STC 8417 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8417-2015  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2015-00059-02  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida por Ihomara  Mantilla Colmenares contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma  ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales de petición y a la «vivienda  digna»,  presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al no haber dado respuesta a lo solicitado ante el Despacho el 23 de  julio de 2014.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado convocado, que «en  un término no mayor a 48 horas d[é]  una respuesta de fondo sobre la solicitud presentada»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.     En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que  el 23 de julio pasado presentó «un  escrito»  ante la autoridad judicial convocada, dentro del proceso ejecutivo  hipotecario que promovió Ivonne Omaira Martínez Vásquez  en contra de Minerva Esperanza Bello García; no obstante,  pasado el término de ley no ha obtenido una respuesta por  parte del mismo, situación que vulnera sus prerrogativas  fundamentales, al encontrarse «impedida  para defender el derecho a la propiedad por prescripción  adquisitiva» (fls.  1 a 3, cdno. 1).  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta,  se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso  ejecutivo hipotecario debatido (fl. 15, cdno. 1).  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia negó la  protección invocada, tras advertir que  

«se  descarta la violación al derecho de petición, no porque  este derecho no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales,  sino  porque lo solicitado tiene que ver con una actuación que se  despliega en la situación de tercero interesado,  además, que esa clase de postulaciones está  específicamente regulado, para garantizar el debido proceso y  el acceso a la administración de justicia, sobre el cual debe  estarse a las resultas que emita el juzgado a través de una  providencia.  

(…)  

Reitera  la Sala que, estando en trámite la presente acción  constitucional, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión de Cúcuta, mediante providencia del 10 de  marzo de 2015 resolvió lo pretendido por la aquí  accionante mediante el escrito del 23 de julio de 2014,  configurándose  una carencia actual de objeto»  (fls.  47 a 53, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante  impugnó el fallo constitucional de instancia, argumentando que  no obtuvo una respuesta «de  fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo peticionado»,  motivo por el cual solicita se le resuelva «sobre:  el reconocimiento como tercero interviniente por tener un legítimo  interés en el proceso ejecutivo; la declaración de  nulidad del proceso; y la declaración del desistimiento  tácito» (fls.  6 a 8, cdno. 2 Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuérdese  que el carácter de fundamental del derecho de petición  se  encuentra reconocido expresamente  en  el  artículo  23  de   la  Constitución  Nacional  y  se traduce en  la  posibilidad   de  acudir  ante las autoridades –excepcionalmente ante los  particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas,  completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado,  y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para  el efecto establece la ley.  

2.   Empero,  tratándose del derecho de petición en procesos y  trámites judiciales, la jurisprudencia constitucional ha  acotado que no se rige por las mismas preceptivas que orientan su  ejercicio ante las actuaciones de las autoridades administrativas,  sino que debe sujetarse a las reglas propias del proceso, previamente  establecidas en la ley.  

Sobre  este tema, esta Corte ha precisado que «el  derecho de petición no se abre paso en el entorno de los  trámites judiciales, pues las acciones judiciales tienen  previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo  los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para  cada controversia en particular, porque de lo contrario se  quebrantarían derechos que también tienen rango  fundamental»  (CSJ STL, 17 de abr. 2013, rad, 37637).  

Por  lo que,  «sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública»  (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. No. T. 4822 y T. 4867  respectivamente, reiterada en CSJ STC, 29 de ago.  2013, rad. 2013-00117-01).  

3.   En el caso concreto, la solicitud de amparo hace referencia a la  falta de respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión de Cúcuta, frente a la petición  que la señora Ihomara Mantilla Colmenares elevó a  través de apoderado judicial el  23 de julio de 2014, con el  fin que se le reconozca «como  tercer[a]  interviniente por tener un legítimo interés en el  proceso; la nulidad del proceso a partir del auto de mandamiento de  pago conforme a [la]  segunda causal del artículo 140 del Código  Procedimiento Civil; [y]  proceder a la declaración del desistimiento tácito, de  no prosperar ninguna de las anteriores pretensiones» (fls.  4 y 5, cdno. 1),  dentro del proceso ejecutivo  con título hipotecario que promovió Ivonne Omaira  Martínez Vásquez en contra  de  Minerva  Esperanza Bello García,  como quiera que, en su sentir, no ha sido vinculada al citado asunto,  a pesar de que «de  manera pública, pacifica e ininterrumpida»  ha  poseído el inmueble objeto de litigio «desde  haces más de treinta (30) años con ánimo de  señora y dueña».  

4.   Sin  embargo, analizado el material probatorio que se allegó a la  actuación, no advierte la Corte que se hubiese vulnerado la  garantía fundamental invocada por la accionante, pues el  funcionario judicial convocado ha  procedido de la manera que legalmente le correspondía.  

En  efecto,  si bien la señora Mantilla Colmenares en el mes de julio del  año anterior peticionó lo antes relacionado al juzgado  convocado, no  cabe duda para la Sala que  la autoridad judicial accionada no estaba en la obligación de  emitir una respuesta sobre el particular en los términos de la  Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo), tal y como lo pretende la parte aquí  interesada, pues, como bien se sabe, el derecho de petición en  el entorno de los trámites judiciales no se abre paso, salvo  que se trate de temas de linaje administrativo, lo cual no ocurre en  el presente caso.  

En  tal medida, la accionante debe someterse a las formas propias del  juicio y formular las solicitudes a la judicatura atendiendo lo  dispuesto en el estatuto adjetivo civil, en cuanto tengan relación  directa con los litigios que allí se adelantan, pudiendo sólo  invocar  la aplicación de la norma superior frente a actos del juez en  ejercicio de la anotada función, razón por la cual no  puede endilgarse al Juzgado de Descongestión citado  vulneración alguna al derecho de petición.  

Sobre  el particular, es  preciso recordar que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás  la Corte,  

«es  deber de los usuarios de la administración de justicia estar  atentos a las decisiones que se adopten en los diferentes procesos y  actuaciones judiciales, solicitando información directamente  al juzgado de conocimiento o a través de herramientas como la  que permite consultar las causas adelantadas por las distintas  autoridades que integran la rama jurisdiccional del poder público  a través de Internet, en el aplicativo de gestión que  contiene la página web de la misma, de ahí que la falta  de conocimiento sobre la providencia proferida no sea imputable a  nadie más que al propio tutelante»  (CSJ  STC, 29 de ag.  2013, rad. 2013-00117-01).  

6.    Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

8      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *