STC 10142 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10142-2015  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2015-00107-01  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de junio de  2015, dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la  tutela instaurada por el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito  de Corozal, IMTRAC, en contra de los Juzgados Primero Promiscuo del  Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Corozal, con ocasión  del incidente de desacato impulsado por Tarcisio Pérez Mercado  respecto del aquí gestor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.  

2. Sostiene, como  base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 al 9):  

2.1.  El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal al interior de un  trámite tutelar, amparó las prerrogativas fundamentales  invocadas por Tarcisio  Pérez Mercado y en consecuencia ordenó al ahora  tutelante “(…)  cancelar los salarios adeudados al accionante (…)”  en el término de 15 días.  

2.2. Ante el  incumplimiento del proveído referido, el allí gestor  promovió incidente de desacato y el estrado Municipal  convocado sancionó al representante legal del Instituto aquí  interesado, con 5 días de arresto y multa equivalente a 5  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

2.3. El asunto fue  remitido en consulta al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Corozal, quien mediante auto de 12 de mayo de 2015 redujo el arresto  a 3 días y en lo demás confirmó el fallo de  primer grado, sin tener en cuenta que entre Tarcisio Pérez  Mercado y el IMTRAC “(…)  convinie[ron]  de  manera libre, voluntaria y en equidad celebrar un acuerdo de pago de  esos salarios [adeudados]  (…)”.  

2.4. Señala  que con esa decisión las autoridades atacadas incurrieron en  vía de hecho, vulnerando las prerrogativas superiores  invocadas.  

3. Implora ordenar  a la oficina judicial municipal querellada, “(…)  proferir  un nuevo auto, en el que haga una valoración probatoria acorde  con los estándares constitucionales  (…)”.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

El Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito se  opuso a la prosperidad del auxilio e indicó  que “(…) al  estar comprobada la negligencia del incidentado, y no así las  causales eximentes de responsabilidad que pretende hacer valer en su  favor, es acertada la imposición de las sanciones (fls.  84 a 88).  

El Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Corozal rememoró lo acaecido y solicitó  negar el amparo deprecado (fl. 95 a 102).  

2. La                  sentencia impugnada    

Negó la  súplica tras inferir:  

“(…)  [F]rente  al argumento expuesto por el tutelante para enervar las decisiones  objetadas, en el que se afirma que no se tuvo en cuenta el acervo  demostrativo obrante en el plenario referente a las pruebas  documentales, específicamente los recibos de pago realizados,  hay que decir que dicha valoración sí se dio, pues lo  que ocurrió, y así se dejó por sentado por los  operadores jurídicos, es que tales elucubraciones no fueron  suficientes para dar por satisfecha la obligación (…)  Y es que, este Corporativo pudo constatar, incluso con los documentos  que fueron aportados a este trámite, que ciertamente al actor  no le han sido cancelados los salarios que en el acuerdo  transaccional se dijo deber, haciendo falta por saldar [unos  meses], circunstancia  que configura un cumplimiento parcial, sin justificación legal  aceptable (…)”  (fls. 95 a 102).  

1.3.  La impugnación  

La formuló  el accionante sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl.  106).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.        Del  examen de la querella y de las copias adosadas, se advierte el  fracaso de la salvaguarda demandada por dirigirse a reprochar  pronunciamientos emitidos en el campo de la acción de tutela,  respecto de lo cual no resulta viable un nuevo estudio de linaje  constitucional, así la decisión haya sido proferida en  el trámite previsto por el artículo 52 del Decreto 2591  de 1991.  

2.  En efecto, el  gestor cuestiona las determinaciones dictadas en primera y segunda  instancia al interior de un incidente de desacato, donde fue  sancionado con arresto de 3 días y multa de 5 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Esta  Corporación ha destacado la estrecha vinculación  existente entre la fase particular del incidente y la prevista para  definir si se accede o no a la protección demandada, ya que  este mecanismo extraordinario y esa actuación están  sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a  la misma finalidad.  

En  reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las  diligencias surtidas a propósito de dicho “incidente”,  ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión  de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al “desacato”,  sólo se previó la consulta respecto del auto mediante  el cual se imponen las sanciones del caso.  

En  esa dirección, es pertinente recordar:  

“Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)”1.  

3.        Excepcionalmente,  se abriría paso la acción de amparo frente a  determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre  que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional,  además de cumplirse con los requisitos propios de  procedibilidad de este medio extraordinario, se demuestre la  existencia de una vía de hecho originada en los llamados  defectos “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico  (…)”2.  

El  alto Tribunal también ha precisado la viabilidad de este  mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la  presente, “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”3.  

4.  A la luz de lo expresado, debe anotarse que en este asunto se  refuerza el fracaso de la protección demandada porque no  se halla en la decisión de 12 de mayo de 2015, vía de  hecho lesiva de prerrogativas constitucionales.  

En  efecto, el Juez acusado confirmó la providencia sancionatoria  dictada por el a  quo,  contra la entidad allí accionada y ahora quejosa, concluyendo:  

“(…)  Javier  Hernández Hernández  [representante legal del IMTRAC] alegó  en su defensa imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a  la sentencia constitucional habida consideración a que la  entidad que regenta a traviesa una crítica situación  financiera, en la que enfrenta un sinnúmero de embargos como  consecuencia de diversas decisiones judiciales en materia laboral y  laboral administrativa. Sin embargo indicó, que en un esfuerzo  por materializar el mandato tutelar suscribió un acuerdo de  pago con el  [aquí actor] que  ha cumplido cabalmente hasta la fecha.  

“Se  verifica en los documentos aportados al plenario que el INSTITUTO  MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE COROZAL, en sus  movimientos financieros correspondientes al período junio a  diciembre de 2014, en el rubro correspondiente a sentencias y  conciliaciones, que sería la apropiación afectable del  presupuesto de la entidad para dar cumplimiento a la sentencia de  marras, del monto inicial y luego de ejecutar ciertos valores, le  restaba por ejecutar algunas cantidades con las que hubiese podido  satisfacer la orden judicial. Pero no lo hizo, ni acreditó que  tales recursos hubiesen sido  objeto  de embargo judicial y que por ello le hubiera resultado jurídica  y materialmente imposible dar  cumplimiento  a la sentencia tutelar al no poder acceder a dichos recursos en  virtud de la medida de cautela.  

“(…)  Se  evidencia entonces el elemento objetivo, incumplimiento, y el  subjetivo, la negligencia comprobada de no dar vía a la orden,  pues no probó el incidentado de forma eficiente, clara y  definitiva la causal eximente de responsabilidad que alegaba en su  favor, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en  sentencia T-216 de 2013 (…)”  (fls 34 a 42).  

Como  antes se indicó, no se encuentra arbitrariedad en la actividad  de los funcionarios denunciados, pues en la decisión  auscultada se explicaron suficientemente los motivos por los cuales  no se aceptaban las razones de la inobservancia del mandato tutelar,  aducidas por el representante legal de la entidad querellante.  

Además,  aunque pudiese disentirse del criterio discurrido, esa circunstancia  no conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”4.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.  Finalmente, el peticionario  no demostró un perjuicio irremediable, de características  graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar  la intervención de esta excepcional jurisdicción.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”5.  

6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de          21          de febrero de 2003, exp. 00382.  

2          Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

3          Ídem.  

4          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

5          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.      

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