STC 10863 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC10863-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01733-00  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Carlos Enrique Jiménez Galván frente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, integrada por los magistrados María Romero  Silva, Vivian Victoria Saltarín Jiménez y Abdón  Sierra Gutiérrez y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de  esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital, «pensión»   y tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades  acusadas, dentro del fallo de tutela proferido con ocasión de  la salvaguarda que impetró contra el Juzgado 19 Civil  Municipal.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «se  obligó para con el señor JORGE ELIECER BULOS  ESPARRAGOZA siendo compañeros de trabajo en la empresa Dupont  de Colombia en el año 2007, para lo cual suscribió un  título valor en blanco. Posteriormente una cooperativa  denominada COOPERATIVA DE CRÉDITO PARMER SIGLA COOPARMER, me  presenta una demanda ejecutiva y como consecuencia de ello me embarga  un porcentaje de mi mesada pensional».  

2.2. Que «no  conoce de la cooperativa en mención, no soy afiliado a la  cooperativa demandante, quien al parecer adulteró el contenido  crediticio a su antojo sin previa autorización  creando una  fecha de creación y exigibilidad inexistente…  posteriormente la COOPERATIVA DE CRÉDITO PARMER SIGLA  COOPARMER le endosó el título valor en producción  de cobro a una persona natural el doctor ADOLFO DIAZGRANADOS. Existe  es una obligación en procuración al cobro representada  en una letra de cambio, que no es clara ya que se contradice con los  hechos de la demanda, a quien o con que persona se me obligó».  

2.3. Que «a  través de apoderado solicitó la ilegalidad del auto que  decreta la medida cautelar del embargo de su pensión persona  natural me embarga… teniendo en cuenta que se trata de una  obligación quirografaria que muy a pesar que haya sido  ejecutada por una cooperativa la solicitud de embargo de su pensión  no es procedente, no es asociado o cooperado».  

2.4. Que por lo  anterior  promovió acción de tutela contra el despacho  19 civil municipal, pues se encuentra inconforme con el «embargo»  decretado,  empero el Juzgado 14 Civil del Circuito y el Tribunal Superior le  negaron la protección invocada tanto en primera como en  segunda instancia.  

2.5. Que las  citadas autoridades judiciales «no  tuvieron en cuenta de fondo la acción constitucional ya que  según estos el suscrito cuenta con medios idóneos para  ejercer mi defensa, así mismo el juez de segunda instancia  manifestó que no ejercí el principio de contradicción  cuando es todo lo contrario por que se presentaron excepciones al  mandamiento de pago».  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene «al  accionado decrete el desembargo de los dineros producto de mi  pensión»  (fls.  1-7 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  a-quo  acusado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

(…) el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.  

(…)  Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de  tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo  que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas  extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores…”  (CSJ  STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr.  2011, rad. 0001-01 y 7 Mar. 2013 rad. 00012-01).  

2.  El  gestor cuestiona las decisiones emitidas con ocasión de la  «acción  de tutela»  que  interpuso con anterioridad; y, pretende se ordene  «al  accionado decrete el desembargo de los dineros producto de su  pensión», pues  considera se incurrió en  «defecto procedimental».  

3. Del examen de  las pruebas y, en lo concerniente con la queja,  se desprende que:  

a) El 16 de  diciembre de 2014 el a-quo  constitucional censurado, negó la protección impetrada  por Carlos Jiménez Galván (aquí accionante)  contra el Juzgado 19 Civil Municipal, al considerar que «el  actor tuvo la oportunidad y los medios para atacar la providencia con  la que se le negó el levantamiento de la medida cautelar, y  que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, a través  de los recursos de reposición en subsidio apelación y  no hizo oportuno uso de estos»   (fls.  13-18 Cdno. 1).  

b) La anterior  determinación fue confirmada por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla, el 5 de mayo de 2015, por cuanto  adujo que «el  contenido de la solicitud de tutela y el escrito de impugnación,  dejan ver que la tutela tiene por objeto atacar el auto que dispuso  el embargo de la mesada pensional, providencia que conforme lo  verificado en la inspección realizada al expediente por el  a-quo, y la respuesta del cuestionado, no controvirtió, no  obstante haber sido notificado personalmente del mandamiento de pago  y estar asistido judicialmente por un profesional del derecho,  circunstancia que permite plantear la improcedencia del amparo por  subsidiariedad».  

Seguidamente anotó  que «es  lo cierto que el actor contó con las oportunidades procesales  para expresar su inconformidad cn la decisión adoptada por el  Juez Civil Municipal, pero no agotó los mecanismos ordinarios  de defensa que prevé el ordenamiento procesal civil, ante el  juez natural, lo que impide a esta corporación, pronunciarse  acerca de la actuación que se dice vulnerante».  

Y, resaltó  que «estos  enunciados permiten a la Sala concluir, que como consideró la  primera instancia, el amparo invocado por el señor Jiménez  Galván, era improcedente, así, el fallo impugnado se ha  de mantener»  (fls. 13-18 ibídem).  

4.  En  el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de  amparo, en cuanto la queja está enfilada en contra de las  decisiones contenidas en los fallos de 16 de diciembre de 2014 y 5 de  mayo de 2015, mediante los cuales las autoridades acusadas, tanto en  primera como en segunda instancia, negaron la salvaguarda  constitucional impetrada por Carlos Jiménez Galván  enderezada a que el Juzgado 19 Civil Municipal «decrete  el desembargo de los dineros producto de la pensión»,  habida  cuenta que el expediente se encuentra en la Corte Constitucional  desde el 9 de julio hogaño, oportunidad en la que puede  exponer ante esa Corporación las inconformidades que dirige  contra dicha actuación, esto es, el «defecto  procedimental», que  endilga al Juzgado 19 Civil Municipal,  máxime  cuando aún no ha sido excluida, según se constató  en la página web de dicha Corporación.  

5. Y, no se diga,  que la revisión no es suficiente garantía, dada su  eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado  jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también  lo es que la selección se materializa a través del  procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, con la prerrogativa adicional de que «cualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave»,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto  «dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección».  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).  

6.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

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