STC 10855 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10855-2015  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2015-01467-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el seis de julio de dos mil quince por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela  promovida por Diego Alexander Lagos contra la Jefatura de Desarrollo  Humano – Sección de Ejecución Presupuestal del  Ejército Nacional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales   al debido proceso, contradicción y mínimo vital que  considera vulnerados por la entidad accionada al efectuarle un  recobro de dineros, desconociendo arbitrariamente los efectos  fiscales de la sentencia proferida el 11 de junio de 2014 por el  Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión del Circuito de  Ocaña – Santander que declaró la existencia de una  sociedad marital de hecho entre el actor y Edelmira Amado Serrano  desde el 30 de julio de 2001 hasta el 15 de enero de 2010, ya que no  tiene en cuenta la fecha de la decisión sino la que estimó  la terminación de la unión con su compañera,  lo  que hace irregular  ese descuento por concepto de subsidio familiar  que le están aplicando a su salario.  

En  consecuencia, pretende que «se  declare sin valor ni efecto alguno las actuaciones adelantadas por  parte del Ejército Nacional, en especial desde la Orden  Administrativa de Personal No. 2358 del 30 de noviembre de 2014, en  cuanto a lo que respecta al recobro del derecho de subsidio familiar,  por desconocer los efectos patrimoniales de la sentencia emitida el  11 de junio de 2014 por el Juzgado Promiscuo de Familia de  Descongestión de Ocaña dentro del Proceso ordinario con  radicado No. 2013-0237…Se ordene a la entidad accionada  efectuar el cese inmediato de los descuentos de nómina que  efectúa conforme a la Orden Administrativa de Personal No.  2358 del 30 de noviembre de 2014, con cargo a mi salario mensual y el  reintegro de los que han sido descontados sin justa causa.».  [Folios 14-15, c.1]  

B. Los hechos  

2.  Por  haber conformado  el actor una unión marital de hecho y  sociedad patrimonial con Edelmira Amado Serrano fue beneficiario del  reconocimiento de subsidio familiar contemplado en el artículo  11 del Decreto Ley 1794 de 2000, el cual corresponde al equivalente  del 4% mensual de su salario básico más el valor de la  prima de antigüedad.  

3.  Señala el tutelante que su convivencia perduró del 30  de julio de 2001 al 15 de enero de 2010 y así fue declarado  judicialmente mediante sentencia proferida el 11 de junio de 2014 por  el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión del Circuito  de Ocaña – Norte de Santander. [Folios 1-6, c.1]  

4.  Expresa que el 29 de agosto de 2014 fue puesta en conocimiento del  Ejercito Nacional la referida sentencia, observando el accionante que  a partir del mes de noviembre de ese año, el accionado comenzó  a efectuarle descuentos directos de nómina y con cargo a su  salario, por concepto de reposición de subsidio familiar.  

5.  Por tal situación, elevó petición el 16 de  febrero de 2015 a la entidad demandada para que procediera a cesar  las deducciones de su sueldo, ante lo cual mediante comunicado de 1  de abril siguiente, se le informó que dicha pretensión  no era posible, toda vez que mediante Orden Administrativa de  Personal número 2358 de 30 de noviembre de 2014, se dispuso la  extinción del derecho de subsidio familiar a partir del 15 de  enero de 2010, por lo que se ordenó recuperar lo pagado desde  dicha época, hasta la actualidad, lo cual, asciende a la suma  de $31.549.466,67.  

6.  Indica  el tutelante que dicha orden administrativa nunca le fue notificada y  por tal razón requirió al accionado para que le  aportara constancia de tal actuación y su correspondiente  comunicación, obteniendo respuesta el 21 de mayo, donde se le  indicó que esa decisión es un acto administrativo de  condición, que pese a que en el mismo se indica «NOTIFIQUESE  Y CÚMPLASE»  , dicha actuación nunca se surtió, por lo tanto se le  ha impedido ejercer su derecho de defensa y contradicción  frente al mismo.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 23 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó la notificación de las accionadas para que  ejercieran su derecho de defensa. [Folio 19, c.1]  

2.  La Dirección de Personal – Ejecución Presupuestal  del Ejército Nacional se opuso a la prosperidad del amparo  tras señalar que la Constitución Política prevé  un régimen especial salarial y prestacional para el personal  de soldados profesionales de las fuerzas militares y en desarrollo de  ese mandato se expidió el Decreto Ley 1794 de 2000, que para  el presente caso en su artículo 11 contempla la figura del  subsidio familiar, el cual le fue reconocido al accionante mediante  Orden Administrativa de Personal número 1688 de 30 de  noviembre de 2010 con novedad fiscal del 16 de julio de ese año,  por la unión marital de hecho con Edelmira Amado Serrano,  subsidio que le fue cancelado hasta que se le realizó la  extinción de dicho beneficio.  

Luego,  mediante Orden Administrativa de Personal número 2358 de 30 de  noviembre de 2014, con novedad fiscal 15 de enero de 2010 se llevó  a cabo la extinción del subsidio familiar con ocasión  al término de la unión marital con su compañera,  de conformidad con la sentencia fechada 11 de junio de 2014,  proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión  de Ocaña.  

Señala  que se tiene en cuenta la fecha de terminación de la  convivencia marital, esto es, el 15 de enero de 2010 y no la de la  sentencia que declaró su terminación (11 de junio de  2014) por cuanto «el  artículo que reconocía el subsidio familiar a los  Soldados Profesionales, el cual era claro en su momento al señalar  que para poder un Soldado Profesional de las Fuerzas Militares  devengar el subsidio familiar exigía como requisito esencial  estar casado o con Unión Marital del Hecho, por ende, este  deberá extinguirse o no seguirse reconociendo una vez cambien  o se modifiquen las condiciones de hecho, entendiéndose con  ello, que una vez se pierda la calidad que contempla la norma  mencionada este derecho se extinguirá.»  

Así mismo,  indicó que ante el inconformismo del tutelante frente a la  Orden Administrativa de Personal número 2358, el actor cuenta  con los medios de control previstos en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  [Folios 22-27, c.1]  

3.  En  sentencia de 6 de julio de 2015, el Tribunal concedió el  amparo deprecado por estimar que efectivamente al actor no se le  notificó la Orden Administrativa de Personal, lo que  constituye una violación al debido proceso, haciendo   imperioso por tanto proteger por vía de tutela, por lo que  ordenó a la accionada notificar en legal forma al accionante  el contenido del pluricitado acto administrativo con las indicaciones  sobre la procedencia de los recursos. [Folios 34-39, c.1]  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la  impugnó, para cuyo efecto reiteró los argumentos  expuestos en su escrito de tutela, con la anotación que «no  se tuvo en cuenta de manera alguna, las pretensiones de la demanda,  respecto de las cuales, no hay pronunciamiento alguno al respecto.»  [Folios  46-47, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías fundamentales de las personas ante  la acción u omisión de las autoridades públicas  o los particulares.  Este mecanismo constitucional es, de igual  forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y  ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

En términos  precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar solución  eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u  omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un  derecho que ostente la categoría de fundamental, y respecto de  los cuales, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene  previsto otro mecanismo que se pueda ejercer, de modo que el afectado  se encuentra en estado de indefensión ante estos.  

2.  En  el supuesto sometido a la consideración de la Corte, el  reclamante denunció la vulneración de sus derechos con  ocasión de la revocatoria directa del acto administrativo de  contenido particular y concreto, sin su consentimiento expreso.  

El  reclamo, entonces, versa sobre la garantía del debido proceso  administrativo, del cual es conocido que hace referencia al conjunto  de reglas mínimas sustantivas y adjetivas que los  ordenamientos constitucional y legal imponen para el buen  funcionamiento de gestión pública, la seguridad  jurídica de los ciudadanos y la validez de las actuaciones de  los entes estatales.  

Ha  sostenido esta Sala que la esencia del comentado derecho “emana  del artículo 29 de la Constitución Política, y  se manifiesta en la sujeción que los diferentes órganos  y organismos del Estado deben cumplir al ordenamiento jurídico,  y con mayor razón en las trámites que involucren a los  particulares, ya sea como investigados o como promotores de una  determinada actuación”.(CSJ  STC 14 mar. 2012, Rad. 00005-01)  

De  ese modo, las actuaciones de las entidades y servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones se encuentran regladas y sujetas a  requerimientos previamente determinados, con el fin de proteger los  derechos e intereses de las personas vinculadas a los trámites  que adelantan, a efectos de que en su contra no se incurra en actos  de arbitrariedad o que sean manifestación del capricho de las  autoridades.  

El  debido proceso administrativo, se erige entonces, en un mandato  inexcusable que no puede ser desatendido por las dependencias del  Estado, cualquiera que sea su orden jerárquico, en cuanto  tiende a garantizar la  correcta  producción de sus actos, los cuales se someten a una serie  de presupuestos establecidos en la ley para reconocerles plena  validez. Ausente cualquiera  de ellos, el legislador  ha instituido medios de control que quedan al alcance de los  particulares, los cuales pueden ejercer, bien mediante el agotamiento  de los recursos de la vía gubernativa, o a través de  las acciones previstas en los artículos 137 y 138 de la Ley  1437 de 2011.  

En  íntima relación con las garantías reseñadas  se encuentra, inevitablemente, la concerniente con el procedimiento  que se debe agotar para proferir determinaciones en las entidades  públicas, pues se trata de actos a los que la ley rodea de  especiales requisitos, más cuando las decisiones que se  adopten pueden afectar a  los ciudadanos.  

3.  Referente  al tema de revocatoria directa de un acto administrativo de carácter  particular y concreto, dispone el artículo 97 de la Ley en  cita,  «Salvo  las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto  administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado  una situación jurídica de carácter particular y  concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá  ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del  respectivo titular.»  

Las  excepciones mencionadas en la disposición transcrita-  corresponden a las causales consignadas en el artículo 93  ejusdem- que se reducen a tres: a) cuando sea manifiesta su oposición  a la Constitución o a la ley; b) cuando no estén  conformes con el interés público o social, o atenten  contra él y c) cuando con ellos se cause agravio injustificado  a una persona.  

Sin  embargo, para tomar una decisión de esa naturaleza, a los  funcionarios les corresponde no sólo verificar la legalidad de  sus decisiones que deja sin valor, sino además agotar el  procedimiento establecido por la Ley, que no es otro que el  previsto en el referido artículo 97 ibídem que,  instituye, que para proceder a la revocatoria de los actos  administrativos de carácter particular y concreto, la  autoridad deberá obtener el consentimiento previo,  expreso y escrito del respectivo titular; y sí  «el  titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto  es contrario a la Constitución o a la ley, deberá  demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo»,  es  más, la norma indica que  «Si  la Administración considera que el acto ocurrió por  medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al  procedimiento previo de conciliación y solicitará al  juez su suspensión provisional»,  en todo caso, expresa el precepto, se debe garantizar  los derechos de audiencia y defensa.  1  

4.  De manera que, en el supuesto que ocupa la atención de la Sala  y tomando como pauta el contexto del memorado artículo 97  ibídem, es  necesario advertir que en su inciso inicial se consagra como  principio general que los actos administrativos que creen derechos  particulares y concretos, no son modificables por las autoridades sin  que se cuente con el consentimiento expreso de su titular o se agote  el procedimiento previamente establecido en la ley.  

Así  lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional  «el  principio de inmutabilidad e intangibilidad de los derechos  subjetivos reconocidos por la administración, frente a lo  cual, ha señalado que tiene como fin primario “preservar  la seguridad jurídica de los asociados, como quiera, que las  autoridades no pueden disponer de los derechos adquiridos por los  ciudadanos, sin que medie una decisión judicial, o que se  cuente con la autorización expresa de la persona de la cual se  solicita dicha autorización, en los términos  establecidos en la ley».  (CC Sent. T-957 de 2011)   

De  ahí, que cuando  la vulneración del derecho fundamental al debido proceso se  predica respecto de dicha circunstancia, la jurisprudencia del alto  Tribunal de lo Constitucional ha sentado que,  «la  acción de tutela es el único medio de defensa judicial  idóneo con que cuenta el administrado para la protección  de sus garantías fundamentales» (CC Sent T-957 de 2011),  ello  en virtud, a que si bien tales irregularidades podrían  solventarse en un juicio de nulidad y restablecimiento, dicho  mecanismo no permite una pronta y actual protección de los  derechos fundamentales en discusión, pues razón al  prolongado término de duración de los procesos que se  tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  cuando se resuelva el asunto ya no será posible reivindicar o  restablecer dichas garantías.  

   

Adicionalmente,  la jurisprudencia también señaló: (…)  la  posibilidad de acudir directamente a la acción de tutela ante  la revocatoria unilateral de un acto administrativo de contenido  particular y concreto sin la debida observancia del debido proceso,  pretende asegurar que el administrado pueda continuar gozando de sus  derechos, mientras la autoridad administrativa cumple con el mandato  legal de demandar su propio acto ante la jurisdicción  competente, pues no resulta constitucionalmente admisible que dicha  carga sea trasladada al particular.(CC.  Sent. T-957 de 2011)   

5.  En  el presente asunto, como resultado del análisis del acto en  contra del que se dirigió el reclamo en tutela, esto es, la  Orden Administrativa número 2358 de 30 de noviembre de 2014,  que ordenó la extinción del derecho de subsidio  familiar al actor a partir del 15 de enero de 2010 prestación  concedida en acto administrativo 1688 de 30 de noviembre de 2010, y  dispuso recuperar lo cancelado por tal concepto, descontando del  salario del accionante lo pagado a partir de dicha fecha, hasta la  actualidad.  

Se advierte que  debía concederse la protección constitucional reclamada  de manera excepcional y por las especiales condiciones del caso, por  cuanto vulneró el debido proceso administrativo del tutelante  y además, los descuentos realizados en su nómina, según  lo afirmó el tutelante, afectan su mínimo vital,  aseveración que no fue desvirtuada por la accionada.  

En  efecto, la  decisión objeto del reclamo, constituye una revocatoria  directa de su decisión, por cuanto se había reconocido  al promotor de la acción el beneficio de subsidio familiar que  le venía siendo cancelado, por lo que para extinguir tal  derecho debió contar con el consentimiento expreso del actor o  agotar el trámite previsto en el artículo 97 de la Ley  1437 de 2011 (acción de lesividad), toda vez que tal  determinación gozaba de una presunción de  constitucionalidad y legalidad, la que solo puede ser desvirtuada a  través de la acción de nulidad declarada por la  correspondiente jurisdicción.  

Es  así, que si la Dirección de Personal – Ejecución  Presupuestal del Ejército Nacional considera que el mencionado  beneficio que venía recibiendo el tutelante debía  terminarse a partir del 15 de enero de 2010, con ocasión a la  sentencia emitida el 11 de junio de 2014 que declaró la  existencia de la unión marital de hecho entre el 30 de julio  de 2001 al 15 de enero de 2010,  lo podía hacer directamente si obtenía el  consentimiento expreso establecido en la Ley (artículo 97 del  C.C.A); o en su lugar, demandar su propio acto ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, permitiendo que el afectado pueda debatir  la fecha que se debe tener en cuenta para que se produzcan los  efectos patrimoniales de la citada sentencia, pues de lo contrario se  vulneran los derechos fundamentales de éste.  

En  tal sentido debe recordarse que, si la entidad pública  advierte que profirió una determinación que resulta  arbitraria o ilegal, que generó una situación jurídica  particular y concreta respecto de una persona, pero no cuenta con el  “consentimiento  expreso de su titular”  o  no agotó el procedimiento establecido en las normas (art. 97  C.C.A), la ley dispone que tiene el deber de demandar su propio acto  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a  través de la acción de lesividad, e incluso indica que  puede acudir al juez sin el requisito previo de conciliación y  solicitar la suspensión provisional.  

Sobre el  particular, en la sentencia T-224 de 2002, el alto Tribunal de lo  Constitucional indicó  

(…)Dicho  de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la  administración que reconocen un derecho subjetivo no son  revocables por ésta sino en los términos ya indicados  (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la  administración observe que un acto de esta naturaleza es  contrario a la Constitución o la ley debe proceder a demandar  su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podrá  revocarlo directamente»  

 En  complemento de lo anterior, en la sentencia T-465 de 2009, se refirió  en los siguientes términos:  

“Es  importante recordar que, tratándose de la revocación de  actos administrativos de carácter particular y creadores de  derechos, es al ente administrativo, y no al particular, a quien  corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando  su propio acto. De esta manera, al particular se le garantiza que sus  derechos se mantendrán inalterables, mientras la jurisdicción,  agotadas las formas propias de un juicio, no resuelva en favor o en  contra de sus intereses.  (…) Dentro  de este contexto, si la administración revoca directamente un  acto de carácter particular y concreto generador de derechos,  sin agotar uno de los requisitos señalados, vulnera los  derechos de defensa y debido proceso del particular, derechos que,  por mandato del artículo 29 de la Constitución, deben  regir en las actuaciones administrativas.”  

6.  De lo que se  deduce que no estaba al alcance de la Dirección de Personal –  Ejecución Presupuestal del Ejército Nacional, extinguir  el subsidio familiar que disfrutaba el accionante a partir del 15 de  enero de 2010 y ordenar recuperar lo pagado desde dicha fecha, hasta  la actualidad, lo cual asciende a la suma de $31.549.466,67, pues al  hacerlo violó el artículo 97 del Código  Contencioso Administrativo, ya que revocó directamente un acto  que le había reconocido un derecho al actor, sin que se  contara con su consentimiento o se agotara debidamente el  procedimiento establecido en la norma en cita, pues la determinación  de extinguir el mencionado beneficio y ordenar la recuperación  de lo cancelado, debe ser la consecuencia jurídica de los  trámites indicados en la ley, en los que ha de garantizarse el  derecho fundamental a la defensa.  

De  allí que mientras se adelanta el correspondiente juicio de  lesividad o se cumplen los presupuestos para dejar sin efectos  directamente la determinación que reconoció el subsidio  familiar al actor, no puede desconocerse su derecho adquirido y  tampoco se le deben hacer descuentos al  peticionario en su nómina  por concepto de recobro.  

En  tal sentido, esta Sala en un caso de similares características,  en donde una entidad pública revoco su propio acto decisión,  indicó:  

(…)  En  efecto, la suspensión transitoria en el pago de la mesada  pensional del peticionario, con fundamento en los artículos 19  de la Ley 797 de 2003 y 128 de la Constitución Nacional,  requería en sede administrativa del ejercicio de la  revocatoria directa del acto de reconocimiento, previo consentimiento  de éste o, en sede judicial, de la acción de lesividad  (demanda del acto propio), cuando el afectado no otorga su  consentimiento expreso y escrito, mecanismos ambos echados de menos  en el trámite gubernativo que dio lugar al oficio acusado. Es  más, en el primer escenario, era imperativo agotar el trámite  previsto en los artículos 28 y 74 del C. C. A., salvo que la  pensión hubiere sido reconocida con base en conductas  punibles, en cuyo caso no es forzoso el consentimiento del titular  del derecho, tal como lo decidió de manera concluyente la  Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, al examinar la  constitucionalidad del susodicho artículo 19.  

7.  En este orden de ideas, se encuentra sin duda, que existió,  una violación manifiesta al artículo 97 del estatuto  contencioso administrativo al revocar unilateralmente el acto que  dispusiera el reconocimiento de un subsidio familiar por la unión  marital de hecho que mantenía con su compañera y con  ello el derecho fundamental deprecado por el reclamante.  

En  tales condiciones se modificará la decisión de primera  instancia, porque si bien el Tribunal concedió el amparo lo  hizo por otras razones y la orden de  protección proferida por éste no es suficiente para  salvaguardar los derechos del tutelante.  

En su lugar, se  otorgará el resguardo solicitado, únicamente por los  motivos expuestos en esta providencia y en consecuencia, se ordenará  a la Dirección de Personal – Ejecución  Presupuestal del Ejército Nacional, disponga lo conducente  para que en lo sucesivo se restablezca el derecho reconocido al  peticionario del amparo mediante la Orden administrativa NO. 1688 de  30 de noviembre de 2010, y por consiguiente que se abstenga de hacer  descuentos en su nómina por concepto de recobro.  

De  igual forma, se le advertirá al accionado que, si aún  lo considera procedente, puede iniciar el procedimiento establecido  en el artículo 97 del Código  Administrativo y  Contencioso Administrativo para revocar su determinación o  acudir a la Jurisdicción de la misma especialidad para  demandar su propio acto.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  MODIFICAR  la  sentencia impugnada y CONCEDER  el amparo, por las razones esgrimidas en esta decisión.  

SEGUNDO.  ORDENAR  en consecuencia, a la  Dirección de Personal – Ejecución Presupuestal  del Ejército Nacional, disponga lo conducente para que en lo  sucesivo se restablezca el derecho reconocido al peticionario del  amparo en la Orden  Administrativa No. 1688 de 30 de noviembre de 2010 y por  consiguiente, se abstenga de hacer descuentos en su nómina por  concepto de recobro.  

TERCERO.  ADVERTIR  al  accionado que, si aún lo considera procedente, puede iniciar  el procedimiento establecido en el artículo 97 del Código   Administrativo y Contencioso Administrativo para revocar su  determinación o acudir a la Jurisdicción de la misma  especialidad para demandar su propio acto.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Ver sentencias C-672 de 2001, T-1162 de 2001 y T-524 de 2008.  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *