ATC1793-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC1793-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00075-01  

Bogotá,  D. C., diez (10) de abril de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de febrero de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por  Clara Inés Ochoa Gómez contra el Juzgado Tercero de  Familia de esa ciudad, si no fuera por la circunstancia que pasa a  explicarse.  

2.        De  la actuación surtida en este asunto surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los  procesos de tutela por remisión del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992.  

Ello  al vislumbrar que la queja constitucional recae sobre la actuación  surtida en el trámite de liquidación de sociedad  patrimonial promovido por la accionante contra Jorge Hernando Guerra  (q.e.p.d.), siendo éste allí representado por sus  herederos Carlos Hernando Guerra Ochoa, Oscar Eduardo Guerra Ochoa,  Maura Leonor Guerra Ochoa, Edgar Iván Guerra Ochoa, Yenny  Rocío Guerra Guzmán y la menor de edad M P G P (hija  del fallecido Jorge Adolfo Guerra Ochoa, allí representada por  su progenitora María Otilia Pareja – fls. 70 y 96, cdno. 1), y  que a pesar de que al avocar el conocimiento de la acción del  epígrafe el a-quo  dispuso  vincular a la referida infante a través de su madre, María  Otilia Pareja (fl. 60, cdno. 1), ésta no fue notificada a fin  de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  siendo evidente su interés directo en el trámite, pues  con la solicitud de amparo la promotora busca el despacho favorable  de la solicitud de nulidad que formuló en aquél asunto,  con miras a revivirlo, pues el mismo fue culminado por transacción.  

Nótese  que si bien a María Otilia Pareja le fueron remitidos los  oficios Nros. 01454 y 02186, informándole, respectivamente, la  admisión de la acción de tutela (fl. 68, cdno. 1) y la  decisión adoptada en el fallo constitucional de primera  instancia (fl. 111, cdno. 1), tales misivas no fueron fructíferas  en la medida en que la oficina de mensajería las devolvió  bajo la causal de «No  Reside»  (fls. 6 y 8, cdno. 2).  

Luego,  el hecho de haberse remitido tales comunicaciones, a la dirección  registrada en el asunto cuestionado, no subsana la falencia anotada,  puesto que el fallador, cuando resulte realmente imposible la  notificación personal, como último remedio, puede  acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente  lo ha expuesto esta Corporación.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus  intereses.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  notificar de la iniciación del trámite a todos los  directamente interesados en las resultas del mismo, ha señalado  que:  

(…) lejos de ser un  acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otro medios de notificación eficaces,  idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de  defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se  dirige la acción. La eficacia de la notificación, en  estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  “por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador (…) (CC  A-018/05).  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de María Otilia Pareja, como  representante de la menor de edad M P G P (hija del fallecido Jorge  Adolfo Guerra Ochoa), toda vez que al omitirla le fue impedido  intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de  ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.  

5.        Por  lo expuesto, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, para que adelante nuevamente la actuación que por  esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de María Otilia Pareja, como  representante de la menor de edad M P G P (hija del fallecido Jorge  Adolfo Guerra Ochoa),  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen  para que reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en  la parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Magistrado  

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