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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10141-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00343-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por María Esperanza Camacho Pita en contra de los Juzgados Primero de Ejecución Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito, ambos de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar respecto de la aquí gestora y Saúl Alberto Gómez Gutiérrez, trámite extensivo al Juez Promiscuo Municipal de Floridablanca, a los Bancos BBVA S.A. y Central Hipotecario en Liquidación, al Fondo de Capital Privado Alianza Configura, Carlos Julio Fuentes Villamizar, Rolando Bautista Flórez y Expedito Jaimes Suárez.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana y vivienda, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 4):
2.1. El Banco Granahorrar inició el litigio objeto de esta salvaguarda el 31 de julio de 2001, reclamando a Saúl Alberto Gómez Gutiérrez y a la ahora quejosa, María Esperanza Camacho Pita, el pago de una obligación hipotecaria adquirida por ellos.
2.2. Mediante providencia de 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero Civil del Circuito dispuso seguir adelante con la ejecución de lo adeudado, así como el remate en pública subasta del bien gravado con garantía real, pendiente de ser realizada en la actualidad.
2.3. El expediente fue remitido al despacho Tercero de Ejecución Civil del Circuito, quien avocó conocimiento y fijó como fecha para efectuar la comentada almoneda, el 4 de junio de 2015.
2.4. La querellante exigió al Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito la anulación y terminación del comentado sublite, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 y por la Ley 546 de 1999, pedimento resuelto desfavorablemente el 15 de abril de 2015.
2.5. La anterior determinación fue apelada por la interesada, remedio denegado por improcedente.
3. Implora “(…) dejar sin efecto todas las actuaciones proferidas por los jueces demandados desde el auto de mandamiento de pago (…)”.
4. Mediante providencia de 2 de junio de 2015, la Corporación constitucional a quo accedió a la medida provisional peticionada por la señora Camacho Pita en el escrito inicial del ruego, y en consecuencia suspendió “(…) la diligencia de remate programada para el 4 de junio de 2015 (…)” (fls. 31 y 32).
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
a. El Juzgado Tercero Civil del Circuito informó que “(…) el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito por competencia el 24 de octubre de 2013 (…)” (fl. 44).
b. El Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito indicó que “(…) la decisión criticada se tomó conforme a los últimos lineamientos jurisprudenciales, los que no pueden considerarse una vía de hecho (…)” (fls. 46 y 47).
c. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca expresó que no vulneró “(…) los derechos fundamentales de la actora (…)” (fls. 48 a 51).
d. Carlos Julio Fuentes realzó “(…) la falta de fundamento para la invocación de esta tutela como mecanismo [para debatir asuntos] que no se propusieron en la oportunidad debida (…)” dentro del juicio criticado (fls. 52 y 53).
e. Los demás convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
1.3. La impugnación
La formuló la promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 81 a 88).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la aquí quejosa, María Esperanza Camacho Pita, porque dentro del comentado sublite el funcionario accionado mediante providencia de 15 de abril de 2015, se negó a declarar la nulidad y terminación del juicio por ella incoadas.
2. Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues la quejosa no atacó esa determinación a través del recurso de reposición, procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 del Estatuto Procesal Civil1. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el señalado proveído.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
3. Al margen de lo discurrido, obsérvese, el Juzgado rechazó la invalidez formulada por la querellante, aduciendo la imposibilidad de acceder a la reestructuración de la obligación hipotecaria reclamada en ese pleito, luego de constatar la “incapacidad de pago de los deudores”, debido a la existencia de “(…) otro proceso de cobro coactivo (…)” en contra de Camacho Pita, en el cual, inclusive, se decretó por parte del Juzgado cognoscente, el embargo de los remanentes, medida de la cual se tomó nota en el juicio aquí criticado, siguiendo la ritualidad establecida en el canon 543 del Estatuto Procesal Civil4.
Por lo tanto, adujo el convocado que era inadmisible acceder a lo pretendido por María Esperanza Camacho Pita, pues ello equivaldría a la finalización del pleito y al consecuente levantamiento de las medidas cautelares, empero, atendiendo al señalado embargo de remanentes, el inmueble continuaría con ese gravamen por cuenta del otro proceso, lo cual implicaría desconocer la finalidad de la reestructuración, esto es, “proteger la adquisición de vivienda”.
Al respecto, manifestó el entutelado:
“(…) Podría pensarse que la nulidad sería inminente sin importar si con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 a los aquí demandados se les hubiera iniciado proceso judicial, pues lo relevante es que la obligación hubiere sido otorgada antes de la expedición de la Ley 546 de 1999, lo cual acontece en el presente caso. Sin embargo, teniendo en cuenta que lo pretendido con la Ley es proteger el derecho a la vivienda digna de los deudores, se impone además aplicar el criterio reciente del Tribunal [Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga], según el cual, ante la existencia de otro proceso (coactivo, remanente, laboral, etc.), la mentada reestructuración resultaría fallida, pues demuestra la incapacidad económica para asumir la obligación hipotecaria y en consecuencia sería innecesaria la reestructuración (…)”.
“(…) Conforme aparece acreditado en el expediente, el pasado 11 de diciembre de 2014 se tomó nota del embargo de remanente solicitado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, decretado dentro del juicio ejecutivo singular adelantado por el señor Expedito Jaimes Suárez contra María Esperanza Camacho, lo cual denota la falta de capacidad de pago para asumir la obligación y por ende, exigir la reestructuración no tendría un efecto positivo, si como ya se indicó, ella tiene como fin proteger la adquisición de vivienda y ante la eventual terminación, pasaría por cuenta del citado proceso del cual se tomó nota del remanente”.
“De manera entonces que aunque no se adjuntó la reestructuración, lo cierto es que ante la existencia de un proceso judicial, se hace innecesaria, por la cual la nulidad se negará (…)” (subrayas de la Sala) (fls. 3 a 9 cdno. Corte).
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario, no puede a través suyo, revivir debates concluidos ante los jueces ordinarios.
5. Es menester precisar que la Corte Constitucional en la providencia SU-787 de 2012, enumeró las pautas jurisprudenciales desarrolladas en torno a las tutelas promovidas por aplicación e interpretación de la Ley 546 de 1999, y allí sentenció la imposibilidad de terminar el proceso ejecutivo hipotecario, cuando en contra del deudor existieren otros cobros judiciales, pues esa eventualidad acreditaba su incapacidad económica. Al respecto razonó:
“(…) [L]as reglas aplicables [sobre esa materia], de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación (…)”6 (subrayas fuera de texto).
6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
4 “(…) Art. 543. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados”.
“Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la solicitud de orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo”.
“La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber el juez que libró el oficio”.
“Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este”.
“Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, éstos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador correspondiente que el embargo continúa vigente en el otro proceso”.
“También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce, dándole traslado al ejecutante por el término y para los fines consagrados en el artículo 238. La objeción se decidirá en tal caso por auto apelable en el efecto diferido (…)”.
5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
6 Corte Constitucional, sentencia SU- 787 de 2012.
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