STC 2774 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente    

STC2774-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00437-00  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).-  

La Corte resuelve la acción  de tutela interpuesta por el  señor Óscar Antonio Dávila Boada contra la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

1.        El  demandante pretende que se le amparen los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

2.  Óscar  Antonio Dávila Boada, tras aludir a las particularidades que  rodearon el contrato que él realizó con la señora  Paola Patricia Panqueva Pacheco, manifiesta,  en compendio, que ella promovió en su contra trámite de  restitución de tierras respecto del predio ubicado en la Calle  12 No. 4-54 de Cúcuta.  

2.1.        Informa  que en tales diligencias tuvo «la  imperiosa necesidad de actuar como OPOSITOR porque esa acción  pretend[ía]  despojar[lo  a él  y a [su]  familia de [su]  único patrimonio y dejar[l]os  sin casa».  Añade que surtidas las etapas de rigor, el expediente se  remitió al tribunal acusado para resolver la respectiva  controversia.  

2.2.  A continuación precisa que la citada autoridad jurisdiccional,  el 21 de mayo de 2014 emitió sentencia favorable a las  pretensiones incoadas, ya que, en suma,  declaró la  «inexistencia  del negocio jurídico de compraventa por el cual adquir[ió  su]  mi casa (…), ordenó la restitución de la misma a  la vendedora y [le]  negó  (…) las compensaciones que en tal deben reconocerse».  

2.3.  Afirma que en el fallo cuestionado se omitió tener en cuenta  que es «un  comerciante de quesos (…), actividad de la que deriv[ó]  los dineros con los cuales adquirió la casa como está  demostrado», así  como a «través  de préstamos con la FUNDACIÓN DE LA MUJER y de [su]  hermana JAQUELINE DAVILA BOADA», de  manera que «en  la sentencia acusada en tutela se presume [su] culpabilidad (…).  Entonces, dónde está la norma constitucional del Art.  29 C.N.» (fls.  1 a 7, cdno. No. 1).  

3.  Pide que se conceda la protección incoada y que, en sede  constitucional, se «DEJE  SIN EFECTOS la sentencia en cuanto se refiere a que no se probó  la situación de incidencia de la violación de los  derechos humanos en la venta que [l]e  hizo PAOLA PATRICIA, NO SE PROBÓ LA LESIÓN ENORME, NO  SE PROBÓ QUE CARECIERA DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN  DEL BIEN Y NO SE DEMOSTRÓ QUE (…) HUBIERA OBRADO DE  MALA FE».  Subsidiariamente solicita, que «se  ordene la COMPENSACIÓN a la cual t[iene]  derecho PORQUE NO PUED[E] SER DESALOJADO y avalar un enriquecimiento  sin causa» (fl.  15 idem).  

4.        Se  admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y  se ordenó allegar la documentación que en tal auto se  indica.  

CONSIDERACIONES  

1.    Por cuenta de lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que esta acción, en  línea de principio  rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el  funcionario adopte una decisión por completo opuesta al  régimen legal previamente señalado, sin ninguna  objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios,  a tal extremo que configure el proceder ilegítimo, situación  frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las  prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan  agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el  carácter subsidiario y residual de la tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.   En el sub judice,  la Corte evidencia que la pretensión formulada por  el señor Óscar Antonio Dávila Boada no  puede triunfar, toda vez que incumple el requisito de inmediatez que  caracteriza esta acción de naturaleza excepcional. En este  sentido, se destaca que el 25 de febrero de 2015 (fl. 16 vto. idem)  fue radicada la demanda constitucional orientada a cuestionar las  irregularidades en las que se afirma incurrieron los funcionarios  judiciales acusados al pronunciar la providencia de 21 de mayo de  2014 (fls. 17 a 48 idem),  esto es, que transcurrieron más de nueve (9) meses desde que  se consolidó la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales reclamados.  

La  señalada circunstancia permite evidenciar, que la aludida  petición no se radicó  tempestivamente,  ya que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia  en la materia, pese a que las  normas legales que  rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su  interposición, de acuerdo con los principios y criterios  orientadores del mismo -urgencia, celeridad  y eficacia-1,  lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el  hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales.  

En  relación con el indicado requisito, vale decir, con la  oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a  obtener la protección de un derecho fundamental, se ha  señalado que cuando la presunta vulneración de una de  tales prerrogativas  

«no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis  meses que se  adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ STC 2 ago.  2007, Rad. 00188, se subraya, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681)).  

La  Corte ha reiterado el indicado criterio en el sentido de señalar  que  

«en  suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela  contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término  consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto  intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría  contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las  partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza  legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían  ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate  que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones  consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer  relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales  que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias  judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la  certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las  relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar  las sentencias judiciales es un imperativo constitucional» (CSJ  STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 5 sep. 2014, Rad. 01921).  

3.   Por tanto, no es viable la petición de amparo, cuestión  que comporta denegar lo pretendido por la señalada demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1           Artículo          3º del Decreto 2591 de 1991.  

      

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