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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC3838-2015
Radicación n.º 66001-22-13-000-2015-00204-01
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 9 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, siendo vinculado el Cuarto Administrativo Oral de Descongestión de aquella capital, si no fuera porque se incurrió nulidad que es preciso declarar.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la trasgresión a que el encartado se desprendió arbitrariamente de la competencia para tramitar la acción popular que le inició al propietario de un inmueble “…donde se presta (sic) servicios al público en general” y, por ende, debe haber un intérprete y señales de ayuda para personas con deficiencias visuales y auditivas.
3.- Como soporte de lo pretendido, expone lo siguiente (folios 1 y 2):
3.1.- Que aunque no identificó al dueño del bien, señaló la ubicación exacta de este.
3.2.- Que el acusado practicó inspección judicial y sin calificar la demanda la remitió a sus pares administrativos de Pereira, aduciendo que la edificación está ocupada por una entidad gubernamental.
3.3.- Que el funcionario se extralimitó al “pretender despojarse de [sus] acciones constitucionales… (sic)”.
4.- Pide dar curso al libelo conforme lo dirigió; enviar copia del escrito de amparo a la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación para que sepan del proceder denunciado; y conminar a la Defensoría del Pueblo de “Manizales Caldas” (sic) a que interponga en su nombre resguardos como éste, porque se ha rehusado a hacerlo (folio 2).
5.- El Tribunal admitió el auxilio, absteniéndose de involucrar a la última autoridad, “por cuanto no se evidencian hechos u omisiones…” que le sean atribuibles, máxime que no opera en su territorio, al tiempo que dispuso citar al Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Descongestión de Pereira.
Agotado el trámite, desestimó la salvaguarda por no satisfacerse la subsidiariedad, como quiera que el interesado no recurrió la providencia de que se duele. Adicionalmente, porque la oficina destinataria del expediente repudió conocerlo y provocó conflicto que está por desatarse por parte del Consejo Superior de la Judicatura (folios 14 al 20).
6.- Dicho pronunciamiento fue apelado por el perdedor, quien se quejó de que no se llamó a la Alcaldía Municipal, la Defensoría del Pueblo y la Personería del lugar, ni “al Juez del mpio. de Apía”. Justificó que no formuló reposición contra el proveído que cuestiona porque no se le enteró por correo electrónico (folio 26).
II.- CONSIDERACIONES
2.- El inciso sexto del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 que regula esta clase de litigios prevé que “[s]i la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervengan como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente”.
Norma que se concatena con el artículo 118 de la Carta Política, en virtud del cual el “Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley”.
Quiere decir que es necesaria la participación de las diferentes dependencias que conforman esa institución orientada a la protección del bien común, de tal manera que se debe enterarlas dentro de la acción popular y las actuaciones accesorias y consecuenciales, como esta custodia residual.
No puede aseverarse que la falta de aviso pierde relevancia por el mero hecho de que la intervención de esos funcionarios sea optativa, porque precisamente para sopesar la relevancia o no de ella es necesario que tengan conocimiento de los puntos que son objeto de discusión.
Al respecto, la Sala ha expresado que
[s]i bien la Corporación venía resolviendo de fondo las impugnaciones de los resguardos relacionados con ‘acciones populares’ sin vincular a este trámite excepcional al Ministerio Público, estima necesario hacerlo a partir de ahora dada su naturaleza de órgano de control y representante de la sociedad, que lo convierten en una parte imprescindible, cuando de la afectación de los intereses colectivos se trata, bien que decida intervenir o guardar silencio (CSJ, ATC, 13 may. 2015, exp. 00065-01).
3.- La omisión en la notificación del resguardo a ciertas personas o autoridades, es claramente lesiva del debido proceso, que la Corte ha entendido como
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ STC, 5 may. 2011 rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 11 mar. 2015, ATC1229).
Así las cosas, es perentorio asegurar la defensa y contradicción a todos quienes puedan verse perjudicados o sean destinatarios de los mandatos constitucionales que lleguen a impartirse, siendo imperioso informarles de la apertura del trámite, a efecto de que, si a bien lo tienen, se manifiesten sobre él.
4.- Revisado el asunto, se observa que el juez de primer grado omitió llamar al Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría General de la Nación o de la respectiva Personería Municipal, por lo que se estructura la causal de nulidad contemplada en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y resuelto la salvaguarda sin la concurrencia de quien, como se destacó, debió ser enterado, por involucrar el litigio que la originó, y esta misma, los intereses de la sociedad.
5.- El precepto que antecede es aplicable en virtud de la remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
6.- También se observa que no es cierto lo dicho en el auto admisorio, según lo cual no se le atribuyeron acciones u omisiones a la Defensoría del Pueblo de “Manizales Caldas” (sic), por cuanto expresamente el gestor denunció que se rehúsa a presentar las tutelas en su nombre.
Siendo que la supuesta inactividad también atañe la falta de colaboración para el presente amparo, se observa una relación suficiente para que esa queja adicional se sustancie a la par con la principal, por lo que la invalidez anunciada cobijará la negativa de involucrar a la entidad señalada, que en realidad es la Defensoría del Pueblo Regional Caldas. Por consiguiente, ha debido hacérsele parte.
8.- En consecuencia, se invalidará lo actuado por el a-quo desde el proveído que dio curso al resguardo, incluido el aparte del mismo que dispuso o tramitar la inconformidad contra la Defensoría del Pueblo de “Manizales Caldas” (sic), eso sí, dejando a salvo los elementos de persuasión decretados y practicados.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo rituado en la acción referenciada, a partir del auto que la avocó, incluida la negativa a tramitarla contra la Defensoría del Pueblo de “Manizales Caldas” (sic), sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que rehaga el trámite citando al Ministerio Público ejercido por la Procuraduría General de la Nación o la Personería Municipal del lugar y la Defensoría del Pueblo Regional de Caldas.
Tercero: Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado