STC 10403 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10403-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01647-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de agosto  de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Luís Eduardo  Merchán Castillo, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Conocimiento de Soacha, Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca y Sala de Casación Penal de esta Corporación;  trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes  en el proceso penal  que allí se adelantó.    

A. La  pretensión  

El  accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, familia y libertad, que considera  vulnerados por las autoridades accionadas, al emitir fallo  condenatorio en su contra por los delitos de concusión, uso de  documento falso y favorecimiento a la fuga de presos, bajo una  inadecuada valoración probatoria.  

En  consecuencia, pretende que  se ordene a las autoridades demandadas «se  decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso No.  257546000382201000095, que fuera adelantado en mi contra, por los  punibles de concusión, uso de documento público falso y  favorecimiento fuga de presos o en su defecto y como subsidiario, se  decrete la nulidad, a partir de la audiencia de acusación,  para así poderme defender de las ecuaciones hechas por la  Fiscalía».  [Folios 42-43, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El  2 de junio de 2011, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Soacha –  Cundinamarca, se adelantaron las audiencias de imputación de  cargos al accionante en la que se le endilgaron los delitos de  concusión, falsedad en documento público y fuga de  presos, cargos a los que el tutelante no se allanó,   imponiéndose a su vez, medida de aseguramiento de detención  intramural, al  considerar el ente acusador que el reclamante abusando de su figura  de servidor público  y a petición de una suma de  dinero, entregó un documento falso a un efectivo de la  policía, en el que contenía la figura de detención  domiciliaria a favor de Jorge Orlando Duarte Borja, sin sustento  jurídico ni legal, quien al ser trasladado a su lugar de  residencia se dio a la fuga  

2.  Presentado  el escrito de acusación el 12 de agosto de ese año, se  practicó audiencia en el Juzgado Primero Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Soacha, en la que el procesado fue  acusado por los mismos punibles.  

3.  Agotado el trámite pertinente, la referida autoridad el 23 de  abril de 2012 emitió fallo  contra el actor por medio del cual  lo condenó a la pena de 146 meses de prisión por los  delitos imputados y le negó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria. [Folios 55-71, c.1]  

4.  Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó bajo  el argumento que el a quo le dio plena credibilidad al testimonio del  policía Boris Leonardo Galindo Herrera, aun cuando entró  en abiertas contradicciones, aunado a que no existió  correspondencia entre los testimonios de Boris Galindo y Paula  Mayerli Suárez Silva, quienes al ser parte de la realización  de la conducta sus versiones debieron ser más coherentes, pero  no fue así y en su lugar generó dudas y ambigüedades  en las acusaciones realizadas en su contra.  

5.  El 28 de junio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, modificó la sentencia en el sentido que el actor  era cómplice y no coautor del delito de fuga de presos,  confirmando en lo demás, tras indicar que «con  los testimonios que se recibieron en la audiencia de juicio oral, se  constata que la materialidad de las conductas se encuentra probada, y  que Luís Eduardo Merchán Castillo tuvo injerencia en  las mismas, pues como ya se ha dicho, abusando de su figura de  servidor público, con los conocimientos que tiene del tema y a  petición de una suma de dinero, entregó un documento  falso a Boris Leonardo Galindo Herrera, en el que contenía la  figura de detención domiciliaria a favor de Jorge Orlando  Duarte Borja, sin sustento jurídico ni legal, quien al ser  trasladado a su lugar de residencia se dio a la fuga.»  [Folios 72-102, c.1]  

6.  Contra esta decisión el actor presentó demanda, la cual  fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación el 15 de mayo de 2013 al considerar que «Las  falencias anotadas imposibilitan a la Colegiatura emprender el  estudio de fondo del libelo, pues si no se trata de un alegato de  libre confección, su presentación con base en  postulaciones imprecisas e indemostradas, y sin atenerse a las reglas  lógicas y argumentativas que gobiernan este recurso, imponen  su inadmisión..».  Aunado a que no se advirtió vulneración de derechos  fundamentales  que le impongan intervenir oficiosamente, en orden de preservar su  intangibilidad. [Folios 103-122, c.1]  

7.  Por estos hechos el tutelante se encuentra privado de la libertad en  el Establecimiento Carcelario La Picota.  

8.  En  virtud de lo anterior, el condenado  interpuso queja constitucional  contra las sentencias proferidas dentro del litigio de la que conoció  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca, que en fallo de 06 de noviembre de 2013   negó el amparo, tras indicar que no se cumple con el carácter  residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que  pese a que el actor impugnó las sentencias de primer y segundo  grado, así como acudió en casación, guardó  silencio respecto de la providencia que inadmitió el recurso  extraordinario. Decisión que fue confirmada el 11 de diciembre  de ese año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura. [Folios 223-239, c.1]  

9.  En criterio del peticionario del amparo, en las decisiones proferidas  por las autoridades accionadas, se vulneraron sus derechos  fundamentales por cuanto se encuentra privado de la libertad purgando  una pena, dentro de un proceso, «sin  las garantías legales y constitucionales como las que estoy  solicitando por esta vía constitucional.»  [Folios 1-43, c.1]  

C.  El trámite de la instancia  

1.  Por auto del 27 de julio de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades  judiciales accionadas y demás partes intervinientes en el  proceso penal, para que ejercieran su derecho de defensa.  

El  Coordinador de Grupo de Tutelas del Establecimiento Carcelario La  Picota, manifestó que el accionante se encuentra privado de la  libertad en ese centro carcelario desde el 28 de febrero de 2014 y  así mismo,  solicitó su desvinculación del  presente trámite por cuanto no ha vulnerado derecho  fundamental alguno. [Folios 190-191, c.1]  

Por  su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha –  Cundinamarca, se opuso a la prosperidad del amparo tras indicar que  en pretérita oportunidad la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca conoció  acción de tutela por los mismos hechos y fue denegada.  

De  igual forma señaló que el actor ha acudido a este  mecanismo constitucional como una extensión a la actuación  penal, situación que desnaturaliza y contraria su finalidad.  [Folios 194-196, c.1]  

A  su turno, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha –  Cundinamarca, hizo un recuento de las actuaciones surtidas, indicando  que el actor se encuentra detenido desde el 24 de febrero de 2014 en  el Establecimiento Carcelario La Picota. [Folios 199-201, c.1]  

Finalmente  la Sala de Casación Penal de esta Corporación expresó  que el 29 de octubre de 2013, ofreció respuesta a una acción  de tutela sustancialmente similar a la actual, circunstancia que  impone constatar si el tutelante se encuentra en un supuesto de  temeridad, aunado a que se observa que el actor pretende a través  de este medio oponerse a la decisión contra la cual dirige el  amparo por no encontrarse de acuerdo con los planteamientos y  decisiones allí adoptadas, circunstancia suficiente para que  la acción no esté llamada a prosperar. [Folios 211-  215, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace  referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del  amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo  objeto.  

Sobre  el particular, ha precisado esta Corporación que «El  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ  STC 3 Mayo 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de mayo 2012,  Rad 00017-01).  

2.  En  el caso sub judice, se observa con toda claridad que el accionante  presentó con anterioridad acción de tutela contra el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Sala de Casación  Penal de esta Corporación, en la que solicitó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa y, en consecuencia, pidió «se  deje sin efecto la decisión emitida el 23 de abril de 2012 por  la Juez Primera Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha,  confirmada  el 28 de junio del mismo año por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca y por ende, se decrete la nulidad  de todo lo actuado.»  

Como  soporte de esas pretensiones, adujo en su momento, que las decisiones  de primera y segunda instancia constituyen una flagrante vía  de hecho por defecto fáctico al haberse valorado de manera  inadecuada los medios de prueba, entendiendo la verdad contraria a  derecho y omitiendo hacer un estudio de fondo, al tenerse en cuenta  la «versión  mentirosa»  rendida por el patrullero Boris Leonardo Galindo Barrera, quien es el  verdadero autor del hecho, aunado a que se supuso por medio de  inferencias, más no de medios de convicción, que era el  autor intelectual de las conductas endilgadas, lo que no es cierto y  demuestra que no se hizo una valoración concienzuda y seria de  las pruebas.  

Ahora  bien, el tutelante promovió la actual demanda constitucional  señalando que se profirió en su contra una decisión  condenatoria  carente de todo fundamento legal y probatorio, donde se  dio  plena credibilidad al testimonio del policía Galindo Herrera,  aun cuando entró en abiertas contradicciones, generando dudas  e imprecisiones en las acusaciones realizadas en su contra,  por lo que se afectó sus derechos al debido proceso, defensa,  familia y libertad, razón que considera suficiente para  impetrar un nuevo reclamo frente a las sentencias censuradas.  

En  ese orden, es evidente que del material de prueba obrante en el  expediente, se establece que la acción de tutela de la que se  ocupa en este momento la Corte no guarda sustanciales diferencias con  la estudiada en los proveídos de 06 de noviembre de 2013 y 11  de diciembre de ese año por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues el amparo  se dirigió en contra de la mismas partes, se fundó  igualmente en irregularidades cometidas en los fallos, circunstancia  que no justifica que se acudiera nuevamente a esta acción  constitucional, en tanto que no se aducen hechos nuevos o  sobrevinientes a la sentencia de tutela inicial.  

3.  Por lo tanto, el accionante pretende que nuevamente se examine las  decisiones tomadas en el juicio ordinario, haciendo énfasis en  una presunta falta de valoración probatoria, pero con el fin  de reabrir un debate que ya fue definido por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, con carácter de cosa juzgada constitucional.  

Al  respecto ha señalado esta Sala, que una petición de  amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita,  «si  la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre  ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las  partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales, y por último, si la repetición  del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por  ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven  una verdadera variación de la situación fáctica  inicial».  

Por  todo lo anotado, la petición del tutelante comporta una  utilización desbordada y desmedida del mecanismo  constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido  sometido a escrutinio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura en sede constitucional, y es  necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y  ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la  administración de justicia, además porque no puede  pretender por este medio oponerse a las decisiones contra las cuales  dirige la acción por no encontrarse de acuerdo con los  planteamientos y decisiones allí adoptadas, presentando un  nuevo amparo, el cual, como se dijo con antecedencia ya fue objeto de  pronunciamiento.  

Se concluye que en  este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión  desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea  posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el  fondo del asunto, por haberse comprobado que el actor incurrió  en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección  reclamada en esta excepcional vía debe denegarse.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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