STC 10856 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10856-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00509-01  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  nueve de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Jaumer  Virley Cano Ospina, contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y  Noveno Civil Municipal, la Dirección de Desarrollo  Administrativo Municipal y la Secretaría de Tránsito y  Transporte todos de la citada ciudad; actuación a la que se  ordenó vincular a los intervinientes en la queja  constitucional en la que se origina esta solicitud de amparo.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo  vital y la recta impartición de justicia, que considera  vulnerados por las autoridades judiciales, al negar  por vía  de tutela el reintegro a su empleo de «agente  de tránsito».  

En  consecuencia, pretende que se ordene revocar los fallos de tutelas  proferidos por los juzgados accionados, y en su lugar, se ordene  vincular en aquél trámite constitucional a los 142  agentes de tránsito grado 03 que fueron nombrados por la  Alcaldía de Cali.  [Folio 16, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El ciudadano Jaumer Virley Cano Ospina, impetró acción  de tutela contra el Municipio de Santiago de Cali y la Secretaría  de  Tránsito y Transporte de esa ciudad, porque profirió  el Decreto 411.0.20.0082 del 27 de febrero de 2015 mediante el cual  nombró a 142 Agentes de Tránsito Grado 03, sin que en  esa lista aparezca el nombre del accionante.  

2.  El  12 de mayo de 2015, el Juez Noveno Civil Municipal de Cali, tras  analizar los hechos del líbelo, negó el amparo  constitucional porque el accionante estuvo vinculado en un empleo  temporal del cual no puede predicarse la estabilidad propia de los  cargos de carrera, por tanto, «no  entraña compromiso o garantía fundamental alguna que al  vencimiento del período para el cual fue designado el  accionante se prorrogue su nombramiento».  

Y  de otro lado, estimó que si «el  actor está inconforme con el acto administrativo que omitió  nombrarlo, debe acudir a la jurisdicción contencioso  administrativa para que sea esta la que dirima la posible vulneración  de los derechos fundamentales deprecados, pues tampoco podría  pregonarse que estamos frente a un perjuicio irremediable que haga  procedente la presente acción».  [Folios 28-31, c. 1]  

3.  Inconforme,  el trabajador impugnó el fallo.  

4.  El  Juzgado Catorce Civil de Circuito de Cali, a través de  providencia del 22 de junio de 2015, confirmó la decisión  emitida por su inferior y consideró que teniendo en cuenta que  el accionante «está  en desacuerdo con el Acto administrativo por medio del cual la  Administración Municipal estableció la viabilidad de  crear cargos de agentes de Tránsito Código 340 grado 03  y dentro de esos cargos no fue seleccionado en virtud a que su  temporalidad había terminado el 31 de diciembre de 2014, es  innegable que al no ser parte de un concurso de méritos, ni  estar en carrera administrativa, el accionante tiene vías para  la defensa de sus derechos a través de la jurisdicción  administrativa o laboral, vías que resultan eficaces, no  siendo válidos los argumentos expuestos por el accionante en  su escrito de tutela»,  máxime si no está configurado un perjuicio  irremediable. [Folios 33-36, c.1]  

5.  En  criterio del peticionario, las decisiones proferidas por los Jueces  accionados, dentro de la acción de tutela propuesta en contra  de su empleador, vulnera sus garantías constitucionales,  porque su desvinculación de la Alcaldía Municipal de  Cali como agente de tránsito, le está afectando su  mínimo vital y el de su madre quien padece de varias  enfermedades, y depende económicamente de sus ingresos para  sufragar los gastos de alimentación, servicios médicos,  recreación y vivienda.  

Indicó  que en los trámites constitucionales cuestionados no se  vinculó a los 142 agentes nombrados por el decreto que expidió  la Alcaldía de Cali, situación que les vulneró  su derecho de defensa y debido proceso, porque podían  «oponerse  o coadyuvar» a  las súplicas de la tutela. [Folios 2-16, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 1 de julio último se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma  para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 39, c.1]  

2.  La  Dirección de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía  de Santiago de Cali, arguyó que «el  accionante aduce la presunta vulneración al derecho al mínimo  vital, pero no demostró en el escrito de tutela, a través  de una prueba, si quiera sumaria, la afectación al derecho  mencionado anteriormente, ya que sólo se limitó a  expresar en forma genérica dicha transgresión».  

Así  mismo expresó que  «la acción de tutela emerge notoriamente improcedente  toda vez que el accionante omite agotar las vías o acciones  ordinarias creadas por el Legislador para salvaguardar los derechos  laborales individuales o colectivos que anuncia en su escrito  genitor».  

Explicó  que el tutelante ocupó un empleo temporal de agente de  tránsito hasta el 30 de junio de 2013, situación  conocida por él mismo, y dicha vinculación no genera  derechos de carrera.  [Folios 67 y 68, c. 1]  

3.  A través de sentencia del 9 de julio de 2015, el Tribunal  Superior de Santiago de Cali, denegó la protección  constitucional demandada, basado en la improcedencia del amparo  tutelar contra acciones de la misma estirpe.  

Y  de otro lado estimó que el promotor busca la «revisión  de un trámite de tutela que ya fue agotado y decidido de  fondo, haciendo uso de un argumento según el cual hubo una  violación al debido proceso por la omisión de  vinculación de los 142 agentes de tránsito que pudieron  verse afectados por el fallo de tutela que profirió el juzgado  accionado, desconociendo el actor que no está legitimado para  alegar la afectación de derechos del cual no es el titular».  

Finalmente  dijo que el trámite de la acción de tutela surtida en  los despachos accionados no ha concluido, si «en  cuenta se tiene que se encuentra pendiente de revisión ante la  Corte Constitucional, por lo que tampoco se cumpliría con el  requisito general de subsidiaridad del amparo».  [Folios 92-93, c.1]  

4.  En desacuerdo con la decisión, el promotor de la queja, la  impugnó. Como soporte de su inconformidad reiteró los  hechos de la tutela. [Folio 100, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

De igual modo, ha  reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar  sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé  como mecanismos de control la impugnación y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acción de amparo el instrumento idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

Sin  embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta  constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de  tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que «en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso».1  

2.  En  el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende  controvertir, mediante acción de tutela, los fallos proferidos  en sede constitucional por los Juzgados Catorce Civil Circuito y  Noveno Civil Municipal, ambos de la ciudad de Cali, y las decisiones  adoptadas por vía de tutela con ocasión de dichas  determinaciones, situación  de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.  

En  efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia  de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa  de las personas que no habiendo sido citadas a la acción  constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada,  esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo  cuestionado es  i) el criterio jurídico y valoración fáctica del  juzgador, y ii) la no vinculación de los 142 agentes de  tránsito nombrados por la Alcaldía de Cali,  señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo  procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la  concesión de un nuevo amparo.  

En  esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que  “dentro  de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de  la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que  será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante  el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es  inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia  la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la  incertidumbre que la decisión jurídica está  llamada a disipar.  

“La  seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo  cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al  legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”.2  

Adicionalmente,  téngase en cuenta, que incluso puede  el  actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar  la revisión de la sentencia y del trámite de tutela3;  mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta  Corporación:  

“Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)”4.  

4.  Por  último, y respecto a la solicitud contenida en el escrito de  tutela e impugnación, referente a que se declare la nulidad  del trámite constitucional aquí criticado, porque a  sentir del accionante, era deber de los juzgados accionados,  notificar a los 142 agentes de tránsito nombrados por la  Alcaldía de Cali, es preciso señalar, que dicha  petición se torna improcedente como pasa a explicarse.  

En  efecto, la nulidad por  falta de notificación que consagra el numeral 9o del artículo  140, sólo puede ser alegada por la persona afectada, tal como  lo prevé el inciso 3o del artículo 143 del ordenamiento  procesal.  

Ese  motivo de nulidad, por lo demás, es saneable «cuando  a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no  se violó el derecho de defensa» de  las partes (Art. 144, numeral 4o).  

Así  las cosas, es claro que quienes  debían alegar esa irregularidad eran aquéllas personas  que se hubiesen visto afectadas con las decisiones contenidas en los  fallos de tutela, y no el accionante, a quien en últimas,  no se le vulneró ninguna garantía fundamental, por la  falta de vinculación de  terceros.  

5.  Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la  reclamación está avocada al fracaso, por lo que se  confirmará el fallo que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011,          exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros          fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de          febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp.          2009-02355-00.  

2          Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01;          10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004,          exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo          de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp.          2013-00122-01.  

3          El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013,          exp. No. 2013-00247-00.  

4          Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp.          2012-2041-01.  

      

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