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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2773-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00411-00
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Alejandro Uribe Uribe contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Jorge Alejandro Uribe Uribe afirma que en el trámite del proceso ordinario que él instauró contra la señora Ana Eugenia Gaitán Gaviria, le vulneraron las garantías fundamentales establecidas por el artículo 29 de la Carta Política.
2. Con el propósito de sustentar la acción incoada, el promotor de la misma manifiesta que la demanda que dio origen al asunto judicial arriba indicado, se orientó a obtener la simulación de un contrato de compraventa, pero luego de trabada la relación procesal ante la presencia de nuevos «actos defraudatorios», se reformó el escrito inicial «para introducir hechos y pretensiones nuevas», así como vincular a varias personas en calidad de demandadas.
2.1. Informa que admitida esa propuesta, se realizaron varias gestiones para citar a los nuevos convocados, en particular, a Bancolombia S.A.
2.2. Señala que no obstante lo anterior, el juzgado de conocimiento «no tuvo en cuenta las notificaciones por considerar que debían hacerse con la respectiva firma del secretario y mediante arancel judicial», ni tampoco validó las siguientes acciones realizadas por el interesado, de manera que «decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, aduciendo que no obra[ba] (…) prueba del cumplimiento del requerimiento hecho mediante auto notificado por estado el 3 de diciembre de 2013».
2.3. Destaca que la anterior decisión, el 26 de septiembre de 2014, fue confirmada por el superior jerárquico, sin tener en cuenta toda la actividad desplegada para materializar el acto procesal requerido, por lo que «no [se] dio el valor probatorio adecuado a las pruebas que obran dentro del expediente, [así que] la terminación anormal del proceso por parte del citado despacho, viol[ó su] derecho al debido proceso y a la defensa» (fls. 21 a 27, cdno. 1).
3. Reclama, como consecuencia, que se «ordene al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito revocar el auto del 19 de marzo de 2014, mediante el cual terminó el proceso por desistimiento tácito» (fl. 30 idem).
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente recordar, en primer término, que la tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté frente al evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es cuando ellos incurren en una actividad que resulta “arbitraria, caprichosa o absurda” (CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621).
2. Realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración de la Corte, se observa que la demanda constitucional presentada por el señor Jorge Alejandro Uribe Uribe carece de vocación de prosperidad, toda vez que el auto a través del cual se confirmó la decisión de terminar por desistimiento tácito el proceso ordinario incoado por el accionante de cara a la señora Ana Eugenia Gaitán Gaviria, fue adoptado con base en razonamientos de orden legal que no pueden considerarse antojadizos o irrazonables.
Se destaca que la autoridad competente para mantener incólume la clausura anormal del referido trámite judicial, sostuvo, en esencia, que «luego de haber ordenado (…) la notificación de Bancolombia S.A. (…), la parte interesada allegó al expediente citatorio y aviso diligenciado, sin resultado positivo (…), el 29 de noviembre de 2013»; de ahí que el juzgado dispuso que el demandante «en (…) 30 días acreditara» la realización de ese acto procesal, «so pena de dar aplicación al inciso segundo del numeral 1º del artículo 317 del C. G. P», pero como ese «término transcurrió sin que el extremo actor acatara lo dispuesto», era de rigor imponer la memorada sanción de orden procesal, pues en la actividad que se aduce «la parte convocante incurrió en varias imprecisiones que dieron lugar a que el (…) a quo no tuviera en cuenta dicha gestión (…), ya que precisamente lo que el legislador buscó fue un propósito concreto, no un simple intento» (fls. 25 a 28 idem).
De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas reflexiones que el tribunal accionado invocó para edificar la criticada decisión, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta o no, en manera alguna pueden considerarse como constitutivas de alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Se comprueba, entonces, que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, puesto que los funcionarios competentes expusieron los motivos para arribar a la conclusión disputada, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el
«[j]uez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, Rad. 00113-01, reiterada 11 sep. 2014, Rad. 01967).
3. Como consecuencia de lo anteriormente esbozado, corresponde denegar el amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Por secretaría devuélvase el expediente original remitido en calidad de préstamo al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ