STC 6440 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6440-2015  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2015-01029-00  

(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide  la tutela formulada por  Manuel Adolfo Tobar Cerón, Carlos Alberto Medina Gutiérrez,  Luz Dary Fernández Vidal y Diana Lucía Tobar Quintero  frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, con vinculación del Juzgado Sexto  Civil del Circuito de la citada ciudad, Carlos Enrique Varona  Camacho, Gabriela Ordoñez Trochez, Inversiones Nuevo Cauca  Ltda. en Liquidación, Provitec, Blanca María Martínez  Pantoja y el curador ad  litem asignado  a las personas indeterminadas en el pleito objeto de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.- Actuando en  nombre propio, los promotores señalan como trasgredido el  derecho al debido proceso.  

2.- Indican como  contrarios a sus prerrogativas, los proveídos que han impedido  su intervención como terceros afectados en el recurso de  revisión.  

3.- Sustentan la  protección en los supuestos fácticos que se compendian  así (fls. 61 al 65):  

b.-)  Que se decretó la inscripción del libelo en los folios  nº 120-0008233, 120-0008234 y 120-0008235 (10 may. 2011).  

c.-)  Que  mediante escritura pública nº 327 de 22 de febrero de  2011,  compraron en común y proindiviso a Blanca Fabiola Duque de  Gómez, el lote de terreno con matrícula 120-182532,  registrado el 3 de marzo siguiente, esto es, antes de ser  <<admitido>>  el escrito genitor.  

d.-)  Que Duque de Gómez, quien no es parte en la usucapión,  a su vez, había adquirido el bien de buena fe exenta de culpa,  el 9 de marzo de 2010, asentada en la Oficina de Registro el 18 de  mayo del mismo año.  

e.-)  Que  también se anotó en el folio nº  120-182532 la medida dispuesta por el ad  quem  (23 jun.), informando el Registrador que éste y los otros  bienes habían sido objeto de división material, lo que  se dio a conocer al extremo activo.  

f.-)  Que el  Superior acogió la misma cautela sobre algunos fundos que  habían surgido de la partición.  

g.-)  Que se declaró la <<ilegalidad  del auto que admitió la demanda de revisión>>,  entre otras razones, por <<indebido  otorgamiento de poder>> y  se concedió cinco (5) días para subsanarla (16 jul.  2012).  

h.-)  Que nuevamente se <<inadmitió  el libelo>>,  e igualmente se otorgó idéntico plazo para corregir lo  relacionado con las direcciones de las personas indeterminadas de la  pertenencia (20 sep).  

i.-)  Que no obstante las declaraciones de <<ilegalidad  e inadmisiones>>,  se omitió dejar sin efecto los autos de 9 y 23 de junio y 2 de  septiembre de 2011 que <<decretaron  las inscripción de la demanda>>,  los cuales quedaron sin soporte legal.  

j.-)  Que más de un año después, se <<admitió  la demanda de revisión>>,  disponiéndose nuevamente su inscripción en los folios  120-0008233, 120-0008234 y 120-0008235 (4 oct. 2012).  

k.-)  Que se negaron las solicitudes para que se les aceptara como terceros  interesados afectados, porque no se hizo bajo alguna de las figuras  para ello previstas en el Código de Procedimiento Civil; y de  nulidad de los autos de 9 y 23 de junio y 2 de septiembre de 2011 por  violar el debido proceso, por no haberse invocado ninguna de las  causales taxativas del artículo 140 ibídem,  y no se hizo pronunciamiento respecto de la petición  subsidiaria de <<ilegalidad  de los mismos proveídos>>  (7 feb- 2015).  

l.-)  Que tampoco se accedió a la adición de la providencia,  requerida para que resolviera sobre la última reclamación  (17 mar.).  

m.-)  Que se confirmó el rechazo de la <<intervención  como terceros>>  al resolver el recurso de súplica interpuesto, argumentando  que en el curso de la revisión solo pueden intervenir las  partes del litigio cuya sentencia se revisa y quienes no lo fueron,  pero resultaron <<afectados  por las maniobras fraudulentas>>.  

n.-)  Que con tales decisiones se les impide ser escuchados y hacer valer  sus prerrogativas dentro de un trámite en el que pesa una  medida sobre un predio de su propiedad, no obstante que lo  adquirieron cuando no existía ninguna limitación, y la  que fue emitida un año antes de <<admitirse  la demanda de revisión>>.  

IV.- Piden que  se deje sin efecto las providencias de la autoridad censurada que les  ha imposibilitado la intervención en el <<proceso  de revisión como terceros afectados>>  y, en consecuencia, se les permita participar en defensa de sus  intereses.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES  

1.- El  Tribunal de Popayán memorando lo rituado en los recursos de  revisión y súplica, señaló que las  resoluciones allí adoptadas se ajustan a la ley y el resguardo  no es una tercera instancia, por lo que reclama la improcedencia del  auxilio (fls. 85 al 88).  

2.- El Liquidador  de la sociedad Inversiones Nuevo Cauca Ltda. imploró que no se  acceda al amparo porque la Corporación cuestionada, a la  fecha, ha actuado dentro del marco de la legalidad y sus proveídos  han sido debidamente motivados (fls 142 al 148).  

3.- El  representante legal de Provitec solicitó se conceda la  protección y se extienda a ella sus efectos, en virtud a que  también es un <<tercero  de buena fe exenta de culpa>>, de  una parte del fundo objeto del proceso de pertenencia (fls. 152 y  153).  

4.- Hasta el  momento de someterse a discusión el asunto, los demás  involucrados no se han manifestado.  

TRÁMITE  

Completada  como se encuentra la instrucción, prosigue resolver la  salvaguarda.  

CONSIDERACIONES  

1.- El problema  aquí planteado impone establecer si el Tribunal de Popayán  conculcó la garantía invocada al no admitir la  intervención de los gestores <<como  terceros afectados>>, no  declarar la nulidad e ilegalidad de los autos de 9 y 23 de junio y 2  de septiembre de 2011, en el diligenciamiento del recurso de revisión  contra la sentencia de 18 de diciembre de 2009, proferida en el  ordinario de pertenencia de Carlos Enrique Varona contra Inversiones   Nuevo Cauca Ltda. en Liquidación y personas indeterminadas.  

2.- Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  siendo la excepción, como lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, los eventos en que resultan ostensiblemente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una <<vía  de hecho>>,  obviamente bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a formular la queja y no se  tenga o se haya desaprovechado  otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión  alegada.  

a.-) Que  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán declaró  que Gabriela Ordoñez Trochez ganó por prescripción  extraordinaria el predio con matrícula inmobiliaria nº  120-0008234, en el juicio que ella y Carlos Enrique Varona  instauraron contra Inversiones Nuevo Cauca Ltda. en Liquidación  y demás desconocidos  (18  dic. 2009).  

b.-)  Que la usucapiente enajenó el bien a Blanca Fabiola Duque de  Gómez, quien en el mismo acto segregó un lote con folio  120-182394 (9  mar. 2010).  

c.-)  Que  con posterioridad Duque de Gómez desenglobó y vendió  a Manuel  Adolfo Tobar Cerón, Carlos Alberto Medina Gutiérrez,  Luz Dary Fernández Vidal y Diana Lucía Tobar Quintero,  un terreno con matrícula nº  120-182532 (22  feb. 2011),  en instrumento inscrito en la Oficina de Registro correspondiente  (3  mar. 2011).  

d.-) Que la  sociedad presentó demanda de revisión y, en el auto  admisorio (10 may. 2011), se ordenó  la inscripción en los predios “Los  Campos”,  con folio 120-0008233, “Las  Lomas”  con el 120-0008234 y “El  Culebrero”  120-0008235, todos ubicados en el Paraje “El  Morinda”  del municipio de Popayán (folios 6 y 7).  

e.-)  Que se dispuso ampliar la medida a 40 matrículas más (9  jun. 2011); luego a otras 29 (23 jun.), entre ellas la 120-182532, y  por último, se adicionaron 6 (2 sep.), folios 8 al 12.  

f.-)  Que se  declaró la <<ilegalidad  del auto de 10 de mayo de 2011>> y,  en consecuencia, se  <<inadmitió el recurso de revisión>>  por indebido otorgamiento de poder de la compañía (16  jul. 2012), sin que se pronunciara sobre la vigencia de las cautelas  (folios 13 al 15).  

g.-)  Que con posterioridad (2 sep.), se concedió a la actora cinco  (5) días para que corrigiera el libelo en el sentido de  señalar las direcciones de las personas indeterminadas o, en  su lugar, manifestar el desconocimiento del lugar del domicilio (fls.  16 y 17).  

h.-)  Que subsanados las irregularidades indicadas, el recurso  extraordinario fue <<admitido>>,  en interlocutorio que también ordenó correr traslado a  Carlos Enrique Varona y Gabriela Ordoñez Trochez e inscribirlo  en los folios  120-0008233, 120-0008234 y 120-0008235 (4 oct. 2012), folios 18 y 19.  

i.-)  Que mediante apoderado, Manuel  Adolfo Tobar Cerón, Carlos Alberto Medina Gutiérrez,  Luz Dary Fernández Vidal y Diana Lucía Tobar Quintero,  solicitaron:  

(i)-  Ser  reconocidos como <<terceros  interesados>>,  aduciendo la calidad de <<adquirentes  de buena fe exenta de culpa de  una fracción de los bienes  adquiridos mediante la prescripción>> (fls.  21 al 28).  

(ii)  La nulidad de los autos de 9 y 23 de junio y 2 de septiembre de 2011,  por <<violación  al debido proceso al mantener unas medidas cautelares que no tienen  respaldo en un auto admisorio>>.  

(iii)  En  el último escrito, de manera subsidiaria, pidieron <<declarar  la ilegalidad>>  de los referidos  proveídos, <<por  las  mismas razones que fue declarado ilegal el auto de 10 de mayo  2010>> (fls.  29 al 34).  

j.-)  Que en una misma providencia, se denegó el primer pedimento,  porque <<es  la parte interesada en intervenir en el proceso, a quien le  corresponde señalar con precisión y claridad el interés  que le asiste, y la figura jurídica mediante la cual desea  concretar dicha intervención, ya sea a través de una  intervención adhesiva, coadyuvancia, intervención ad  excludendum>>, y  se  rechazó de plano la invalidación deprecada por fundarse  en causal distinta de las enunciadas en los artículos 140 y  141 del Código de Procedimiento Civil (17 feb. 2015), folios  35 al 43.  

k.-)  Que a petición de los reclamantes, se complementó la  resolución para negar la <<ilegalidad>>  secundariamente implorada (17 mar. 2015).  

l.-)  Que al resolver el recurso de súplica, se confirmó la  decisión de no aceptar la participación de los gestores  como <<terceros  afectados>>,  y se señaló que no procedía dicho remedio frente  al <<auto  que rechazó de plano la nulidad>>,  ya que <<tal  decisión no es de naturaleza apelable y en consecuencia,  frente a ella tampoco procede el recurso de súplica>>  (16  abr.), folios 54 al 60.  

4.- Se acogerá  el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:  

a.-) La doctrina  consolidada de esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás,  que,  el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el resguardo sólo se abre  paso si  

(…) se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado  (CSJ  STC 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada en STC5558-2014,  13 nov. exp. 02608-00, STC111-2015, 21 ene. rad. 2014-02914-00,  STC780-2015, 5 feb. rad. 00117-00 y STC2015, 16 abr. rad. 00721-00).  

b.-)  Consagra el  artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, que la  demanda de revisión  

(…) será  rechazada cuando no se presente en el término legal; verse  sobre sentencia no sujeta a revisión o no la formule la  persona legitimada para hacerlo, bien por haber sido parte en el  proceso donde se profirió la sentencia materia de impugnación  o bien por tratarse, en el evento previsto en el numeral 6 del  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de un  tercero perjudicado o sus causahabientes.  

Esta Sala, a la  luz del citado precepto y frente a la legitimación para acudir  al mencionado recurso extraordinario, ha señalado que si bien  únicamente <<las  partes>>  del litigio son las que cuentan con la posibilidad de hacer uso de  este mecanismo, pues, al serles oponible la sentencia ejecutoriada  quedarían habilitados para pedir que se retiren los efectos de  cosa juzgada que le confiere el artículo 332 id.,  ese concepto no puede ser visto de manera restrictiva, ya que  comprende los diferentes supuestos de dicha connotación en el  ordenamiento adjetivo, como son los litisconsortes, terceros  intervinientes y demás interesados directos.  

Al respecto, en AC  29 oct. 2013, rad. 2010-01109-00, señaló que  

Adicionalmente,  en un solo caso es factible que los terceros ajenos al debate  finiquitado acudan a esta senda, esto es, cuando resultan  perjudicados con lo resuelto por “[h]aber existido colusión  u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se  dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de  investigación penal”, que corresponde a la causal sexta  del artículo 380 ejusdem.  

c.-)  En el caso concreto, se  acusa al Tribunal de no permitir la participación de los  querellantes en el trámite del recurso de revisión  formulado por Inversiones nuevo Cauca Ltda. en Liquidación,  contra la sentencia dictada en la pertenencia que le adelantaran  Carlos Enrique Varona y Gabriela Ordoñez Trochez.  

La razón de  dicha determinación la sustentó, esencialmente, en que  es la parte interesada en intervenir  en el proceso <<a  quien le corresponde señalar  con precisión y claridad el interés que le asiste, y la  figura jurídica mediante la cual desea concretar dicha  intervención, ya sea a través de una intervención  adhesiva, coadyuvancia, intervención ad excludendum, entre  otras formas de concurrir al proceso como un tercero interviniente>>,  agregando,  al desatar la súplica que Fernández Vidal, Medina  Gutiérrez, Tobar Cerón, y Tobar Quintero, <<no  están legitimados para actuar, por cuanto no intervinieron en  el proceso donde se profirió la sentencia materia de revisión  y tampoco tienen la calidad de terceros perjudicados por el fraude o  colusión de las partes de  este proceso>>.  

De  los hechos probados quedó claro que, el  25 de enero de 2010 se asentó el fallo que accedió a la  declaración de prescripción adquisitiva de dominio a  favor de Varona y Ordoñez Trochez, entre otros, sobre el  predio con folio nº120-8234.  

Además,  que Gabriela lo transfirió a título de venta a Blanca  Fabiola Duque de Gómez (E.P. nº 182, 9 mar. 2010 inscrito  el 18 may.), quien en el mismo instrumento público lo  desenglobó en varios lotes, uno de ellos identificado con la  matrícula nº 120-180385, y de éste segregó  el 120-182394 (E.P. 22 dic. 2010, registrada el 4 feb. 2011).  

Posteriormente,  del predio nº 120-182394 desgajó el nº 120-182532,  que enajenó a favor de los gestores (E. P. 327 de 22 feb.  2011, inscrito el 3 mar. siguiente).  

Memórese  igualmente, que la demanda de revisión, fundamentada en las  causales 6 (fraude y colusión) y 7 (indebida o falta de  notificación), fue admitida de manera definitiva el 4 de  octubre de 2012, ordenando su inscripción en los folios  120-8233, 120-8234 y 120-8235.  

Significa  entonces, que la sentencia de pertenencia (18 dic. 2009), debidamente  inscrita (25 ene. 2010), dio lugar a la apertura subsiguiente de  varias matrículas inmobiliarias, producto de desenglobes  sucesivos, como es la nº 120-182532,  de donde proviene el derecho de los accionantes, a quienes la  Corporación querellada les ha impedido su ingreso  al escenario procesal, no obstante que dicha calidad la obtuvieron  con antelación al inicio de la impugnación  extraordinaria y era detectable por el fallador, quien cuenta con  amplias facultades para interpretar el querer de los reclamantes.  

Por tal razón  es explicable su intervención en el pleito, pues, su interés  se origina en una parte activa en el debate, Gabriela Ordoñez  Trochez, pero respecto de la matrícula inmobiliaria nº  120-182532, diferente a la que se enunció en la usucapión,  esto es, la 120-8234, que están ligadas.  

Esta situación,  constituye a los promotores en litisconsortes de la enajenante  inicial, al tenor del artículo 60 del Código de  Procedimiento Civil. Y es que, la compra de los inmuebles antes de  que se promoviera la revisión ante el Tribunal, con  trascendencia en lotes que hacían parte del de mayor extensión  objeto de la litis,  es lo que los legitima para acudir al trámite, detentando las  mismas facultades de la vendedora para contradecir lo resuelto.  

Sobre el tema, la  Corte, al desatar la reposición contra el auto admisorio en un  asunto de similares contornos, señaló que  

[e]n virtud de  que ‘xxx’ compró el mencionado predio a ‘yyy’,  sociedad ésta que el Tribunal reconoció como integrante  de la ‘parte demandada’, de conformidad con el inciso 3º  del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es  válido sostener que aquella tiene la calidad de litisconsorte  y solo podrá reemplazarla si la ‘parte contraria’  lo acepta expresamente; empero al tenor de lo consagrado en el  párrafo 3º del precepto 52 ídem, en principio se  considera que está facultada para ejercitar las mismas  facultades conferidas a la ‘parte’ misma, dentro de las  que se hallan las de formular ‘recursos’  (auto de 29 de mayo de 2013, exp. 2009-01877-00, citado en AC 29 oct.  2013, rad. 2010-01109-00).  

Como  así no lo hizo la autoridad cuestionada, quien por demás,  decretó la medida sobre el fundo, pero no permitió la  participación de sus dueños en el juicio, incurrió  con ello en vía de hecho y, en la consecuente vulneración  del derecho al debido proceso de los actores.  

5.- Por  consiguiente, para salvaguardar la referida prerrogativa, se ordenará  al ad  quem  dejar sin efecto el auto dictado el 17 de febrero del año en  curso, para que emita otro en el que permita la participación  de los petentes, determinando la calidad en que actúan, para  una adecuada protección de sus derechos.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONCEDE  el amparo deprecado por Manuel  Adolfo Tobar Cerón, Carlos Alberto Medina Gutiérrez,  Luz Dary Fernández Vidal y Diana Lucía Tobar Quintero.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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