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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC6209-2015
Radicación n.°81001-22-08-000-2015-00077-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el diecisiete de septiembre de dos mil quince por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. La Agencia Nacional de Minería mediante Resolución 002907 de 21 de julio de 2014 otorgó al Consorcio Rio Puente Tame la autorización temporal PFO-12451, desde el 26 de agosto de 2014 hasta el 26 de septiembre siguiente, para la explotación de 34.000 m3 de material de construcción destinado a la «construcción puente Rio Tame -sobre la vía Tame – San Salvador, Municipio de Tame, Departamento de Arauca».
2. El 22 de septiembre de 2014 el Consorcio accionante le solicitó a la Agencia Nacional de Minería que ampliara la vigencia de la mencionada Resolución 002907 de 2014 hasta el 22 de diciembre de ese mismo año para terminar los trabajos que se estaban adelantando.
3. El 13 de noviembre de 2014 el promotor radicó un derecho de petición solicitando la expedición de la resolución que otorgara la prorroga o ampliación de la autorización temporal, pues el contrato de obra suscrito con el Departamento de Arauca vencía el 23 de diciembre de 2014.
4. El 24 de diciembre de 2014 elevó otro derecho de petición solicitando por segunda vez la expedición de dicha prórroga, pues no le habían sido contestadas las solicitudes previamente formuladas, y el 1º de junio de 2015 formuló un tercer derecho de petición pidiendo la referida ampliación hasta el 22 de agosto siguiente.
5. Mediante resolución 001118 de 12 de junio de 2015 la Agencia accionada resolvió prorrogar el término de la autorización temporal PFO-12451 hasta el 21 de junio de 2015 y declaró improcedente un silencio administrativo positivo que había protocolizado el consorcio actor en una notaría, pues dicha figura no operaba para la prórroga de la autorización temporal.
6. El 19 de junio de 2015 el peticionario formuló recurso de reposición frente a la aludida determinación, indicando que pese a que había allegado las actas de suspensión de la obra en las que se evidenciaba que la fecha de finalización del contrato era el 22 de agosto de 2015, esos documentos no se tuvieron en cuenta para resolver su pedimento, lo que ocasionó que la vigencia de la autorización temporal se fijara para el 22 de junio de 2015.
7. El Consorcio Rio Puente Tame acude a la acción de tutela con ocasión de la demora en contestar las peticiones elevadas pues ello ha causado traumatismos en la obra, por lo que pretende que la Agencia accionada le otorgue la prorroga pedida hasta la fecha de terminación real de la obra y no por periodos cortos que no permiten la ejecución de esta.
8. Por auto del 19 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a la accionada Agencia Nacional de Minería, y vincular al Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la Agencia convocada, a ZR Ingeniería S.A., a Meyan S.A., al Departamento de Arauca, a los supervisores del contrato de obra No. 060-2013 -Edwin Alejandro Sarmiento Gutiérrez en su calidad de Secretario de Infraestructura Física Departamental de Arauca y Ana Lida Méndez Cedeño-, y a José Felmaber Marín Vélez como interventor del Consorcio Rio Puente Tame [Folios 47 y 48, c.1]
9. En sentencia de 17 de septiembre de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca concedió el amparo del derecho de petición al considerar que si bien las solicitudes iniciales formuladas por el accionante fueron resueltas, la petición contenida en el recurso de reposición no lo fue pese a haberse interpuesto desde el 19 de junio de 2015, siendo que la entidad debió atenderlo en el término general de 15 días, además que de la contestación presentada por la Agencia accionada no se infiere el decreto de pruebas dentro de la actuación, y aunque se hiciera necesario, el mismo no puede superar el término de 30 días de conformidad con lo indicado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ordenó al Vicepresidente de Contratación y Titulación de la Agencia accionada que diera respuesta clara, precisa y de fondo a la petición contenida en el recurso de reposición presentado el 19 de junio de 2015 por el peticionario.
10. Tras ser impugnada la sentencia por la Agencia Nacional de Minería, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC, Auto 257 de 1996).
Es por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar:
… los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general.(CSJ, SC, Auto 7 sep. 2009, Rad. 2009-00021).
2. La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
3. En este asunto, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y trabajo, debido a que la Agencia Nacional de Minería no ha resuelto el recurso de reposición que presentó con el propósito que se ampliara la autorización temporal solicitada, lo cual es de su competencia según el artículo 116 de la Ley 685 de 2001.
Pues bien, la mencionada entidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º del citado decreto, es una «una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía», y por lo tanto, según la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, dicha entidad hace parte del sector descentralizado por servicios (literal a, numeral 2º ídem).
Luego, de conformidad con lo anterior y de atender a lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental», como lo es la Agencia Nacional de Minería, corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales.
Por tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Arauca no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver la impugnación planteada contra el fallo.
4. De ahí que se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y se ordenará el envío de las diligencias a los señores jueces del circuito de Arauca, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia, atendiendo lo previsto en el artículo 148 del estatuto de procedimiento civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
SEGUNDO. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Arauca para que sea asignado entre los juzgados del circuito de esa ciudad.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Arauca mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ