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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10856-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00509-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el nueve de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Jaumer Virley Cano Ospina, contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, la Dirección de Desarrollo Administrativo Municipal y la Secretaría de Tránsito y Transporte todos de la citada ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en la queja constitucional en la que se origina esta solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y la recta impartición de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales, al negar por vía de tutela el reintegro a su empleo de «agente de tránsito».
En consecuencia, pretende que se ordene revocar los fallos de tutelas proferidos por los juzgados accionados, y en su lugar, se ordene vincular en aquél trámite constitucional a los 142 agentes de tránsito grado 03 que fueron nombrados por la Alcaldía de Cali. [Folio 16, c.1]
B. Los hechos
1. El ciudadano Jaumer Virley Cano Ospina, impetró acción de tutela contra el Municipio de Santiago de Cali y la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa ciudad, porque profirió el Decreto 411.0.20.0082 del 27 de febrero de 2015 mediante el cual nombró a 142 Agentes de Tránsito Grado 03, sin que en esa lista aparezca el nombre del accionante.
2. El 12 de mayo de 2015, el Juez Noveno Civil Municipal de Cali, tras analizar los hechos del líbelo, negó el amparo constitucional porque el accionante estuvo vinculado en un empleo temporal del cual no puede predicarse la estabilidad propia de los cargos de carrera, por tanto, «no entraña compromiso o garantía fundamental alguna que al vencimiento del período para el cual fue designado el accionante se prorrogue su nombramiento».
Y de otro lado, estimó que si «el actor está inconforme con el acto administrativo que omitió nombrarlo, debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que sea esta la que dirima la posible vulneración de los derechos fundamentales deprecados, pues tampoco podría pregonarse que estamos frente a un perjuicio irremediable que haga procedente la presente acción». [Folios 28-31, c. 1]
3. Inconforme, el trabajador impugnó el fallo.
4. El Juzgado Catorce Civil de Circuito de Cali, a través de providencia del 22 de junio de 2015, confirmó la decisión emitida por su inferior y consideró que teniendo en cuenta que el accionante «está en desacuerdo con el Acto administrativo por medio del cual la Administración Municipal estableció la viabilidad de crear cargos de agentes de Tránsito Código 340 grado 03 y dentro de esos cargos no fue seleccionado en virtud a que su temporalidad había terminado el 31 de diciembre de 2014, es innegable que al no ser parte de un concurso de méritos, ni estar en carrera administrativa, el accionante tiene vías para la defensa de sus derechos a través de la jurisdicción administrativa o laboral, vías que resultan eficaces, no siendo válidos los argumentos expuestos por el accionante en su escrito de tutela», máxime si no está configurado un perjuicio irremediable. [Folios 33-36, c.1]
5. En criterio del peticionario, las decisiones proferidas por los Jueces accionados, dentro de la acción de tutela propuesta en contra de su empleador, vulnera sus garantías constitucionales, porque su desvinculación de la Alcaldía Municipal de Cali como agente de tránsito, le está afectando su mínimo vital y el de su madre quien padece de varias enfermedades, y depende económicamente de sus ingresos para sufragar los gastos de alimentación, servicios médicos, recreación y vivienda.
Indicó que en los trámites constitucionales cuestionados no se vinculó a los 142 agentes nombrados por el decreto que expidió la Alcaldía de Cali, situación que les vulneró su derecho de defensa y debido proceso, porque podían «oponerse o coadyuvar» a las súplicas de la tutela. [Folios 2-16, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 1 de julio último se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 39, c.1]
2. La Dirección de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali, arguyó que «el accionante aduce la presunta vulneración al derecho al mínimo vital, pero no demostró en el escrito de tutela, a través de una prueba, si quiera sumaria, la afectación al derecho mencionado anteriormente, ya que sólo se limitó a expresar en forma genérica dicha transgresión».
Así mismo expresó que «la acción de tutela emerge notoriamente improcedente toda vez que el accionante omite agotar las vías o acciones ordinarias creadas por el Legislador para salvaguardar los derechos laborales individuales o colectivos que anuncia en su escrito genitor».
Explicó que el tutelante ocupó un empleo temporal de agente de tránsito hasta el 30 de junio de 2013, situación conocida por él mismo, y dicha vinculación no genera derechos de carrera. [Folios 67 y 68, c. 1]
3. A través de sentencia del 9 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Santiago de Cali, denegó la protección constitucional demandada, basado en la improcedencia del amparo tutelar contra acciones de la misma estirpe.
Y de otro lado estimó que el promotor busca la «revisión de un trámite de tutela que ya fue agotado y decidido de fondo, haciendo uso de un argumento según el cual hubo una violación al debido proceso por la omisión de vinculación de los 142 agentes de tránsito que pudieron verse afectados por el fallo de tutela que profirió el juzgado accionado, desconociendo el actor que no está legitimado para alegar la afectación de derechos del cual no es el titular».
Finalmente dijo que el trámite de la acción de tutela surtida en los despachos accionados no ha concluido, si «en cuenta se tiene que se encuentra pendiente de revisión ante la Corte Constitucional, por lo que tampoco se cumpliría con el requisito general de subsidiaridad del amparo». [Folios 92-93, c.1]
4. En desacuerdo con la decisión, el promotor de la queja, la impugnó. Como soporte de su inconformidad reiteró los hechos de la tutela. [Folio 100, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso».1
2. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir, mediante acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional por los Juzgados Catorce Civil Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de la ciudad de Cali, y las decisiones adoptadas por vía de tutela con ocasión de dichas determinaciones, situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.
En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es i) el criterio jurídico y valoración fáctica del juzgador, y ii) la no vinculación de los 142 agentes de tránsito nombrados por la Alcaldía de Cali, señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.
En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que “dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
“La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”.2
Adicionalmente, téngase en cuenta, que incluso puede el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela3; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
“Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)”4.
4. Por último, y respecto a la solicitud contenida en el escrito de tutela e impugnación, referente a que se declare la nulidad del trámite constitucional aquí criticado, porque a sentir del accionante, era deber de los juzgados accionados, notificar a los 142 agentes de tránsito nombrados por la Alcaldía de Cali, es preciso señalar, que dicha petición se torna improcedente como pasa a explicarse.
En efecto, la nulidad por falta de notificación que consagra el numeral 9o del artículo 140, sólo puede ser alegada por la persona afectada, tal como lo prevé el inciso 3o del artículo 143 del ordenamiento procesal.
Ese motivo de nulidad, por lo demás, es saneable «cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa» de las partes (Art. 144, numeral 4o).
Así las cosas, es claro que quienes debían alegar esa irregularidad eran aquéllas personas que se hubiesen visto afectadas con las decisiones contenidas en los fallos de tutela, y no el accionante, a quien en últimas, no se le vulneró ninguna garantía fundamental, por la falta de vinculación de terceros.
5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00.
2 Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01; 10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004, exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. 2013-00122-01.
3 El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013, exp. No. 2013-00247-00.
4 Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01.