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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8417-2015
Radicación n° 54001-22-13-000-2015-00059-02
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Ihomara Mantilla Colmenares contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y a la «vivienda digna», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no haber dado respuesta a lo solicitado ante el Despacho el 23 de julio de 2014.
En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado convocado, que «en un término no mayor a 48 horas d[é] una respuesta de fondo sobre la solicitud presentada» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 23 de julio pasado presentó «un escrito» ante la autoridad judicial convocada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió Ivonne Omaira Martínez Vásquez en contra de Minerva Esperanza Bello García; no obstante, pasado el término de ley no ha obtenido una respuesta por parte del mismo, situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales, al encontrarse «impedida para defender el derecho a la propiedad por prescripción adquisitiva» (fls. 1 a 3, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario debatido (fl. 15, cdno. 1).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, tras advertir que
«se descarta la violación al derecho de petición, no porque este derecho no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, sino porque lo solicitado tiene que ver con una actuación que se despliega en la situación de tercero interesado, además, que esa clase de postulaciones está específicamente regulado, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sobre el cual debe estarse a las resultas que emita el juzgado a través de una providencia.
(…)
Reitera la Sala que, estando en trámite la presente acción constitucional, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, mediante providencia del 10 de marzo de 2015 resolvió lo pretendido por la aquí accionante mediante el escrito del 23 de julio de 2014, configurándose una carencia actual de objeto» (fls. 47 a 53, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo constitucional de instancia, argumentando que no obtuvo una respuesta «de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo peticionado», motivo por el cual solicita se le resuelva «sobre: el reconocimiento como tercero interviniente por tener un legítimo interés en el proceso ejecutivo; la declaración de nulidad del proceso; y la declaración del desistimiento tácito» (fls. 6 a 8, cdno. 2 Corte).
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
2. Empero, tratándose del derecho de petición en procesos y trámites judiciales, la jurisprudencia constitucional ha acotado que no se rige por las mismas preceptivas que orientan su ejercicio ante las actuaciones de las autoridades administrativas, sino que debe sujetarse a las reglas propias del proceso, previamente establecidas en la ley.
Sobre este tema, esta Corte ha precisado que «el derecho de petición no se abre paso en el entorno de los trámites judiciales, pues las acciones judiciales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen rango fundamental» (CSJ STL, 17 de abr. 2013, rad, 37637).
Por lo que, «sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. No. T. 4822 y T. 4867 respectivamente, reiterada en CSJ STC, 29 de ago. 2013, rad. 2013-00117-01).
3. En el caso concreto, la solicitud de amparo hace referencia a la falta de respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, frente a la petición que la señora Ihomara Mantilla Colmenares elevó a través de apoderado judicial el 23 de julio de 2014, con el fin que se le reconozca «como tercer[a] interviniente por tener un legítimo interés en el proceso; la nulidad del proceso a partir del auto de mandamiento de pago conforme a [la] segunda causal del artículo 140 del Código Procedimiento Civil; [y] proceder a la declaración del desistimiento tácito, de no prosperar ninguna de las anteriores pretensiones» (fls. 4 y 5, cdno. 1), dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió Ivonne Omaira Martínez Vásquez en contra de Minerva Esperanza Bello García, como quiera que, en su sentir, no ha sido vinculada al citado asunto, a pesar de que «de manera pública, pacifica e ininterrumpida» ha poseído el inmueble objeto de litigio «desde haces más de treinta (30) años con ánimo de señora y dueña».
4. Sin embargo, analizado el material probatorio que se allegó a la actuación, no advierte la Corte que se hubiese vulnerado la garantía fundamental invocada por la accionante, pues el funcionario judicial convocado ha procedido de la manera que legalmente le correspondía.
En efecto, si bien la señora Mantilla Colmenares en el mes de julio del año anterior peticionó lo antes relacionado al juzgado convocado, no cabe duda para la Sala que la autoridad judicial accionada no estaba en la obligación de emitir una respuesta sobre el particular en los términos de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), tal y como lo pretende la parte aquí interesada, pues, como bien se sabe, el derecho de petición en el entorno de los trámites judiciales no se abre paso, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, lo cual no ocurre en el presente caso.
En tal medida, la accionante debe someterse a las formas propias del juicio y formular las solicitudes a la judicatura atendiendo lo dispuesto en el estatuto adjetivo civil, en cuanto tengan relación directa con los litigios que allí se adelantan, pudiendo sólo invocar la aplicación de la norma superior frente a actos del juez en ejercicio de la anotada función, razón por la cual no puede endilgarse al Juzgado de Descongestión citado vulneración alguna al derecho de petición.
Sobre el particular, es preciso recordar que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Corte,
«es deber de los usuarios de la administración de justicia estar atentos a las decisiones que se adopten en los diferentes procesos y actuaciones judiciales, solicitando información directamente al juzgado de conocimiento o a través de herramientas como la que permite consultar las causas adelantadas por las distintas autoridades que integran la rama jurisdiccional del poder público a través de Internet, en el aplicativo de gestión que contiene la página web de la misma, de ahí que la falta de conocimiento sobre la providencia proferida no sea imputable a nadie más que al propio tutelante» (CSJ STC, 29 de ag. 2013, rad. 2013-00117-01).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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