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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC10863-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01733-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Carlos Enrique Jiménez Galván frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados María Romero Silva, Vivian Victoria Saltarín Jiménez y Abdón Sierra Gutiérrez y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, «pensión» y tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del fallo de tutela proferido con ocasión de la salvaguarda que impetró contra el Juzgado 19 Civil Municipal.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «se obligó para con el señor JORGE ELIECER BULOS ESPARRAGOZA siendo compañeros de trabajo en la empresa Dupont de Colombia en el año 2007, para lo cual suscribió un título valor en blanco. Posteriormente una cooperativa denominada COOPERATIVA DE CRÉDITO PARMER SIGLA COOPARMER, me presenta una demanda ejecutiva y como consecuencia de ello me embarga un porcentaje de mi mesada pensional».
2.2. Que «no conoce de la cooperativa en mención, no soy afiliado a la cooperativa demandante, quien al parecer adulteró el contenido crediticio a su antojo sin previa autorización creando una fecha de creación y exigibilidad inexistente… posteriormente la COOPERATIVA DE CRÉDITO PARMER SIGLA COOPARMER le endosó el título valor en producción de cobro a una persona natural el doctor ADOLFO DIAZGRANADOS. Existe es una obligación en procuración al cobro representada en una letra de cambio, que no es clara ya que se contradice con los hechos de la demanda, a quien o con que persona se me obligó».
2.3. Que «a través de apoderado solicitó la ilegalidad del auto que decreta la medida cautelar del embargo de su pensión persona natural me embarga… teniendo en cuenta que se trata de una obligación quirografaria que muy a pesar que haya sido ejecutada por una cooperativa la solicitud de embargo de su pensión no es procedente, no es asociado o cooperado».
2.4. Que por lo anterior promovió acción de tutela contra el despacho 19 civil municipal, pues se encuentra inconforme con el «embargo» decretado, empero el Juzgado 14 Civil del Circuito y el Tribunal Superior le negaron la protección invocada tanto en primera como en segunda instancia.
2.5. Que las citadas autoridades judiciales «no tuvieron en cuenta de fondo la acción constitucional ya que según estos el suscrito cuenta con medios idóneos para ejercer mi defensa, así mismo el juez de segunda instancia manifestó que no ejercí el principio de contradicción cuando es todo lo contrario por que se presentaron excepciones al mandamiento de pago».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene «al accionado decrete el desembargo de los dineros producto de mi pensión» (fls. 1-7 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El a-quo acusado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (CSJ STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr. 2011, rad. 0001-01 y 7 Mar. 2013 rad. 00012-01).
2. El gestor cuestiona las decisiones emitidas con ocasión de la «acción de tutela» que interpuso con anterioridad; y, pretende se ordene «al accionado decrete el desembargo de los dineros producto de su pensión», pues considera se incurrió en «defecto procedimental».
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
a) El 16 de diciembre de 2014 el a-quo constitucional censurado, negó la protección impetrada por Carlos Jiménez Galván (aquí accionante) contra el Juzgado 19 Civil Municipal, al considerar que «el actor tuvo la oportunidad y los medios para atacar la providencia con la que se le negó el levantamiento de la medida cautelar, y que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, a través de los recursos de reposición en subsidio apelación y no hizo oportuno uso de estos» (fls. 13-18 Cdno. 1).
b) La anterior determinación fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el 5 de mayo de 2015, por cuanto adujo que «el contenido de la solicitud de tutela y el escrito de impugnación, dejan ver que la tutela tiene por objeto atacar el auto que dispuso el embargo de la mesada pensional, providencia que conforme lo verificado en la inspección realizada al expediente por el a-quo, y la respuesta del cuestionado, no controvirtió, no obstante haber sido notificado personalmente del mandamiento de pago y estar asistido judicialmente por un profesional del derecho, circunstancia que permite plantear la improcedencia del amparo por subsidiariedad».
Seguidamente anotó que «es lo cierto que el actor contó con las oportunidades procesales para expresar su inconformidad cn la decisión adoptada por el Juez Civil Municipal, pero no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que prevé el ordenamiento procesal civil, ante el juez natural, lo que impide a esta corporación, pronunciarse acerca de la actuación que se dice vulnerante».
Y, resaltó que «estos enunciados permiten a la Sala concluir, que como consideró la primera instancia, el amparo invocado por el señor Jiménez Galván, era improcedente, así, el fallo impugnado se ha de mantener» (fls. 13-18 ibídem).
4. En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto la queja está enfilada en contra de las decisiones contenidas en los fallos de 16 de diciembre de 2014 y 5 de mayo de 2015, mediante los cuales las autoridades acusadas, tanto en primera como en segunda instancia, negaron la salvaguarda constitucional impetrada por Carlos Jiménez Galván enderezada a que el Juzgado 19 Civil Municipal «decrete el desembargo de los dineros producto de la pensión», habida cuenta que el expediente se encuentra en la Corte Constitucional desde el 9 de julio hogaño, oportunidad en la que puede exponer ante esa Corporación las inconformidades que dirige contra dicha actuación, esto es, el «defecto procedimental», que endilga al Juzgado 19 Civil Municipal, máxime cuando aún no ha sido excluida, según se constató en la página web de dicha Corporación.
5. Y, no se diga, que la revisión no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que «cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave», o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto «dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).
6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ