STC 10141 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10141-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00343-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16  de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela instaurada por María  Esperanza Camacho Pita en contra de los Juzgados Primero de Ejecución  Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito, ambos de esa  capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario  promovido por el Banco Granahorrar respecto de la aquí gestora  y Saúl Alberto Gómez Gutiérrez, trámite  extensivo al Juez Promiscuo Municipal de Floridablanca, a los Bancos  BBVA S.A. y Central Hipotecario en Liquidación, al Fondo de  Capital Privado Alianza Configura, Carlos Julio Fuentes Villamizar,  Rolando Bautista Flórez y Expedito Jaimes Suárez.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora solicita  la protección de los derechos al debido proceso, igualdad,  dignidad humana y vivienda, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  2 a 4):  

2.1.  El Banco Granahorrar inició el litigio objeto de esta  salvaguarda el 31 de julio de 2001, reclamando a Saúl Alberto  Gómez Gutiérrez y a la ahora quejosa, María  Esperanza Camacho Pita, el pago de una obligación hipotecaria  adquirida por ellos.  

2.2.  Mediante providencia de 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito dispuso seguir adelante con la ejecución de  lo adeudado, así como el remate en pública subasta del  bien gravado con garantía real, pendiente de ser realizada en  la actualidad.  

2.3.  El expediente fue remitido al despacho Tercero de Ejecución  Civil del Circuito, quien avocó conocimiento y fijó  como fecha para efectuar la comentada almoneda, el 4 de junio de  2015.  

2.4.  La querellante exigió al Juez Primero de Ejecución  Civil del Circuito la anulación y terminación del  comentado sublite,  en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la  sentencia C-955 de 2000 y por la Ley 546 de 1999, pedimento resuelto  desfavorablemente el 15 de abril de 2015.  

2.5.  La anterior determinación fue apelada por la interesada,  remedio denegado por improcedente.  

3.  Implora “(…) dejar  sin efecto todas las actuaciones proferidas por los jueces demandados  desde el auto de mandamiento de pago (…)”.  

4.  Mediante providencia de 2 de junio de 2015, la Corporación  constitucional a  quo accedió  a la medida provisional peticionada por la señora Camacho Pita  en el escrito inicial del ruego, y en consecuencia suspendió  “(…) la  diligencia de remate programada para el 4 de junio de 2015 (…)”  (fls. 31 y 32).  

1.1.  Respuesta de  los accionados y vinculados  

a.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito informó que “(…)  el  proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución Civil del  Circuito por competencia el 24 de octubre de 2013 (…)”  (fl. 44).  

b.  El Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito indicó  que “(…) la  decisión criticada se tomó conforme a los últimos  lineamientos jurisprudenciales, los que no pueden considerarse una  vía de hecho  (…)” (fls. 46 y 47).  

c.  El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca expresó  que  no vulneró “(…) los  derechos fundamentales de la actora  (…)” (fls. 48 a 51).  

d.  Carlos Julio Fuentes realzó “(…) la  falta de fundamento para la invocación de esta tutela como  mecanismo [para  debatir asuntos] que  no se propusieron en la oportunidad debida  (…)”  dentro del juicio criticado (fls. 52 y 53).  

e. Los demás  convocados guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras inferir:  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  la promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo  genitor  (fls.  81 a 88).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele la aquí quejosa, María Esperanza Camacho Pita,  porque dentro del comentado sublite  el funcionario accionado mediante providencia de 15 de abril de 2015,  se negó a declarar la nulidad y terminación del juicio  por ella incoadas.  

2.  Delanteramente  se  advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al  percatarse la  ausencia del principio de subsidiariedad, pues la quejosa no atacó  esa determinación a través del recurso de reposición,  procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo  348 del Estatuto Procesal Civil1.  De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en  el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el señalado  proveído.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”2.  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”3.  

3.  Al margen de lo discurrido, obsérvese, el Juzgado rechazó  la invalidez formulada por la querellante, aduciendo la imposibilidad  de acceder a la reestructuración de la obligación  hipotecaria reclamada en ese pleito, luego de constatar la  “incapacidad  de pago de los deudores”,  debido a la existencia de “(…) otro  proceso de cobro coactivo (…)”  en contra de Camacho Pita, en el cual, inclusive, se decretó  por parte del Juzgado cognoscente, el embargo de los remanentes,  medida de la cual se tomó nota en el juicio aquí  criticado, siguiendo la ritualidad establecida en el canon 543 del  Estatuto Procesal Civil4.  

Por  lo tanto, adujo el convocado que era inadmisible acceder a lo  pretendido por María Esperanza Camacho Pita, pues ello  equivaldría a la finalización del pleito y al  consecuente levantamiento de las medidas cautelares, empero,  atendiendo al señalado embargo de remanentes, el inmueble  continuaría con ese gravamen por cuenta del otro proceso, lo  cual implicaría desconocer la finalidad de la  reestructuración, esto es, “proteger  la adquisición de vivienda”.  

Al respecto,  manifestó el entutelado:  

“(…)  Podría  pensarse que la nulidad sería inminente sin importar si con  anterioridad al 31 de diciembre de 1999 a los aquí demandados  se les hubiera iniciado proceso judicial, pues lo relevante es que la  obligación hubiere sido otorgada antes de la expedición  de la Ley 546 de 1999, lo cual acontece en el presente caso. Sin  embargo, teniendo en cuenta que lo pretendido con la Ley es proteger  el derecho a la vivienda digna de los deudores, se impone además  aplicar el criterio reciente del Tribunal [Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga],  según el cual, ante la existencia de otro proceso (coactivo,  remanente, laboral, etc.), la mentada reestructuración  resultaría fallida, pues demuestra la incapacidad económica  para asumir la obligación hipotecaria y en consecuencia sería  innecesaria la reestructuración (…)”.  

“(…)  Conforme  aparece acreditado en el expediente, el pasado 11 de diciembre de  2014 se tomó nota del embargo de remanente solicitado por el  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, decretado  dentro del juicio ejecutivo singular adelantado por el señor  Expedito Jaimes Suárez contra María Esperanza Camacho,  lo cual denota la falta de capacidad de pago para asumir la  obligación y por ende, exigir  la reestructuración no tendría un efecto positivo, si  como ya se indicó, ella tiene como fin proteger la adquisición  de vivienda y ante la eventual terminación, pasaría por  cuenta del citado proceso del cual se tomó nota del  remanente”.  

“De  manera entonces que aunque no se adjuntó la reestructuración,  lo cierto es que ante la existencia de un proceso judicial, se hace  innecesaria, por la cual la nulidad se negará  (…)”  (subrayas de la Sala) (fls. 3 a 9 cdno. Corte).  

4.  Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo  ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”5.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario, no puede a través suyo, revivir  debates concluidos ante los jueces ordinarios.  

5.  Es menester precisar que la Corte Constitucional en la providencia  SU-787 de 2012, enumeró las pautas jurisprudenciales  desarrolladas en torno a las tutelas promovidas por aplicación  e interpretación de la Ley 546 de 1999, y allí  sentenció la imposibilidad de terminar el proceso ejecutivo  hipotecario, cuando en contra del deudor existieren otros cobros  judiciales, pues esa eventualidad acreditaba su incapacidad  económica.  Al respecto razonó:  

“(…)  [L]as  reglas aplicables [sobre  esa materia],  de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el  ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos  hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año,  una vez realizada la reliquidación del crédito y  aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la  ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo  insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de  reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la  reestructuración debe hacerse directamente por la entidad  crediticia, de acuerdo con los parámetros legales,  jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando  cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que  existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por  obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración,  el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la  obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado  el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se  encontraba, por el saldo insoluto de la obligación  (…)”6  (subrayas fuera de texto).  

6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “Art.          348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el juez, contra los del          Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra          los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.  

3          CSJ.          Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

4          “(…)          Art.          543. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil          bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la          acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los          que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente          del producto de los embargados”.          

“Cuando          estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso          primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar          suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas.          Los mismos acreedores podrán presentar la solicitud de orden          de remate y hacer las publicaciones para el mismo”.          

“La          orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce          del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día          y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará          consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así          lo hará saber el juez que libró el oficio”.          

“Practicado          el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las          costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que          decretó el embargo de este”.          

“Cuando          el proceso termine por desistimiento o transacción, o si          después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes          sobrantes, éstos o todos los perseguidos, según fuere          el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó          el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a          quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y          secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata          de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador          correspondiente que el embargo continúa vigente en el otro          proceso”.          

“También          se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que          tendrá eficacia en el proceso de que conoce, dándole          traslado al ejecutante por el término y para los fines          consagrados en el artículo 238. La objeción se          decidirá en tal caso por auto apelable en el efecto diferido          (…)”.  

5          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

6          Corte          Constitucional, sentencia SU- 787 de 2012.  

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