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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10142-2015
Radicación n.° 70001-22-14-000-2015-00107-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la tutela instaurada por el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal, IMTRAC, en contra de los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Corozal, con ocasión del incidente de desacato impulsado por Tarcisio Pérez Mercado respecto del aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 al 9):
2.1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal al interior de un trámite tutelar, amparó las prerrogativas fundamentales invocadas por Tarcisio Pérez Mercado y en consecuencia ordenó al ahora tutelante “(…) cancelar los salarios adeudados al accionante (…)” en el término de 15 días.
2.2. Ante el incumplimiento del proveído referido, el allí gestor promovió incidente de desacato y el estrado Municipal convocado sancionó al representante legal del Instituto aquí interesado, con 5 días de arresto y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.3. El asunto fue remitido en consulta al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, quien mediante auto de 12 de mayo de 2015 redujo el arresto a 3 días y en lo demás confirmó el fallo de primer grado, sin tener en cuenta que entre Tarcisio Pérez Mercado y el IMTRAC “(…) convinie[ron] de manera libre, voluntaria y en equidad celebrar un acuerdo de pago de esos salarios [adeudados] (…)”.
2.4. Señala que con esa decisión las autoridades atacadas incurrieron en vía de hecho, vulnerando las prerrogativas superiores invocadas.
3. Implora ordenar a la oficina judicial municipal querellada, “(…) proferir un nuevo auto, en el que haga una valoración probatoria acorde con los estándares constitucionales (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito se opuso a la prosperidad del auxilio e indicó que “(…) al estar comprobada la negligencia del incidentado, y no así las causales eximentes de responsabilidad que pretende hacer valer en su favor, es acertada la imposición de las sanciones (fls. 84 a 88).
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal rememoró lo acaecido y solicitó negar el amparo deprecado (fl. 95 a 102).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [F]rente al argumento expuesto por el tutelante para enervar las decisiones objetadas, en el que se afirma que no se tuvo en cuenta el acervo demostrativo obrante en el plenario referente a las pruebas documentales, específicamente los recibos de pago realizados, hay que decir que dicha valoración sí se dio, pues lo que ocurrió, y así se dejó por sentado por los operadores jurídicos, es que tales elucubraciones no fueron suficientes para dar por satisfecha la obligación (…) Y es que, este Corporativo pudo constatar, incluso con los documentos que fueron aportados a este trámite, que ciertamente al actor no le han sido cancelados los salarios que en el acuerdo transaccional se dijo deber, haciendo falta por saldar [unos meses], circunstancia que configura un cumplimiento parcial, sin justificación legal aceptable (…)” (fls. 95 a 102).
1.3. La impugnación
La formuló el accionante sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 106).
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen de la querella y de las copias adosadas, se advierte el fracaso de la salvaguarda demandada por dirigirse a reprochar pronunciamientos emitidos en el campo de la acción de tutela, respecto de lo cual no resulta viable un nuevo estudio de linaje constitucional, así la decisión haya sido proferida en el trámite previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
2. En efecto, el gestor cuestiona las determinaciones dictadas en primera y segunda instancia al interior de un incidente de desacato, donde fue sancionado con arresto de 3 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y esa actuación están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho “incidente”, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al “desacato”, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
3. Excepcionalmente, se abriría paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este medio extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
4. A la luz de lo expresado, debe anotarse que en este asunto se refuerza el fracaso de la protección demandada porque no se halla en la decisión de 12 de mayo de 2015, vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales.
En efecto, el Juez acusado confirmó la providencia sancionatoria dictada por el a quo, contra la entidad allí accionada y ahora quejosa, concluyendo:
“(…) Javier Hernández Hernández [representante legal del IMTRAC] alegó en su defensa imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la sentencia constitucional habida consideración a que la entidad que regenta a traviesa una crítica situación financiera, en la que enfrenta un sinnúmero de embargos como consecuencia de diversas decisiones judiciales en materia laboral y laboral administrativa. Sin embargo indicó, que en un esfuerzo por materializar el mandato tutelar suscribió un acuerdo de pago con el [aquí actor] que ha cumplido cabalmente hasta la fecha.
“Se verifica en los documentos aportados al plenario que el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE COROZAL, en sus movimientos financieros correspondientes al período junio a diciembre de 2014, en el rubro correspondiente a sentencias y conciliaciones, que sería la apropiación afectable del presupuesto de la entidad para dar cumplimiento a la sentencia de marras, del monto inicial y luego de ejecutar ciertos valores, le restaba por ejecutar algunas cantidades con las que hubiese podido satisfacer la orden judicial. Pero no lo hizo, ni acreditó que tales recursos hubiesen sido objeto de embargo judicial y que por ello le hubiera resultado jurídica y materialmente imposible dar cumplimiento a la sentencia tutelar al no poder acceder a dichos recursos en virtud de la medida de cautela.
“(…) Se evidencia entonces el elemento objetivo, incumplimiento, y el subjetivo, la negligencia comprobada de no dar vía a la orden, pues no probó el incidentado de forma eficiente, clara y definitiva la causal eximente de responsabilidad que alegaba en su favor, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia T-216 de 2013 (…)” (fls 34 a 42).
Como antes se indicó, no se encuentra arbitrariedad en la actividad de los funcionarios denunciados, pues en la decisión auscultada se explicaron suficientemente los motivos por los cuales no se aceptaban las razones de la inobservancia del mandato tutelar, aducidas por el representante legal de la entidad querellante.
Además, aunque pudiese disentirse del criterio discurrido, esa circunstancia no conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Finalmente, el peticionario no demostró un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”5.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2 Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ídem.
4 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.