STC 6437 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6437-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00246-01  

(Aprobado  en sesión  de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  15 de abril de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de tutela promovida por Luz  Nelly Espinosa Ceballos contra los Juzgados Segundo Civil del  Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución, ambos de  la misma ciudad, con ocasión de la ejecución  hipotecaria impulsada por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A.,  siendo cesionario César Augusto Arroyave, frente a la aquí  actora y a Jhon Jairo Carmona Londoño (q.e.p.d.).            

1. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  abogada, la petente reclama el amparo de los derechos al debido  proceso, vivienda digna e igualdad, presuntamente quebrantados por  las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        Para  sustentar su reparo, manifiesta que junto con su cónyuge Jhon  Jairo Carmona Londoño, obtuvo un préstamo para vivienda  por $53.000.000 el 23 de agosto de 1996, obligación  garantizada con el pagaré suscrito el 17 de abril de 1997 y  con la hipoteca levantada respecto del apartamento y garaje  adquiridos.  

Advierte  que los bienes quedaron en cabeza de ambos y los dos se  comprometieron a cancelar 180 cuotas calculadas en UPACs, con un  interés del 16%.  

Afirma  que su esposo falleció el 27 de mayo de 1997, cuestión  informada a la entidad acreedora con el fin de hacer efectivo el  seguro de vida a nombre del fallecido y conseguir una disminución  significativa de lo adeudado, empero, se le informó “(…)  que  la aseguradora Suramericana había enviado carta declinándole  el seguro de vida (…)”  a su consorte.  

Anota  haber incurrido en mora en el pago del crédito desde el 17 de  septiembre de 1999, por lo cual el banco demandante en diciembre de  esa anualidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 546 de 1999,  “(…) se  vio obligado a reliquidar su crédito aplicándo[le]  un  alivio de $11.633.659,59 pesos m/cte. (…),  alivio aplicado a la obligación hasta el 28 de septiembre de  2000 (…)”.  

Asegura  que en la ejecución denunciada se pretendió el cobro de  782.985.2208 UVRs, valor liquidado “supuestamente”  hasta el 28 de febrero de 2003.  

Sostiene  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín libró  mandamiento de pago el 7 de octubre de 2003 por el monto mencionado,  frente a lo cual formuló las excepciones del caso y solicitó  la invalidez de lo actuado porque  

“(…)  el  crédito no fue liquidado de acuerdo a lo ordenado por la Ley,  no existiendo claridad en lo demandado, de manera que como  consecuencia de esa nulidad todas las cotizaciones de la UPAC entre  agosto de 1995 y el 30 de agosto de 1999 son nulas y por lo tanto, la  demandante no dio cumplimiento a la Resolución 007 de enero 27  de 2000 (…)”.  

Refiere  que el citado despacho siguió el juicio sin reparar en que los  documentos presentados para el cobro “(…) no  provenían de los deudores (…)”.  

Destaca  que se anuló la gestión surtida en relación con  su consorte y al asunto se llamaron sus herederos.  

Resalta  que su abogada renunció al mandato el 31 de marzo de 2006, por  lo cual quedó sin representación judicial hasta el 24  de mayo de 2013, cuando le otorgó poder a otra profesional.  

Señala  que en fallo  de 22 de agosto de 2008 se dispuso el remate de los bienes embargados  y se tuvo como “válida”  la reliquidación del crédito allegada por el acreedor.  

Acota  que esa decisión desconoció la Ley 546 de 1999 y la  jurisprudencia constitucional en torno a la liquidación de los  préstamos de vivienda hipotecarios.  

Agrega  que adelantado el remate de  los predios cautelados, en proveído de 4 de marzo de 2013 se  improbó el mismo por no cancelarse oportunamente el impuesto  del 3% previsto en el artículo 7° de la Ley 11 de 1987 y  del 1% por concepto de retención en la fuente a favor de la  DIAN, en consecuencia, se le impuso al ejecutante la reducción  del crédito cobrado en $79.049.600, conforme a lo dispuesto en  el inciso 7° del canon 529 del Código de Procedimiento  Civil.  

Indica  que el juzgador de ejecución accionado, a quien se remitió  el litigio, fijó el 8 de abril de 2015 para surtir la almoneda  de los bienes hipotecados y aprobó como avalúo de éstos  la suma de $368.005.500, sin tener en consideración la sanción  antes descrita (fls. 1 al 8, cdno. 1).  

3.        Pide,  en concreto, declarar la nulidad del proceso relatado desde la orden  de apremio (fl. 9, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  titular  del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Medellín relacionó los antecedentes del caso y se opuso  a la prosperidad de la salvaguarda por incumplirse el presupuesto de  subsidiariedad, pues la tutelante no invocó las cuestiones  aquí esbozadas mediante excepciones al mandamiento de pago y  tampoco apeló el fallo de 22 de agosto de 2008.  

Señaló  que la apoderada de la solicitante renunció al mandato el 27  de marzo de 2006, cuestión comunicada a aquélla  conforme a la ley. Agregó que la nueva abogada de la actora, a  quien le confirió poder el 21 de mayo de 2013, demandó  la nulidad de lo actuado por “(…) indebida  representación de las partes (…)”,  pedimento negado el 11 de junio de 2013 y respecto de lo cual no se  propusieron recursos.  

Agregó  que el 21 de mayo de 2014, al resolver la objeción impetrada  por la accionante a la actualización de la liquidación  del crédito, aplicó la sanción impuesta al  acreedor por el no pago oportuno de los impuestos y le reiteró  a la quejosa la inviabilidad de lo alegado en torno al cobro de  

“(…)  intereses por encima de los pactados, a no habérsele imputado  los alivios y no tener en cuenta los abonos, (…)  debido  al hecho de existir una sentencia en firme que ordena seguir adelante  con la ejecución por los valores allí indicados (…)”.  

Esa  determinación tampoco fue cuestionada por la querellante  (fls. 38 al 39, cdno. 1).  

b)        Los  demás convocados guardaron silencio frente al reparo tutelar.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el auxilio demandado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad,  pues la actora omitió interponer reposición y, en  subsidio, apelación contra la decisión con la cual se  desató su objeción a la liquidación del  préstamo, medio idóneo “(…) para  lograr la satisfacción de sus aspiraciones –obtener una  correcta liquidación del crédito- (…)”  (fls. 69 al 76, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  petente  impugnó el fallo memorado con sustento en argumentos similares  a los aducidos en su libelo.  

Adicionalmente,  acotó no haber tenido representación judicial en el  caso materia de censura, desde el 27 de marzo de 2006, razón  por la cual no formuló los recursos correspondientes.  

Anotó  que el Tribunal no debió vincular a esta  tramitación a Bernardo Rivas Perea, adjudicatario en un asunto  diferente del aquí atacado y expuso que los herederos de su  consorte no contaron con el tiempo suficiente para pronunciarse sobre  la salvaguarda deprecada (fls. 89 al 99, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que los presupuestos esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son su inmediatez y la subsidiariedad.  

El  primero impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad  jurídica y en fuente de vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  transgresión o amenaza actual.  

Frente  al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:  

“(…)  En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental”.  

“Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (…)”1.  

Y  el segundo, impone  el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a  disposición de los interesados, dado el carácter  eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se  convertiría en un medio para revivir las oportunidades  clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios  nodales que edifican esta herramienta constitucional.  

En  lo concerniente al citado presupuesto, esta Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

2.        Al  margen de lo expuesto en antelación, esta Corte cuando se  trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda,  siguiendo la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que para  acceder al resguardo debe revisarse: (i) que la acción haya  sido interpuesta oportunamente, esto es, antes  del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble hipotecado;  (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del  compulsivo censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa  procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el  derecho a la vivienda digna, gobernado por la Ley 546 de 19993.  

En  torno a lo discurrido, en la Sentencia SU-813 de 2007, la Corte  Constitucional razonó:  

“(…)  Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…)”4  (Subrayado  fuera del texto).  

En  un reciente pronunciamiento, esa Colegiatura indicó además:  

“(…)  En  tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes  de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de  inmediación se cumple –para efectos de proteger a  terceros adquirientes de buena fe– si la acción de  tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública  subasta sea registrado (…)”5  (subrayas de esta Sala).  

Cabe  aclarar que el proceso ejecutivo no finaliza con la ejecutoria de la  sentencia, de modo que para el cotejo de la oportunidad temporal en  la interposición de la tutela, debe atenderse a las  actuaciones subsiguientes con las cuales se busca la realización  y el cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la  efectividad de la garantía para satisfacer el crédito  cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha  advertido la jurisprudencia6,  el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la  posible vulneración a sus derechos fundamentales.  

3.        A  la luz de lo esgrimido, corresponde destacar que en este caso se  cumplen los presupuestos (i) y (iii) arriba relacionados, pues sobre  el primero, se encuentra que si bien mediante proveído de 4 de  mayo de 2015 se adjudicaron los bienes embargados al cesionario César  Augusto Arroyave, ese auto aún no ha sido registrado en el  folio de matrícula de dichos predios; y en lo concerniente al  tercero es claro que la discusión planteada por la  solicitante, relacionada con haberse reliquidado el préstamo  cobrado sin atenderse a las exigencias de la Ley 546 de 1999 y a la  jurisprudencia constitucional, se relaciona con el derecho a la  vivienda digna desarrollado en dicha normatividad.  

No  ocurre lo mismo con la condición (ii) referente a actuar con  la mínima diligencia, toda vez que en este asunto la  reclamante no demostró haber alegado las cuestiones aquí  esbozadas mediante las herramientas de defensa consagradas para ello.  

Justamente,  se observa  que notificada del mandamiento de pago el 3 de septiembre de 2004, la  tutelante formuló las “(…) excepcione  previas (…)  [de] (…) trámite  diferente al que corresponde (…),  no  comprender [la  demanda] a  todos los litisconsortes necesario (…)  [e] inexistencia  del título para exigir la obligación (…)”,  empero no sustentó las mismas en los presuntos defectos aquí  aducidos, cometidos por el banco ejecutante al reliquidar la  obligación y tampoco invocó defensas de mérito.  

Asimismo,  se encuentra que si bien su abogada impetró  una nulidad con fundamento en no existir el título por no  estar acreditados los requisitos del artículo 488 del Código  de Procedimiento Civil, dado que la reliquidación aportada por  la activa “(…) no  era suficiente para que existiera el documento con fuerza del cual se  libró el mandamiento de pago, ya que (…)  no  es un documento que provenga de los deudores (…)”,  contra la providencia de 6 de agosto de 2008, con la cual se resolvió  adversamente el citado pedimento por estimarse ajustada a la Ley 546  de 1998 la reliquidación adosada, la aquí tutelante  omitió incoar los recursos de reposición y apelación,  procedente el último, a la fecha de emisión de la  antedicha determinación.  

Se  observa que el estrado acusado emitió sentencia de 22 de  agosto de 2008, donde dispuso continuar con el compulsivo por la suma  de $102.683.578,90 equivalentes a 782.985,2208 UVRs más los  intereses de plazo y de mora, determinación no susceptible de  apelación por omitirse la formulación de medios  exceptivos de fondo.  

En  este punto, es del caso acotar que la falta de apoderado de la  querellante no justifica su desidia en lo concerniente al uso de las  herramientas referenciadas, pues notificada de la renuncia de su  abogada, lo cual no desvirtuó en el compulsivo atacado ni en  este trámite, se rechazó de plano la nulidad incoada  por la nueva abogada de la gestora, sustentada en su indebida  representación, porque, en síntesis, no se presentó  

“(…)  carencia  total del poder para el respectivo proceso (…),  por  cuanto (…)  la  señora LUZ NELLY, constituyó apoderada para que la  representara quien efectivamente participó activamente en el  devenir procesal (…)”.  

“(…)[Además,  s]i  lo que pretende la demandada es alegar que la labor realizada por la  apoderada que constituyó para que la representara (…)  no  fue acorde con sus intereses, es un aspecto que no le corresponde  determinar al Juzgado y que escapa de su órbita de decisión  (…)”.  

Aunado  a lo relatado, se  colige que la liquidación del préstamo con  posterioridad al fallo referenciado adquirió firmeza el 3 de  febrero de 2009 al no ser atacada por la actora.  

Finalmente,  se resalta que la providencia de 4 de mayo de 2015, con la cual se  decidió adjudicarle los bienes perseguidos al cesionario César  Augusto Arroyave, cobró ejecutoria ante el silencio de la aquí  solicitante, quien respecto de ese proveído también  soslayó los  recursos de reposición y apelación. Tal alzada  resultaba pertinente según el criterio de esta Corte7,  conforme a lo consagrado en las reglas 530 y 557 ídem.  

Así  las cosas, en este asunto resulta improcedente el amparo suplicado  porque como viene de indicarse, en la actuación de la  querellante no se halla el mínimo de diligencia necesario para  la  procedencia de este extraordinario mecanismo, pues pretermitió  medios de defensa idóneos y eficaces para alegar las  cuestiones ventiladas por esta vía residual.  

4.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ          STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00.  

2          Sentencia          de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

3          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencias de 10 de julio de 2014, exp.          25000-22-13-000-2014-00174-01; 17 de julio de 2014, exp.          11001-22-03-000-2014-00919-01; 25 de agosto de 2014, exp.          52001-22-13-000-2014-00139-01          27          de marzo de 2015, exp. 73001-22-13-000-2015-00060-01; y 7 de abril          de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00  

4          Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08.  

5          Sentencia          T-881-2013.  

6          Sentencia T-7108 de 2012.  

7           Fallo de Sentencia          2 de julio de 2002, exp. 41001-22-14-000-2002-00098-01;          reiterado, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp.          00103-01.  

      

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