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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8418-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00718-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por el señor Olguan de Jesús Agudelo Betancur contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el recurrente frente a los Juzgados Primero Penal del Circuito de Yarumal, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión del Santuario, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. El actor pide protección de los derechos fundamentales previstos por los artículos 23, 25 y 29 de la Carta Política.
2. Como hechos edificantes de la demanda de amparo, a partir de lo consignado en el escrito radicado el 15 de abril de 2015 (fls. 1 a 4, cdno. 1) y de lo que se desprende de los documentos adosados a las diligencias, se puede compendiar que el Juzgado de Yarumal acusado, le adelantó a Agudelo Betancur un proceso penal por los delitos de extorsión agravada, en concurso homogéneo con tentativa de extorsión agravada, que concluyó con sentencia en la que se le impuso como penal principal 198 meses de prisión.
2.1. El interesado afirma que el «18/2/2015 (…) el tribunal me confirmó el fallo», pero las autoridades competentes no han cumplido la orden de que «se me fuera a mí personalmente notificado y de igual forma se le fuera notificado al área de jurídica del penal para que (…) así tuviera (…) pleno conocimiento de ambos fallos», lo que impide que el «área de reinserción social» le pueda asignar «una actividad válida para redención de pena».
2.2. Considera que con la omisión anterior, se le están vulnerando las garantías cuya protección reclama, dado que «el trabajo y el estudio», permite la «resocialización (…), rehabilitación y la protección del condenado».
3. Pide que en el campo constitucional, se le ordene «a quien corresponda se le notifique al área jurídica del penal los dos fallos de la sentencia condenatoria (…) para que así el área de reinserción social me pueda asignar una actividad válida para redención de pena» (fl. 3 idem).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El Juez y el Tribunal que agotaron las instancias del memorado proceso penal pidieron desestimar la acción incoada, con fundamento en que no se ha presentado vulneración de las garantías invocadas, dado que, en suma, está pendiente de surtir el recurso de casación interpuesto de cara al fallo de segunda instancia, cuestión que impone señalar que las sentencias emitidas estén ejecutoriadas, y por lo mismo, de momento no es posible remitir copias de tales providencias para los fines anhelados por el actor (26, 27, 28, 33 y 34 idem).
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo, tras recordar el carácter excepcional del mecanismo de amparo de cara a la actividad jurisdiccional, desestimó la solicitud formulada debido a que si por mandato del estatuto procesal penal «los aspectos referentes a la libertad ‘y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación’, serán de estricto conocimiento del Juez de Primera Instancia, para el caso, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (…), es deber del accionante, en primer término, solicitar a ese despacho que se pronuncie sobre la posibilidad de redimir la pena impuesta, como quiera que en razón de la advertencia hecha por el Tribunal (…) la decisión condenatoria no se encuentra en firme, por razón de que él formuló el recurso extraordinario de casación», es clara la improcedencia del mecanismo, pues el interesado debe acudir primero al citado funcionario, con el indicado propósito.
Añadió la sala de primer grado que existe evidencia en torno a que la Dirección General del INPEC no accedió a la petición de «redimir la pena impuesta», dado que «debía dar prelación a ‘los internos condenados’, pero que ello no es óbice para que, mediando la autorización del Juzgado competente, el Director del centro carcelario, respetando tal resolución, le pueda asignar alguna actividad válida para la redención (…) invocada en esta sede» (fls. 40 a 53 idem).
LA IMPUGNACION
El recurrente reitera la solicitud de conceder el resguardo incoado, a partir de recordar que no se le ha notificado al área jurídica del penal el contenido de las sentencias adversas a sus intereses, sin que, estima, sea obstáculo para asignarle una actividad orientada a lograr redimir parte de la pena impuesta, la circunstancias derivada de haber interpuesto el recurso de casación (fls. 3 a 6, cdno. 2).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Tras dejar sentado que en el expediente existe evidencia en torno a que el fallo de segundo grado emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, le fue notificado en forma personal al señor Olguan Agudelo Betancur (fl. 35, cdno. 1), surge claro que la demanda de tutela promovida por él no puede prosperar, habida cuenta que de los soportes adosados al expediente se desprende que la temática en la que se hizo consistir la citada acción, relacionada, en compendio, con que los jueces competentes no le han dado a conocer a los funcionarios del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, ni remitido copias de las sentencias emitidas en el interior del proceso penal que el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) le adelantó por los acotados delitos, para que le asignen «una actividad válida para redención de pena» (fl. 3, cdno. 1), guarda relación con una cuestión que como se indicó en la providencia impugnada, debe ser objeto de puntual intervención o motivo de una concreta petición por parte del interesado ante la autoridad judicial de primer grado, para que allí, con todos los elementos de persuasión, se examinen las particularidades circunstancias que es de rigor analizar y luego se adopten las pertinentes decisiones de carácter legal.
De manera que si el promotor de la aludida solicitud de protección constitucional, para someter a consideración de los funcionarios competentes la citada problemática, que constituye el soporte de la demanda constitucional formulada, no ha acudido al correspondiente instrumento previsto por el estatuto procesal penal, se estructura, entonces, el motivo de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Teniendo, por tanto, el inconforme en tutela el señalado medio idóneo de defensa judicial, sobre el cual se debe resolver a través de la respectiva providencia judicial, para discutir las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la querella, es necesario denegar el amparo incoado, puesto que de otra manera esta herramienta excepcional se convertiría en un mecanismo alternativo o paralelo, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal
mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada 10 de jul. de 2014, Rad. 00951).
3. Por las razones que anteceden, se confirmará la providencia atacada, pues, no resulta procedente dispensar o acceder a lo suplicado.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ