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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC1792-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00064-01
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil quince (2015).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Peñaranda contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión, Segundo Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal, todos de aquella ciudad, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. De la actuación surtida en este asunto surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Ello al vislumbrar que la queja constitucional recae sobre la actuación surtida en el proceso ordinario de simulación promovido por Isabel Zarate Anchicoque, como apoderada general de María Luisa Anchicoque (q.e.p.d.)1, contra Jonny Armando y Claudia Patricia Arévalo Uribe, como herederos determinados de Alfonso Arévalo Pérez, y que a pesar de que al avocar el conocimiento de la acción del epígrafe el a-quo dispuso vincular al trámite, entre otros, a «SONIA ISABEL ZÁRATE ANCHICOQUE» y a «NELLY YOLANDA ORDÓÑEZ BERMÚDEZ, en su calidad de curadora ad-litem del señor JONNY ARMANDO ARÉVALO URIBE», éstas no fueron notificadas a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en el trámite, pues con la solicitud de amparo el promotor busca la anulación de las sentencias proferidas en ese asunto.
Nótese que si bien a las citadas ciudadanas les fueron remitidos los oficios Nros. 01257 y 01259, comunicándoles la admisión de la acción de tutela (fls. 286 y 288, cdno. 1), y los oficios Nros. 2192 y 2195, informándoles la decisión adoptada en el fallo constitucional de primera instancia (fls. 320 y 322, cdno. 1), tales misivas no fueron fructíferas en la medida en que la oficina de mensajería las devolvió, frente a Sonia Isabel Zarate Anchicoque bajo la causal de «Dirección Errada» (fls. 5 y 6, cdno. 2) y respecto de Nelly Yolanda Ordóñez con el motivo de «No Reside» (fls. 4 y 7, cdno. 2).
Luego, el hecho de haberse remitido tales comunicaciones, a las direcciones registradas en el asunto cuestionado, no subsana la falencia anotada, puesto que el fallador, cuando resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio, puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus intereses.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de notificar de la iniciación del trámite a todos los directamente interesados en las resultas del mismo, ha señalado que:
(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debieron producirse las notificaciones de Sonia Isabel Zarate Anchicoque y Nelly Yolanda Ordóñez, toda vez que al omitirlas les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
5. Por lo expuesto, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debieron producirse las notificaciones de Sonia Isabel Zarate Anchicoque y Nelly Yolanda Ordóñez, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.
2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 María Luisa Anchicoque falleció en el curso del referido proceso (fl. 119, cdno. 1), asunto en el cual Isabel Zarate Anchicoque, quien fungía como su apoderada general (fls. 25 a 27, cdno. 1), bajo la gravedad del juramento afirmó ser la única heredera de aquélla, aportando los documentos para acreditar su dicho (fls. 119, 121, 123 y 124, cdno. 1).
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