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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6440-2015
Radicación n°. 11001-02-03-000-2015-01029-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela formulada por Manuel Adolfo Tobar Cerón, Carlos Alberto Medina Gutiérrez, Luz Dary Fernández Vidal y Diana Lucía Tobar Quintero frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con vinculación del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la citada ciudad, Carlos Enrique Varona Camacho, Gabriela Ordoñez Trochez, Inversiones Nuevo Cauca Ltda. en Liquidación, Provitec, Blanca María Martínez Pantoja y el curador ad litem asignado a las personas indeterminadas en el pleito objeto de amparo.
ANTECEDENTES
1.- Actuando en nombre propio, los promotores señalan como trasgredido el derecho al debido proceso.
2.- Indican como contrarios a sus prerrogativas, los proveídos que han impedido su intervención como terceros afectados en el recurso de revisión.
3.- Sustentan la protección en los supuestos fácticos que se compendian así (fls. 61 al 65):
b.-) Que se decretó la inscripción del libelo en los folios nº 120-0008233, 120-0008234 y 120-0008235 (10 may. 2011).
c.-) Que mediante escritura pública nº 327 de 22 de febrero de 2011, compraron en común y proindiviso a Blanca Fabiola Duque de Gómez, el lote de terreno con matrícula 120-182532, registrado el 3 de marzo siguiente, esto es, antes de ser <<admitido>> el escrito genitor.
d.-) Que Duque de Gómez, quien no es parte en la usucapión, a su vez, había adquirido el bien de buena fe exenta de culpa, el 9 de marzo de 2010, asentada en la Oficina de Registro el 18 de mayo del mismo año.
e.-) Que también se anotó en el folio nº 120-182532 la medida dispuesta por el ad quem (23 jun.), informando el Registrador que éste y los otros bienes habían sido objeto de división material, lo que se dio a conocer al extremo activo.
f.-) Que el Superior acogió la misma cautela sobre algunos fundos que habían surgido de la partición.
g.-) Que se declaró la <<ilegalidad del auto que admitió la demanda de revisión>>, entre otras razones, por <<indebido otorgamiento de poder>> y se concedió cinco (5) días para subsanarla (16 jul. 2012).
h.-) Que nuevamente se <<inadmitió el libelo>>, e igualmente se otorgó idéntico plazo para corregir lo relacionado con las direcciones de las personas indeterminadas de la pertenencia (20 sep).
i.-) Que no obstante las declaraciones de <<ilegalidad e inadmisiones>>, se omitió dejar sin efecto los autos de 9 y 23 de junio y 2 de septiembre de 2011 que <<decretaron las inscripción de la demanda>>, los cuales quedaron sin soporte legal.
j.-) Que más de un año después, se <<admitió la demanda de revisión>>, disponiéndose nuevamente su inscripción en los folios 120-0008233, 120-0008234 y 120-0008235 (4 oct. 2012).
k.-) Que se negaron las solicitudes para que se les aceptara como terceros interesados afectados, porque no se hizo bajo alguna de las figuras para ello previstas en el Código de Procedimiento Civil; y de nulidad de los autos de 9 y 23 de junio y 2 de septiembre de 2011 por violar el debido proceso, por no haberse invocado ninguna de las causales taxativas del artículo 140 ibídem, y no se hizo pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria de <<ilegalidad de los mismos proveídos>> (7 feb- 2015).
l.-) Que tampoco se accedió a la adición de la providencia, requerida para que resolviera sobre la última reclamación (17 mar.).
m.-) Que se confirmó el rechazo de la <<intervención como terceros>> al resolver el recurso de súplica interpuesto, argumentando que en el curso de la revisión solo pueden intervenir las partes del litigio cuya sentencia se revisa y quienes no lo fueron, pero resultaron <<afectados por las maniobras fraudulentas>>.
n.-) Que con tales decisiones se les impide ser escuchados y hacer valer sus prerrogativas dentro de un trámite en el que pesa una medida sobre un predio de su propiedad, no obstante que lo adquirieron cuando no existía ninguna limitación, y la que fue emitida un año antes de <<admitirse la demanda de revisión>>.
IV.- Piden que se deje sin efecto las providencias de la autoridad censurada que les ha imposibilitado la intervención en el <<proceso de revisión como terceros afectados>> y, en consecuencia, se les permita participar en defensa de sus intereses.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES
1.- El Tribunal de Popayán memorando lo rituado en los recursos de revisión y súplica, señaló que las resoluciones allí adoptadas se ajustan a la ley y el resguardo no es una tercera instancia, por lo que reclama la improcedencia del auxilio (fls. 85 al 88).
2.- El Liquidador de la sociedad Inversiones Nuevo Cauca Ltda. imploró que no se acceda al amparo porque la Corporación cuestionada, a la fecha, ha actuado dentro del marco de la legalidad y sus proveídos han sido debidamente motivados (fls 142 al 148).
3.- El representante legal de Provitec solicitó se conceda la protección y se extienda a ella sus efectos, en virtud a que también es un <<tercero de buena fe exenta de culpa>>, de una parte del fundo objeto del proceso de pertenencia (fls. 152 y 153).
4.- Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, los demás involucrados no se han manifestado.
TRÁMITE
Completada como se encuentra la instrucción, prosigue resolver la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
1.- El problema aquí planteado impone establecer si el Tribunal de Popayán conculcó la garantía invocada al no admitir la intervención de los gestores <<como terceros afectados>>, no declarar la nulidad e ilegalidad de los autos de 9 y 23 de junio y 2 de septiembre de 2011, en el diligenciamiento del recurso de revisión contra la sentencia de 18 de diciembre de 2009, proferida en el ordinario de pertenencia de Carlos Enrique Varona contra Inversiones Nuevo Cauca Ltda. en Liquidación y personas indeterminadas.
2.- Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, siendo la excepción, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, los eventos en que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una <<vía de hecho>>, obviamente bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no se tenga o se haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
a.-) Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán declaró que Gabriela Ordoñez Trochez ganó por prescripción extraordinaria el predio con matrícula inmobiliaria nº 120-0008234, en el juicio que ella y Carlos Enrique Varona instauraron contra Inversiones Nuevo Cauca Ltda. en Liquidación y demás desconocidos (18 dic. 2009).
b.-) Que la usucapiente enajenó el bien a Blanca Fabiola Duque de Gómez, quien en el mismo acto segregó un lote con folio 120-182394 (9 mar. 2010).
c.-) Que con posterioridad Duque de Gómez desenglobó y vendió a Manuel Adolfo Tobar Cerón, Carlos Alberto Medina Gutiérrez, Luz Dary Fernández Vidal y Diana Lucía Tobar Quintero, un terreno con matrícula nº 120-182532 (22 feb. 2011), en instrumento inscrito en la Oficina de Registro correspondiente (3 mar. 2011).
d.-) Que la sociedad presentó demanda de revisión y, en el auto admisorio (10 may. 2011), se ordenó la inscripción en los predios “Los Campos”, con folio 120-0008233, “Las Lomas” con el 120-0008234 y “El Culebrero” 120-0008235, todos ubicados en el Paraje “El Morinda” del municipio de Popayán (folios 6 y 7).
e.-) Que se dispuso ampliar la medida a 40 matrículas más (9 jun. 2011); luego a otras 29 (23 jun.), entre ellas la 120-182532, y por último, se adicionaron 6 (2 sep.), folios 8 al 12.
f.-) Que se declaró la <<ilegalidad del auto de 10 de mayo de 2011>> y, en consecuencia, se <<inadmitió el recurso de revisión>> por indebido otorgamiento de poder de la compañía (16 jul. 2012), sin que se pronunciara sobre la vigencia de las cautelas (folios 13 al 15).
g.-) Que con posterioridad (2 sep.), se concedió a la actora cinco (5) días para que corrigiera el libelo en el sentido de señalar las direcciones de las personas indeterminadas o, en su lugar, manifestar el desconocimiento del lugar del domicilio (fls. 16 y 17).
h.-) Que subsanados las irregularidades indicadas, el recurso extraordinario fue <<admitido>>, en interlocutorio que también ordenó correr traslado a Carlos Enrique Varona y Gabriela Ordoñez Trochez e inscribirlo en los folios 120-0008233, 120-0008234 y 120-0008235 (4 oct. 2012), folios 18 y 19.
i.-) Que mediante apoderado, Manuel Adolfo Tobar Cerón, Carlos Alberto Medina Gutiérrez, Luz Dary Fernández Vidal y Diana Lucía Tobar Quintero, solicitaron:
(i)- Ser reconocidos como <<terceros interesados>>, aduciendo la calidad de <<adquirentes de buena fe exenta de culpa de una fracción de los bienes adquiridos mediante la prescripción>> (fls. 21 al 28).
(ii) La nulidad de los autos de 9 y 23 de junio y 2 de septiembre de 2011, por <<violación al debido proceso al mantener unas medidas cautelares que no tienen respaldo en un auto admisorio>>.
(iii) En el último escrito, de manera subsidiaria, pidieron <<declarar la ilegalidad>> de los referidos proveídos, <<por las mismas razones que fue declarado ilegal el auto de 10 de mayo 2010>> (fls. 29 al 34).
j.-) Que en una misma providencia, se denegó el primer pedimento, porque <<es la parte interesada en intervenir en el proceso, a quien le corresponde señalar con precisión y claridad el interés que le asiste, y la figura jurídica mediante la cual desea concretar dicha intervención, ya sea a través de una intervención adhesiva, coadyuvancia, intervención ad excludendum>>, y se rechazó de plano la invalidación deprecada por fundarse en causal distinta de las enunciadas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil (17 feb. 2015), folios 35 al 43.
k.-) Que a petición de los reclamantes, se complementó la resolución para negar la <<ilegalidad>> secundariamente implorada (17 mar. 2015).
l.-) Que al resolver el recurso de súplica, se confirmó la decisión de no aceptar la participación de los gestores como <<terceros afectados>>, y se señaló que no procedía dicho remedio frente al <<auto que rechazó de plano la nulidad>>, ya que <<tal decisión no es de naturaleza apelable y en consecuencia, frente a ella tampoco procede el recurso de súplica>> (16 abr.), folios 54 al 60.
4.- Se acogerá el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) La doctrina consolidada de esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el resguardo sólo se abre paso si
(…) se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada en STC5558-2014, 13 nov. exp. 02608-00, STC111-2015, 21 ene. rad. 2014-02914-00, STC780-2015, 5 feb. rad. 00117-00 y STC2015, 16 abr. rad. 00721-00).
b.-) Consagra el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda de revisión
(…) será rechazada cuando no se presente en el término legal; verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no la formule la persona legitimada para hacerlo, bien por haber sido parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de impugnación o bien por tratarse, en el evento previsto en el numeral 6 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de un tercero perjudicado o sus causahabientes.
Esta Sala, a la luz del citado precepto y frente a la legitimación para acudir al mencionado recurso extraordinario, ha señalado que si bien únicamente <<las partes>> del litigio son las que cuentan con la posibilidad de hacer uso de este mecanismo, pues, al serles oponible la sentencia ejecutoriada quedarían habilitados para pedir que se retiren los efectos de cosa juzgada que le confiere el artículo 332 id., ese concepto no puede ser visto de manera restrictiva, ya que comprende los diferentes supuestos de dicha connotación en el ordenamiento adjetivo, como son los litisconsortes, terceros intervinientes y demás interesados directos.
Al respecto, en AC 29 oct. 2013, rad. 2010-01109-00, señaló que
Adicionalmente, en un solo caso es factible que los terceros ajenos al debate finiquitado acudan a esta senda, esto es, cuando resultan perjudicados con lo resuelto por “[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal”, que corresponde a la causal sexta del artículo 380 ejusdem.
c.-) En el caso concreto, se acusa al Tribunal de no permitir la participación de los querellantes en el trámite del recurso de revisión formulado por Inversiones nuevo Cauca Ltda. en Liquidación, contra la sentencia dictada en la pertenencia que le adelantaran Carlos Enrique Varona y Gabriela Ordoñez Trochez.
La razón de dicha determinación la sustentó, esencialmente, en que es la parte interesada en intervenir en el proceso <<a quien le corresponde señalar con precisión y claridad el interés que le asiste, y la figura jurídica mediante la cual desea concretar dicha intervención, ya sea a través de una intervención adhesiva, coadyuvancia, intervención ad excludendum, entre otras formas de concurrir al proceso como un tercero interviniente>>, agregando, al desatar la súplica que Fernández Vidal, Medina Gutiérrez, Tobar Cerón, y Tobar Quintero, <<no están legitimados para actuar, por cuanto no intervinieron en el proceso donde se profirió la sentencia materia de revisión y tampoco tienen la calidad de terceros perjudicados por el fraude o colusión de las partes de este proceso>>.
De los hechos probados quedó claro que, el 25 de enero de 2010 se asentó el fallo que accedió a la declaración de prescripción adquisitiva de dominio a favor de Varona y Ordoñez Trochez, entre otros, sobre el predio con folio nº120-8234.
Además, que Gabriela lo transfirió a título de venta a Blanca Fabiola Duque de Gómez (E.P. nº 182, 9 mar. 2010 inscrito el 18 may.), quien en el mismo instrumento público lo desenglobó en varios lotes, uno de ellos identificado con la matrícula nº 120-180385, y de éste segregó el 120-182394 (E.P. 22 dic. 2010, registrada el 4 feb. 2011).
Posteriormente, del predio nº 120-182394 desgajó el nº 120-182532, que enajenó a favor de los gestores (E. P. 327 de 22 feb. 2011, inscrito el 3 mar. siguiente).
Memórese igualmente, que la demanda de revisión, fundamentada en las causales 6 (fraude y colusión) y 7 (indebida o falta de notificación), fue admitida de manera definitiva el 4 de octubre de 2012, ordenando su inscripción en los folios 120-8233, 120-8234 y 120-8235.
Significa entonces, que la sentencia de pertenencia (18 dic. 2009), debidamente inscrita (25 ene. 2010), dio lugar a la apertura subsiguiente de varias matrículas inmobiliarias, producto de desenglobes sucesivos, como es la nº 120-182532, de donde proviene el derecho de los accionantes, a quienes la Corporación querellada les ha impedido su ingreso al escenario procesal, no obstante que dicha calidad la obtuvieron con antelación al inicio de la impugnación extraordinaria y era detectable por el fallador, quien cuenta con amplias facultades para interpretar el querer de los reclamantes.
Por tal razón es explicable su intervención en el pleito, pues, su interés se origina en una parte activa en el debate, Gabriela Ordoñez Trochez, pero respecto de la matrícula inmobiliaria nº 120-182532, diferente a la que se enunció en la usucapión, esto es, la 120-8234, que están ligadas.
Esta situación, constituye a los promotores en litisconsortes de la enajenante inicial, al tenor del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y es que, la compra de los inmuebles antes de que se promoviera la revisión ante el Tribunal, con trascendencia en lotes que hacían parte del de mayor extensión objeto de la litis, es lo que los legitima para acudir al trámite, detentando las mismas facultades de la vendedora para contradecir lo resuelto.
Sobre el tema, la Corte, al desatar la reposición contra el auto admisorio en un asunto de similares contornos, señaló que
[e]n virtud de que ‘xxx’ compró el mencionado predio a ‘yyy’, sociedad ésta que el Tribunal reconoció como integrante de la ‘parte demandada’, de conformidad con el inciso 3º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es válido sostener que aquella tiene la calidad de litisconsorte y solo podrá reemplazarla si la ‘parte contraria’ lo acepta expresamente; empero al tenor de lo consagrado en el párrafo 3º del precepto 52 ídem, en principio se considera que está facultada para ejercitar las mismas facultades conferidas a la ‘parte’ misma, dentro de las que se hallan las de formular ‘recursos’ (auto de 29 de mayo de 2013, exp. 2009-01877-00, citado en AC 29 oct. 2013, rad. 2010-01109-00).
Como así no lo hizo la autoridad cuestionada, quien por demás, decretó la medida sobre el fundo, pero no permitió la participación de sus dueños en el juicio, incurrió con ello en vía de hecho y, en la consecuente vulneración del derecho al debido proceso de los actores.
5.- Por consiguiente, para salvaguardar la referida prerrogativa, se ordenará al ad quem dejar sin efecto el auto dictado el 17 de febrero del año en curso, para que emita otro en el que permita la participación de los petentes, determinando la calidad en que actúan, para una adecuada protección de sus derechos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo deprecado por Manuel Adolfo Tobar Cerón, Carlos Alberto Medina Gutiérrez, Luz Dary Fernández Vidal y Diana Lucía Tobar Quintero.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ