STC 8418 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8418-2015  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2015-00718-01  

(Aprobado  en sesión de primero  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada por el señor  Olguan de Jesús Agudelo Betancur contra la sentencia proferida  el 28 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, con la que se denegó la solicitud de  tutela incoada por el recurrente frente a los Juzgados Primero Penal  del Circuito de Yarumal, de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad en Descongestión del Santuario, y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Antioquia.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor pide protección de los derechos fundamentales previstos  por los artículos 23, 25 y 29 de la Carta Política.  

2.        Como hechos edificantes de  la demanda de amparo, a partir de lo consignado en el escrito  radicado el 15 de abril de 2015 (fls. 1 a 4, cdno. 1) y de lo que se  desprende de los documentos adosados a las diligencias, se puede  compendiar que el Juzgado de Yarumal acusado, le adelantó a  Agudelo Betancur un proceso penal por los delitos de extorsión  agravada, en concurso homogéneo con tentativa de extorsión  agravada, que concluyó con sentencia en la que se le impuso  como penal principal 198 meses de prisión.  

2.1.    El interesado afirma que el «18/2/2015  (…) el tribunal me confirmó el fallo»,  pero las autoridades competentes no han cumplido la orden de que «se  me fuera a mí personalmente notificado y de igual forma se le  fuera notificado al área de jurídica del penal para que  (…) así tuviera (…) pleno conocimiento de ambos  fallos», lo  que impide que el «área  de reinserción social» le  pueda asignar «una  actividad válida para redención de pena».  

2.2.  Considera que con la omisión anterior, se le están  vulnerando las garantías cuya protección reclama, dado  que «el trabajo  y el estudio», permite  la «resocialización  (…), rehabilitación y la protección del  condenado».  

3.        Pide  que en el campo constitucional, se le ordene «a  quien corresponda se le notifique al área jurídica del  penal los dos fallos de la sentencia condenatoria (…) para que  así el área de reinserción social me pueda  asignar una actividad válida para redención de pena»  (fl. 3  idem).    

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

El  Juez  y el Tribunal que agotaron las instancias del memorado proceso penal  pidieron desestimar la acción incoada, con fundamento en que  no se ha presentado vulneración de las garantías  invocadas, dado que, en suma, está pendiente de surtir el  recurso de casación interpuesto de cara al fallo de segunda  instancia, cuestión que impone señalar que las  sentencias emitidas estén ejecutoriadas, y por lo mismo, de  momento no es posible remitir copias de tales providencias para los  fines anhelados por el actor (26, 27, 28, 33 y 34 idem).    

EL  FALLO  IMPUGNADO  

El  a  quo,  tras recordar el carácter excepcional del mecanismo de amparo  de cara a la actividad jurisdiccional, desestimó la solicitud  formulada debido a que si por mandato del estatuto procesal penal  «los  aspectos referentes a la libertad ‘y demás asuntos que  no estén vinculados con la impugnación’, serán  de estricto conocimiento del Juez de Primera Instancia, para el caso,  el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (…), es deber del  accionante, en primer término, solicitar a ese despacho que se  pronuncie sobre la posibilidad de redimir la pena impuesta, como  quiera que en razón de la advertencia hecha por el Tribunal  (…) la decisión condenatoria no se encuentra en firme,  por razón de que él formuló el recurso  extraordinario de casación», es  clara la improcedencia del mecanismo, pues el interesado debe acudir  primero al citado funcionario, con el indicado propósito.  

Añadió  la sala de primer grado que existe evidencia en torno a que la  Dirección General del INPEC no accedió a la petición  de «redimir  la pena impuesta»,  dado que «debía  dar prelación a ‘los internos condenados’, pero  que ello no es óbice para que, mediando la autorización  del Juzgado competente, el Director del centro carcelario, respetando  tal resolución, le pueda asignar alguna actividad válida  para la redención  (…) invocada en esta sede»  (fls.  40 a 53  idem).    

LA  IMPUGNACION  

El  recurrente reitera la solicitud de conceder el resguardo incoado, a  partir de recordar que no se le ha notificado al área jurídica  del penal el contenido de las sentencias adversas a sus intereses,  sin que, estima, sea obstáculo para asignarle una actividad  orientada a lograr redimir parte de la pena impuesta, la  circunstancias derivada de haber interpuesto el recurso de casación  (fls. 3 a 6, cdno. 2).  

CONSIDERACIONES  

1.        Corresponde  recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991, para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera  que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal  no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo  que se esté en frente del evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite  en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso  en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con  el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        Tras  dejar sentado que en el expediente existe evidencia en torno a que el  fallo de segundo grado emitido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, le fue notificado en forma personal al señor  Olguan Agudelo Betancur (fl. 35, cdno. 1), surge claro que la demanda  de tutela promovida por él no puede prosperar, habida cuenta  que  de los soportes adosados al expediente se desprende que la temática  en la que se hizo consistir la citada acción, relacionada, en  compendio, con que los jueces competentes no le han dado a conocer a  los funcionarios del establecimiento carcelario donde se encuentra  recluido, ni  remitido copias de las sentencias emitidas en el  interior del proceso penal que el Juzgado Penal del Circuito de  Yarumal (Antioquia) le adelantó por los acotados delitos, para  que le asignen «una  actividad válida para redención de pena» (fl.  3, cdno. 1), guarda relación con una cuestión que como  se indicó en la providencia impugnada, debe ser objeto de  puntual intervención o motivo de una concreta petición  por parte del interesado ante la autoridad judicial de primer grado,  para que allí, con todos los elementos de persuasión,  se examinen las particularidades circunstancias que es de rigor  analizar y luego se adopten las pertinentes decisiones de carácter  legal.  

De  manera que si el promotor de la aludida solicitud de protección  constitucional, para someter a consideración de los  funcionarios competentes  la citada problemática, que  constituye el soporte de la demanda constitucional formulada,  no ha acudido al correspondiente instrumento  previsto por el estatuto procesal penal, se estructura, entonces, el  motivo de improcedencia que prevé el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Teniendo,  por tanto, el inconforme en tutela el señalado medio idóneo  de defensa judicial, sobre el cual se debe resolver a través  de la respectiva providencia judicial, para discutir las  inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la querella,  es necesario denegar el amparo incoado, puesto que de otra manera  esta herramienta excepcional se convertiría en un mecanismo  alternativo o paralelo, circunstancia que choca con lo dictados de la  doctrina constitucional, en cuanto que tal  

mecanismo  preferente tiene un carácter eminentemente residual, que  comporta su improcedencia  cuando se dispone de medios de defensa  judicial idóneos para propugnar por la defensa de los  derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación  de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para  modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia  de los jueces (CSJ  STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada 10 de jul. de 2014, Rad.  00951).  

3.        Por  las razones que anteceden, se confirmará la providencia  atacada, pues, no resulta procedente dispensar o acceder a lo  suplicado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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