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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2774-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00437-00
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Antonio Dávila Boada contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. El demandante pretende que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Óscar Antonio Dávila Boada, tras aludir a las particularidades que rodearon el contrato que él realizó con la señora Paola Patricia Panqueva Pacheco, manifiesta, en compendio, que ella promovió en su contra trámite de restitución de tierras respecto del predio ubicado en la Calle 12 No. 4-54 de Cúcuta.
2.1. Informa que en tales diligencias tuvo «la imperiosa necesidad de actuar como OPOSITOR porque esa acción pretend[ía] despojar[lo a él y a [su] familia de [su] único patrimonio y dejar[l]os sin casa». Añade que surtidas las etapas de rigor, el expediente se remitió al tribunal acusado para resolver la respectiva controversia.
2.2. A continuación precisa que la citada autoridad jurisdiccional, el 21 de mayo de 2014 emitió sentencia favorable a las pretensiones incoadas, ya que, en suma, declaró la «inexistencia del negocio jurídico de compraventa por el cual adquir[ió su] mi casa (…), ordenó la restitución de la misma a la vendedora y [le] negó (…) las compensaciones que en tal deben reconocerse».
2.3. Afirma que en el fallo cuestionado se omitió tener en cuenta que es «un comerciante de quesos (…), actividad de la que deriv[ó] los dineros con los cuales adquirió la casa como está demostrado», así como a «través de préstamos con la FUNDACIÓN DE LA MUJER y de [su] hermana JAQUELINE DAVILA BOADA», de manera que «en la sentencia acusada en tutela se presume [su] culpabilidad (…). Entonces, dónde está la norma constitucional del Art. 29 C.N.» (fls. 1 a 7, cdno. No. 1).
3. Pide que se conceda la protección incoada y que, en sede constitucional, se «DEJE SIN EFECTOS la sentencia en cuanto se refiere a que no se probó la situación de incidencia de la violación de los derechos humanos en la venta que [l]e hizo PAOLA PATRICIA, NO SE PROBÓ LA LESIÓN ENORME, NO SE PROBÓ QUE CARECIERA DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DEL BIEN Y NO SE DEMOSTRÓ QUE (…) HUBIERA OBRADO DE MALA FE». Subsidiariamente solicita, que «se ordene la COMPENSACIÓN a la cual t[iene] derecho PORQUE NO PUED[E] SER DESALOJADO y avalar un enriquecimiento sin causa» (fl. 15 idem).
4. Se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Por cuenta de lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder ilegítimo, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el sub judice, la Corte evidencia que la pretensión formulada por el señor Óscar Antonio Dávila Boada no puede triunfar, toda vez que incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional. En este sentido, se destaca que el 25 de febrero de 2015 (fl. 16 vto. idem) fue radicada la demanda constitucional orientada a cuestionar las irregularidades en las que se afirma incurrieron los funcionarios judiciales acusados al pronunciar la providencia de 21 de mayo de 2014 (fls. 17 a 48 idem), esto es, que transcurrieron más de nueve (9) meses desde que se consolidó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
La señalada circunstancia permite evidenciar, que la aludida petición no se radicó tempestivamente, ya que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, pese a que las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En relación con el indicado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, se ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas
«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, se subraya, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681)).
La Corte ha reiterado el indicado criterio en el sentido de señalar que
«en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional» (CSJ STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 5 sep. 2014, Rad. 01921).
3. Por tanto, no es viable la petición de amparo, cuestión que comporta denegar lo pretendido por la señalada demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.