De esta manera,  con fundamento en la existencia de un vicio de fuerza en el  consentimiento de la madre para dar en adopción a su hijo, así  como la ausencia del requisito de causa  real  de tal manifestación de voluntad, la juzgadora concluyó:  

«…la  manifestación que ella hizo respecto de la adopción de  su hijo, no fue tan libre ni voluntaria como lo afirmó, gozaba  de una causa no cierta, y que si bien no la revocó dentro del  mes siguiente, ello fue por pretender conservar su bienestar y el de  su hijo ya que ella no tenía como cubrirle sus necesidades,  muy a pesar de la edad que tiene, pero teniendo en cuenta que aún  estudia y se solventa de lo que su familia le proporciona, se puede  concluir que dicha dependencia económica la ha mantenido en un  estado de fuerza o presión por la necesidad de sobrevivir  dignamente. »  

En consonancia con  aquellas consideraciones, determinó que ante la carencia de  validez del consentimiento otorgado por la madre, lo procedente era  declarar la nulidad del tal acto y de contera, negar el aval a la  adopción del niño por parte de la tutelante.  

4. Por  consiguiente, la providencia del funcionario judicial, en modo alguno  configura una vulneración de los derechos fundamentales del  niño, en tanto que no contraviene disposiciones legales, ni  puede tildarse de arbitraria, circunstancias que hacen innecesaria la  intervención del juez constitucional, por cuanto el pequeño  y su madre tienen derecho a mantener su relación filial si no  es otra su verdadera voluntad.  

5.  Por otra parte, tal como lo advirtió el Tribunal Superior  accionado, en el auto dictado el 4 de diciembre de 2014, que también  se cuestiona por la reclamante, la sentencia que niega la adopción  no es susceptible del recurso de apelación por expresa  disposición del artículo 126 del código de la  infancia y la adolescencia (Ley 1098 de 2006), que sólo  contempla la procedencia de ese medio de impugnación contra el  fallo que accede a la solicitud.  

6.  Entonces, para la Sala es claro que la pretensión de la  gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un  subjetivo disentimiento frente a las razones en que las autoridades  accionadas se basaron para tomar sus determinaciones, disconformidad  que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de  tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la  tesis que se reprocha.  

Lo anterior,  porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden  jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la temática de la discusión procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonomía e independencia que demarcan la  función judicial.  

Por ello, la  promotora de la queja no puede pretender anteponer su propia  interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar,  por esta vía, las decisiones que considera la desfavorecieron,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

Al respecto, la  Sala ha sostenido «que  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

7.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de  la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto  fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra  actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó su  decisión, pues los motivos que expuso, constituyen una  interpretación judicial válida y razonable, que no  configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales del niño N.B.V.  

8.  Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnada esta providencia.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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