ATC1792-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC1792-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00064-01  

Bogotá,  D. C., diez (10) de abril de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de febrero de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por  Jairo Peñaranda contra los Juzgados Primero Civil del Circuito  de Descongestión, Segundo Civil del Circuito y Diecinueve  Civil Municipal, todos de aquella ciudad, si no fuera por la  circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        De  la actuación surtida en este asunto surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los  procesos de tutela por remisión del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992.  

Ello  al vislumbrar que la queja constitucional recae sobre la actuación  surtida en el proceso ordinario de simulación promovido por  Isabel Zarate Anchicoque, como apoderada general de María  Luisa Anchicoque (q.e.p.d.)1,  contra Jonny Armando y Claudia Patricia Arévalo Uribe, como  herederos determinados de Alfonso Arévalo Pérez, y que   a pesar de que al avocar el conocimiento de la acción del  epígrafe el a-quo  dispuso  vincular al trámite, entre otros, a  «SONIA  ISABEL ZÁRATE ANCHICOQUE»  y  a «NELLY  YOLANDA ORDÓÑEZ BERMÚDEZ, en su calidad de  curadora ad-litem del señor JONNY ARMANDO ARÉVALO  URIBE»,  éstas no fueron notificadas a fin de que pudieran ejercer sus  derechos de defensa y contradicción, siendo evidente su  interés directo en el trámite, pues con la solicitud de  amparo el promotor busca la anulación de las sentencias  proferidas en ese asunto.  

Nótese  que si bien a las citadas ciudadanas les fueron remitidos los oficios  Nros. 01257 y 01259, comunicándoles la admisión de la  acción de tutela (fls. 286 y 288, cdno. 1), y los oficios  Nros. 2192 y 2195, informándoles la decisión adoptada  en el fallo constitucional de primera instancia (fls. 320 y 322,  cdno. 1), tales misivas no fueron fructíferas en la medida en  que la oficina de mensajería las devolvió, frente a  Sonia Isabel Zarate Anchicoque bajo la causal de «Dirección  Errada»  (fls. 5 y 6, cdno. 2) y respecto de Nelly Yolanda Ordóñez  con el motivo de «No  Reside»  (fls. 4 y 7, cdno. 2).  

Luego,  el hecho de haberse remitido tales comunicaciones, a las direcciones  registradas en el asunto cuestionado, no subsana la falencia anotada,  puesto que el fallador, cuando resulte realmente imposible la  notificación personal, como último remedio, puede  acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente  lo ha expuesto esta Corporación.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus  intereses.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  notificar de la iniciación del trámite a todos los  directamente interesados en las resultas del mismo, ha señalado  que:  

(…) lejos de ser un  acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otro medios de notificación eficaces,  idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de  defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se  dirige la acción. La eficacia de la notificación, en  estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  “por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador (…) (CC  A-018/05).  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción,  debieron producirse las notificaciones de Sonia Isabel Zarate  Anchicoque y Nelly Yolanda Ordóñez, toda vez que al  omitirlas les fue impedido intervenir en ese particular escenario,  exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que  pretendieran hacer valer.  

5.        Por  lo expuesto, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, para que adelante nuevamente la actuación que por  esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debieron  producirse las notificaciones de Sonia Isabel Zarate Anchicoque y  Nelly Yolanda Ordóñez,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen  para que reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en  la parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

1          María          Luisa Anchicoque falleció en el curso del referido proceso          (fl. 119, cdno. 1), asunto en el cual Isabel Zarate Anchicoque,          quien fungía como su apoderada general (fls. 25 a 27, cdno.          1), bajo la gravedad del juramento afirmó ser la única          heredera de aquélla, aportando los documentos para acreditar          su dicho (fls. 119, 121, 123 y 124, cdno. 1).  

5      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *