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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10403-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01647-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luís Eduardo Merchán Castillo, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Sala de Casación Penal de esta Corporación; trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso penal que allí se adelantó.
A. La pretensión
El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, familia y libertad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al emitir fallo condenatorio en su contra por los delitos de concusión, uso de documento falso y favorecimiento a la fuga de presos, bajo una inadecuada valoración probatoria.
En consecuencia, pretende que se ordene a las autoridades demandadas «se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso No. 257546000382201000095, que fuera adelantado en mi contra, por los punibles de concusión, uso de documento público falso y favorecimiento fuga de presos o en su defecto y como subsidiario, se decrete la nulidad, a partir de la audiencia de acusación, para así poderme defender de las ecuaciones hechas por la Fiscalía». [Folios 42-43, c.1]
B. Los hechos
1. El 2 de junio de 2011, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha – Cundinamarca, se adelantaron las audiencias de imputación de cargos al accionante en la que se le endilgaron los delitos de concusión, falsedad en documento público y fuga de presos, cargos a los que el tutelante no se allanó, imponiéndose a su vez, medida de aseguramiento de detención intramural, al considerar el ente acusador que el reclamante abusando de su figura de servidor público y a petición de una suma de dinero, entregó un documento falso a un efectivo de la policía, en el que contenía la figura de detención domiciliaria a favor de Jorge Orlando Duarte Borja, sin sustento jurídico ni legal, quien al ser trasladado a su lugar de residencia se dio a la fuga
2. Presentado el escrito de acusación el 12 de agosto de ese año, se practicó audiencia en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, en la que el procesado fue acusado por los mismos punibles.
3. Agotado el trámite pertinente, la referida autoridad el 23 de abril de 2012 emitió fallo contra el actor por medio del cual lo condenó a la pena de 146 meses de prisión por los delitos imputados y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [Folios 55-71, c.1]
4. Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó bajo el argumento que el a quo le dio plena credibilidad al testimonio del policía Boris Leonardo Galindo Herrera, aun cuando entró en abiertas contradicciones, aunado a que no existió correspondencia entre los testimonios de Boris Galindo y Paula Mayerli Suárez Silva, quienes al ser parte de la realización de la conducta sus versiones debieron ser más coherentes, pero no fue así y en su lugar generó dudas y ambigüedades en las acusaciones realizadas en su contra.
5. El 28 de junio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, modificó la sentencia en el sentido que el actor era cómplice y no coautor del delito de fuga de presos, confirmando en lo demás, tras indicar que «con los testimonios que se recibieron en la audiencia de juicio oral, se constata que la materialidad de las conductas se encuentra probada, y que Luís Eduardo Merchán Castillo tuvo injerencia en las mismas, pues como ya se ha dicho, abusando de su figura de servidor público, con los conocimientos que tiene del tema y a petición de una suma de dinero, entregó un documento falso a Boris Leonardo Galindo Herrera, en el que contenía la figura de detención domiciliaria a favor de Jorge Orlando Duarte Borja, sin sustento jurídico ni legal, quien al ser trasladado a su lugar de residencia se dio a la fuga.» [Folios 72-102, c.1]
6. Contra esta decisión el actor presentó demanda, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 15 de mayo de 2013 al considerar que «Las falencias anotadas imposibilitan a la Colegiatura emprender el estudio de fondo del libelo, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en postulaciones imprecisas e indemostradas, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este recurso, imponen su inadmisión..». Aunado a que no se advirtió vulneración de derechos fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden de preservar su intangibilidad. [Folios 103-122, c.1]
7. Por estos hechos el tutelante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario La Picota.
8. En virtud de lo anterior, el condenado interpuso queja constitucional contra las sentencias proferidas dentro del litigio de la que conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que en fallo de 06 de noviembre de 2013 negó el amparo, tras indicar que no se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que pese a que el actor impugnó las sentencias de primer y segundo grado, así como acudió en casación, guardó silencio respecto de la providencia que inadmitió el recurso extraordinario. Decisión que fue confirmada el 11 de diciembre de ese año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [Folios 223-239, c.1]
9. En criterio del peticionario del amparo, en las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto se encuentra privado de la libertad purgando una pena, dentro de un proceso, «sin las garantías legales y constitucionales como las que estoy solicitando por esta vía constitucional.» [Folios 1-43, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. Por auto del 27 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y demás partes intervinientes en el proceso penal, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Coordinador de Grupo de Tutelas del Establecimiento Carcelario La Picota, manifestó que el accionante se encuentra privado de la libertad en ese centro carcelario desde el 28 de febrero de 2014 y así mismo, solicitó su desvinculación del presente trámite por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. [Folios 190-191, c.1]
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha – Cundinamarca, se opuso a la prosperidad del amparo tras indicar que en pretérita oportunidad la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca conoció acción de tutela por los mismos hechos y fue denegada.
De igual forma señaló que el actor ha acudido a este mecanismo constitucional como una extensión a la actuación penal, situación que desnaturaliza y contraria su finalidad. [Folios 194-196, c.1]
A su turno, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha – Cundinamarca, hizo un recuento de las actuaciones surtidas, indicando que el actor se encuentra detenido desde el 24 de febrero de 2014 en el Establecimiento Carcelario La Picota. [Folios 199-201, c.1]
Finalmente la Sala de Casación Penal de esta Corporación expresó que el 29 de octubre de 2013, ofreció respuesta a una acción de tutela sustancialmente similar a la actual, circunstancia que impone constatar si el tutelante se encuentra en un supuesto de temeridad, aunado a que se observa que el actor pretende a través de este medio oponerse a la decisión contra la cual dirige el amparo por no encontrarse de acuerdo con los planteamientos y decisiones allí adoptadas, circunstancia suficiente para que la acción no esté llamada a prosperar. [Folios 211- 215, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 3 Mayo 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de mayo 2012, Rad 00017-01).
2. En el caso sub judice, se observa con toda claridad que el accionante presentó con anterioridad acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, en consecuencia, pidió «se deje sin efecto la decisión emitida el 23 de abril de 2012 por la Juez Primera Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, confirmada el 28 de junio del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y por ende, se decrete la nulidad de todo lo actuado.»
Como soporte de esas pretensiones, adujo en su momento, que las decisiones de primera y segunda instancia constituyen una flagrante vía de hecho por defecto fáctico al haberse valorado de manera inadecuada los medios de prueba, entendiendo la verdad contraria a derecho y omitiendo hacer un estudio de fondo, al tenerse en cuenta la «versión mentirosa» rendida por el patrullero Boris Leonardo Galindo Barrera, quien es el verdadero autor del hecho, aunado a que se supuso por medio de inferencias, más no de medios de convicción, que era el autor intelectual de las conductas endilgadas, lo que no es cierto y demuestra que no se hizo una valoración concienzuda y seria de las pruebas.
Ahora bien, el tutelante promovió la actual demanda constitucional señalando que se profirió en su contra una decisión condenatoria carente de todo fundamento legal y probatorio, donde se dio plena credibilidad al testimonio del policía Galindo Herrera, aun cuando entró en abiertas contradicciones, generando dudas e imprecisiones en las acusaciones realizadas en su contra, por lo que se afectó sus derechos al debido proceso, defensa, familia y libertad, razón que considera suficiente para impetrar un nuevo reclamo frente a las sentencias censuradas.
En ese orden, es evidente que del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte no guarda sustanciales diferencias con la estudiada en los proveídos de 06 de noviembre de 2013 y 11 de diciembre de ese año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues el amparo se dirigió en contra de la mismas partes, se fundó igualmente en irregularidades cometidas en los fallos, circunstancia que no justifica que se acudiera nuevamente a esta acción constitucional, en tanto que no se aducen hechos nuevos o sobrevinientes a la sentencia de tutela inicial.
3. Por lo tanto, el accionante pretende que nuevamente se examine las decisiones tomadas en el juicio ordinario, haciendo énfasis en una presunta falta de valoración probatoria, pero con el fin de reabrir un debate que ya fue definido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con carácter de cosa juzgada constitucional.
Al respecto ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita, «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial».
Por todo lo anotado, la petición del tutelante comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, además porque no puede pretender por este medio oponerse a las decisiones contra las cuales dirige la acción por no encontrarse de acuerdo con los planteamientos y decisiones allí adoptadas, presentando un nuevo amparo, el cual, como se dijo con antecedencia ya fue objeto de pronunciamiento.
Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que el actor incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
4. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debe denegarse.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ