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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12920-2015
Radicación n.º 20001-22-14-001-2015-00131-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la tutela promovida por María Teresa Escobar Villafaña contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión del juicio reivindicatorio de mayor cuantía promovido por Alexis del Socorro Lagos Castilla respecto de la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante suplica la protección de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y vivienda digna, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 7, cdno. 1):
2.1. La señora Alexis del Socorro Lagos Castilla formuló en contra de la aquí actora, demanda reivindicatoria respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 190-0069425, asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, quien dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 25 de abril de 2014.
2.3. No obstante, comenta la tutelante que el ad quem inadmitió la alzada el 6 de abril de 2015 porque la petente propuso “como principal el recurso horizontal y no el de alzada frente al fallo de primer grado”.
2.4. Censura la decisión del a quo, pues en su opinión, incurrió en “errores de hecho y derecho por indebida valoración de las pruebas y falta de apreciación de otras”, al declarar que el fundo objeto de controversia, pertenecía a la allí demandante.
2.5. Aduce además, que no se dio valor al “documento de compraventa privado (sic)” por el cual Alexis del Socorro Lagos Castilla le cedió a la gestora la posesión del terreno, ni se le reconocieron las mejoras “en su justo precio”.
3. Pide, por tanto, declarar la invalidez del referido pleito.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Segundo Civil del Circuito pidió negar el resguardo, manifestando que las actuaciones desplegadas en el pleito objeto de este resguardo estuvieron “ajustadas a la legislación civil”.
Agregó que la señora Escobar Villafaña no atacó la decisión del ad quem por la cual inadmitió la alzada deprecada contra la sentencia de primer grado, no siendo la tutela “un medio judicial, alternativo, adicional o complementario”, para controvertir las determinaciones adoptadas al interior del respectivo decurso.
Alexis del Socorro Lagos Castilla arguyó que el despacho querellado no vulneró ni transgredió derecho fundamental alguno a la actora, teniendo en cuenta que en el señalado juicio se demostró que ésta “no ejerció posesión ni exhibió el justo título como acreedora del bien inmueble (sic)”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por incuria, tras inferir que la gestora omitió atacar a través del medio de impugnación procedente el auto que inadmitió la apelación contra la sentencia emitida por el tutelado (fls.31 a 38, cdno. 1).
La incoó la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, aduciendo que los defectos presentados en el proveído cuestionado le mermaron la posibilidad de continuar detentando materialmente la señalada heredad.
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de impugnación que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El resguardo se concreta en establecer si el Juez querellado menoscabó las garantías superiores de María Teresa Escobar Villafaña, porque supuestamente ordenó, sin fundamento probatorio alguno, la reivindicación del predio por ella poseído a Alexis del Socorro Lagos Castilla.
3. De entrada se advierte la improsperidad del auxilio, al avizorar la Corte que la reclamante no atacó mediante súplica la decisión del ad quem de 6 de abril de 2015, por la cual inadmitió el recurso de apelación incoado por aquélla contra la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, medio que resultaba procedente a voces del artículo 3631 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la pertinencia del recurso de súplica en un asunto de similares contornos, expuso esta Corte:
“(…) [E]n efecto, si la petición de amparo se dirige contra el auto adiado 24 de septiembre de 2014, mediante el cual el Tribunal accionado resolvió inadmitir el recurso de apelación que formuló el demandado contra el auto que decretó la medida cautelar de embargo, tras concluir que era extemporáneo, dicho extremo procesal debió cuestionarlo a través del recurso judicial que la ley procesal consagra.
“Lo anterior, por cuanto si el tutelante estimó que la impugnación fue presentada en tiempo, bien pudo formular su inconformidad por vía del recurso de súplica, consagrado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil para debatir, entre otras providencias, ‘el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación (…)’, como sucede en este caso”.
“Sin embargo, de acuerdo a lo acreditado, dicha parte no hizo uso del mencionado mecanismo con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía, por lo que resulta ostensible, que si no se agotaron todos los recursos que le brinda el ordenamiento, la acción de tutela no emerge como un instrumento para enmendar su propia incuria y proveer solución a cuestiones que le correspondía dirimir al juez natural (…)”2.
Por tal razón, ante la desidia de formular el señalado medio de defensa, la actora frustró la posibilidad de controvertir ante el superior funcional del juez tutelado, el fallo que ahora la aqueja, no siendo entonces la tutela el remedio para subsanar tal negligencia.
Esta Colegiatura ha sido enfática al establecer:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante [este resguardo] tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
Así las cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es senda para superar la incuria procesal.
Al respecto, esta Sala indicó:
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”4.
4. Al margen de lo anterior, la gestora no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)”5.
5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1“El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación” (se resalta).
2 STC 2296-2015 reiterada en la sentencia STC 3905-2015, entre otras.
3 CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. rad. 00412-01.
4 CSJ SC 26 de enero de 2011, Rad. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, Rad. 00616-00.
5 CSJ STC 11 de mayo de 2010, Rad. 00249-01.