STC 12920 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12920-2015  

Radicación  n.º  20001-22-14-001-2015-00131-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de  agosto de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la tutela  promovida por María Teresa Escobar Villafaña contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la  misma ciudad, con ocasión del juicio reivindicatorio de mayor  cuantía promovido por Alexis del Socorro Lagos Castilla  respecto de la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El accionante suplica la protección de los derechos al debido  proceso, defensa, igualdad y vivienda digna,  presuntamente  lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1  a  7, cdno. 1):  

2.1.  La señora Alexis  del Socorro Lagos Castilla formuló en contra de la aquí  actora, demanda reivindicatoria  respecto del inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria 190-0069425, asignada al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar,  quien dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 25 de  abril de 2014.  

2.3.  No obstante,  comenta la tutelante que el ad  quem inadmitió  la alzada el 6 de abril de 2015 porque la petente propuso “como  principal el recurso horizontal y no el de alzada frente al fallo de  primer grado”.  

2.4. Censura la  decisión del a  quo,  pues en su opinión, incurrió en “errores  de hecho y derecho por indebida valoración de las pruebas y  falta de apreciación de otras”,  al declarar que el fundo objeto de controversia, pertenecía a  la allí demandante.  

2.5. Aduce además,  que no se dio valor al “documento  de compraventa privado (sic)”  por el cual Alexis del Socorro Lagos Castilla le cedió a la  gestora la posesión del terreno, ni se le reconocieron las  mejoras “en  su justo precio”.  

3. Pide, por  tanto, declarar la invalidez del referido pleito.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

El Juzgado Segundo  Civil del Circuito pidió negar el resguardo, manifestando que  las actuaciones desplegadas en el pleito objeto de este resguardo  estuvieron “ajustadas  a la legislación civil”.  

Agregó que  la señora Escobar Villafaña no atacó la decisión  del ad  quem  por la cual inadmitió la alzada deprecada contra la sentencia  de primer grado, no siendo la tutela “un  medio judicial, alternativo, adicional o complementario”,  para controvertir las determinaciones adoptadas al interior del  respectivo decurso.  

Alexis del Socorro  Lagos Castilla arguyó que el despacho querellado no vulneró  ni transgredió derecho fundamental alguno a la actora,  teniendo en cuenta que en el señalado juicio se demostró  que ésta “no  ejerció posesión ni exhibió el justo título  como acreedora del bien inmueble  (sic)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada por incuria, tras inferir que la gestora  omitió atacar a través del medio de impugnación  procedente el auto que inadmitió la apelación contra la  sentencia emitida por el tutelado (fls.31 a 38, cdno. 1).  

La incoó la  promotora realzando los argumentos del libelo genitor, aduciendo que  los defectos presentados en el proveído cuestionado le  mermaron la posibilidad de continuar detentando materialmente la  señalada heredad.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de impugnación que el ordenamiento jurídico  ha consagrado para salvaguardarlos.  

2. El resguardo se  concreta en establecer si el Juez querellado menoscabó las  garantías superiores de María  Teresa Escobar Villafaña,  porque supuestamente ordenó, sin fundamento probatorio alguno,  la reivindicación del predio por ella poseído a Alexis  del Socorro Lagos Castilla.  

3.  De  entrada se advierte la improsperidad del auxilio, al avizorar la  Corte que la reclamante no  atacó mediante súplica la decisión del ad  quem  de 6 de abril de 2015, por la cual inadmitió el recurso de  apelación incoado  por aquélla contra la sentencia del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar,  medio que resultaba procedente a voces del artículo 3631  del  Código de Procedimiento Civil.  

Sobre la  pertinencia del recurso de súplica en un asunto de similares  contornos, expuso esta Corte:  

“(…) [E]n  efecto, si la petición de amparo se dirige contra el auto  adiado 24 de septiembre de 2014, mediante el cual el Tribunal  accionado resolvió inadmitir el recurso de apelación  que formuló el demandado contra el auto que decretó la  medida cautelar de embargo, tras concluir que era extemporáneo,  dicho extremo procesal debió cuestionarlo a través del  recurso judicial que la ley procesal consagra.  

“Lo anterior, por  cuanto si el tutelante estimó que la impugnación fue  presentada en tiempo, bien pudo formular su inconformidad por vía  del recurso de súplica, consagrado en el artículo 363  del Código de Procedimiento Civil para debatir, entre otras  providencias, ‘el auto que resuelve sobre la admisión  del recurso de apelación o casación (…)’,  como sucede en este caso”.  

“Sin embargo, de  acuerdo a lo acreditado, dicha parte no hizo uso del mencionado  mecanismo con el propósito de conseguir los fines que pretende  por esta vía, por lo que resulta ostensible, que si no se  agotaron todos los recursos que le brinda el ordenamiento, la  acción de tutela no emerge como un instrumento para enmendar  su propia incuria y proveer solución a cuestiones que le  correspondía dirimir al juez natural  (…)”2.  

Por tal razón,  ante la  desidia de formular el señalado medio de defensa, la actora  frustró la posibilidad de controvertir  ante el superior funcional del juez tutelado, el fallo que ahora la  aqueja, no siendo entonces la tutela el remedio para subsanar tal  negligencia.  

Esta Colegiatura  ha sido enfática al establecer:  

“(…) [D]e  modo que “si  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante [este  resguardo] tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

Así las  cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por  cuanto no es vía paralela o sustitutiva de los instrumentos  ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es  senda para superar la incuria procesal.  

Al respecto, esta  Sala indicó:  

“(…) [C]uando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”4.  

4. Al  margen de lo anterior, la  gestora no demostró hallarse frente a un perjuicio  irremediable, de características graves, inminentes y  urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional justicia.  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (…)”5.  

5. De acuerdo a lo  discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

En comisión  de servicios  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1“El          recurso de súplica procede contra los autos que por su          naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado          sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o          durante el trámite de la apelación de un auto. También          procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del          recurso de apelación o          casación y contra los autos que en el trámite de los          recursos extraordinarios de casación o revisión          profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran          sido susceptibles de apelación” (se          resalta).  

2          STC          2296-2015 reiterada en la sentencia STC 3905-2015, entre otras.  

3          CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. rad. 00412-01.  

4          CSJ SC 26          de enero de 2011, Rad. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          Rad. 00616-00.  

5          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, Rad. 00249-01.  

      

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