STC 2773 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2773-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00411-00  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el  señor Jorge Alejandro Uribe Uribe contra el Juzgado Veintiséis  Civil del Circuito y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, magistrado de la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  Jorge  Alejandro Uribe Uribe afirma  que en el trámite del proceso ordinario que él instauró  contra la señora Ana Eugenia Gaitán Gaviria, le  vulneraron las garantías fundamentales establecidas por el  artículo 29 de la Carta Política.  

2.  Con el propósito de sustentar la acción incoada, el  promotor de la misma manifiesta que la demanda que dio origen al  asunto judicial arriba indicado, se orientó a obtener la  simulación de un contrato de compraventa, pero luego de  trabada la relación procesal ante la presencia de nuevos  «actos  defraudatorios»,  se reformó el escrito inicial «para  introducir hechos y pretensiones nuevas»,  así como vincular a varias personas en calidad de demandadas.  

2.1.  Informa que admitida esa propuesta, se realizaron varias gestiones  para citar a los nuevos convocados, en particular, a Bancolombia S.A.  

2.2.  Señala que no obstante lo anterior, el juzgado de conocimiento  «no  tuvo en cuenta las notificaciones por considerar que debían  hacerse con la respectiva firma del secretario y mediante arancel  judicial»,  ni tampoco validó las siguientes acciones realizadas por el  interesado, de manera que «decretó  la terminación del proceso por desistimiento tácito,  aduciendo que no obra[ba]  (…) prueba del cumplimiento del requerimiento hecho mediante  auto notificado por estado el 3 de diciembre de 2013».  

2.3.  Destaca que la anterior decisión, el 26 de septiembre de 2014,  fue confirmada por el superior jerárquico, sin tener en cuenta  toda la actividad desplegada para materializar el acto procesal  requerido, por lo que «no  [se] dio  el valor probatorio adecuado a las pruebas que obran dentro del  expediente, [así  que]  la terminación anormal del proceso por parte del citado  despacho, viol[ó  su]  derecho al debido proceso y a la defensa»   (fls. 21 a 27, cdno. 1).  

3.        Reclama,  como consecuencia, que se «ordene  al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito revocar el auto del  19 de marzo de 2014, mediante el cual terminó el proceso por  desistimiento tácito»  (fl. 30 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Es pertinente  recordar, en primer término, que la tutela es un mecanismo  procesal establecido por la Constitución Política de  1991 para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en  todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o  paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el  ordenamiento jurídico, en general, consagran para la  salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.  

De  igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio  la solicitud de amparo no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que se esté frente al evento excepcional y  extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar  viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces,  esto es cuando ellos incurren en una actividad que resulta  “arbitraria,  caprichosa o absurda”  (CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621).  

2.  Realizado el  examen de rigor al asunto sometido a consideración de la  Corte, se observa que  la demanda constitucional presentada por el señor Jorge  Alejandro Uribe Uribe  carece de vocación de prosperidad, toda  vez que  el auto a través del cual se confirmó la decisión  de terminar por desistimiento tácito el proceso ordinario  incoado por el accionante de cara a la señora Ana Eugenia  Gaitán Gaviria,  fue adoptado con base en razonamientos de orden legal que no pueden  considerarse antojadizos o irrazonables.  

Se  destaca que la autoridad competente para mantener incólume la  clausura anormal del referido trámite judicial, sostuvo, en  esencia, que «luego  de haber ordenado (…) la notificación de Bancolombia  S.A. (…), la parte interesada allegó al expediente  citatorio y aviso diligenciado, sin resultado positivo (…), el  29 de noviembre de 2013»;  de ahí que el juzgado dispuso que el demandante «en  (…) 30 días acreditara» la  realización de ese acto procesal,  «so pena de dar aplicación al inciso segundo del numeral  1º del artículo 317 del C. G. P», pero  como ese «término  transcurrió sin que el extremo actor acatara lo dispuesto»,  era  de rigor imponer la memorada sanción de orden procesal, pues  en la actividad que se aduce «la  parte convocante incurrió en varias imprecisiones que dieron  lugar a que el (…) a quo no tuviera en cuenta dicha gestión  (…), ya que precisamente lo que el legislador buscó fue un  propósito concreto, no un simple intento» (fls.  25 a 28 idem).  

De  lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas  reflexiones que el tribunal accionado invocó para edificar la  criticada decisión, al margen de que la Corte en el terreno  estrictamente legal las comparta o no, en manera alguna pueden  considerarse como constitutivas de  alguna de las causales de procedencia del amparo, único  supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar  al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o  actuaciones judiciales.  

Se  comprueba, entonces, que no se está frente a una actividad  susceptible del amparo tutelar incoado, puesto que los funcionarios  competentes expusieron los motivos para arribar a la conclusión  disputada, cuestión que impide interferir esa puntual labor,  en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el  

«[j]uez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no   puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CSJ STC 14 may. 2003, Rad. 00113-01, reiterada 11 sep. 2014, Rad.  01967).  

3.        Como  consecuencia de lo anteriormente esbozado, corresponde denegar el  amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Por  secretaría devuélvase el expediente original remitido  en calidad de préstamo al Juzgado Veintiséis Civil del  Circuito de esta ciudad.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *