STC 2775 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC2775-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00465-00  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide la Corte la acción  de tutela interpuesta por los  señores Walberto Antonio Espitia Doria y Martha Lucía  Graciano Pérez contra Martha Isabel Mercado Rodríguez,  magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta.  

ANTECEDENTES  

1.  Walberto  Antonio Espitia Doria y Martha Lucía Graciano Pérez  afirman que en el proceso ordinario que el señor Epimelio  Rafael Rosales Meriño impulsó en su contra, en el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), se  incurrió en un proceder que les socaba los derechos  fundamentales previstos por los artículos 2º, 3º,  23, 29, 116 y 229 de la Carta Política.  

2.        La  querella se hizo consistir, básicamente, en que los  accionantes para definir el incumplimiento de un contrato celebrado  entre ellos y el señor Rosales  Meriño,  promovieron asunto ordinario terminado con sentencia que declaró  de oficio la nulidad de aquél negocio jurídico, con las  secuelas de carácter legal, respecto de las cuales la parte  actora en lo suyo ya las acató, pero el aludido demandado se  ha sustraído a su cumplimiento, de manera que aún  detenta el predio objeto de la ineficaz convención.  

2.1.  Informan que no obstante lo anterior, Rosales Meriño con  posterioridad formuló la demanda que dio origen al asunto  arriba indicado, para obtener el pago de «los  perjuicios derivados de la contratación referida».  

2.2  Seguidamente manifiestan que el juzgado de conocimiento acogió  la excepción mixta de cosa juzgada propuesta. Sin embargo, la  autoridad acusada, en sede de apelación, revocó esa  decisión y ordenó que las diligencias continuaran.  

2.3.  Aseguran que con la acotada revocatoria les vulneraron las garantías  invocadas, puesto que «a  simple vista está en contra de una sentencia judicial  debidamente ejecutoriada», pues  «la  acción propuesta por [ellos]  fue un proceso ordinario de resolución de contrato en los  términos del art. 1546 del Código Civil, proceso en el  cual el demandado (…) ROSALES MERIÑO tuvo la  oportunidad legal de presentar demanda de reconvención o mutua  petición. Si existían los supuestos perjuicios ese era  el momento procesal para presentar a la judicatura, y no ahora (…)  cuando este punto ya fue clara y definitivamente fallado» (fls.  133 a 135, cdno. 1).  

3.  Suplican que se brinde el resguardo solicitado, y que se ordene  «dejar  sin efectos la providencia de segunda instancia proferida», y,  «dictar  [otra]  respetando  el principio de la cosa juzgada [para  que]  se confirme la [emitida]  por  el Juez Segundo Civil el Circuito de Ciénaga» (fl.  139 idem).  

4.        Admitida  a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de  rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal  providencia se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es suficientemente conocido, el instrumento procesal de trámite  preferente y sumario, establecido por la Carta Política de  1991, tiene como objeto que cada persona por sí misma o a  través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los  jueces la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o  amenazados de violación por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador.  

Tal  mecanismo, de acuerdo con el artículo 86 de la C. P., es de  carácter residual y subsidiario porque sólo procede  cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Respecto  de providencias o actuaciones judiciales, el mismo se torna aún  mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta  un proceder del funcionario que se pueda tildar de irrazonable,  arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención  del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva  vulneración de los derechos fundamentales.  

2.    En el evento sometido a consideración de la Corte,  examinados los soportes adosados, se advierte que  no tiene vocación de prosperidad el amparo constitucional que  los señores Walberto  Antonio Espitia Doria y Martha Lucía Graciano Pérez  solicitan,  toda vez que la decisión adoptada en el proceso ordinario  instaurado por el señor Epimelio  Rafael Rosales Meriño en su contra,  incorporó el correspondiente análisis que sirvió  de base para arribar a las conclusiones ahora censuradas.  

Evaluado  el contenido de la determinación que revocó el éxito  de la cosa juzgada que el funcionario de conocimiento acogió  para, en consecuencia, declarar no acreditada dicha figura jurídica,  cumple destacar que ninguna arbitrariedad o proceder claramente  opuesto al ordenamiento jurídico se detecta, cuestión  que suprime la posibilidad de examinarla en el escenario disciplinado  por la Carta Política.  

El  origen de la misma, es necesario subrayarlo, emanó de que «no  es clara la identidad de todos los elementos que constituyen  requisito sine qua non para declarar los efectos de la cosa juzgada  (…), porque en el primer proceso los demandantes buscaban la  declaratoria de resolución del contrato por causa imputable al  otro negociante, y como colofón, se le condenara a indemnizar  los perjuicios causados por el incumplimiento, y se ordenara la  restitución del inmueble junto con los frutos civiles (…),  y el que es objeto de esta demanda tiene como finalidad que se  condene a los accionados a indemnizar al actor por los perjuicios de  índole patrimonial y extrapatrimonial derivados de la  declaratoria de nulidad del convenio, por haber sido responsables del  vicio» (fls.  13 a 27 idem).  

De  lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas  reflexiones que las autoridades accionadas invocaron para sustentar  la criticada providencia, no pueden considerarse como enteramente  subjetivas o antojadizas para que estructuren un  proceder o conducta ilegítima, único evento que,  repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo  constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones  judiciales.  

La  Sala comprueba, en consecuencia, que no se está frente a una  actividad susceptible del amparo tutelar incoado, habida cuenta que  el funcionario acusado expuso los motivos para arribar a las  conclusiones materia de acusación, cuestión que impide  interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha  sostenido que  

[el]  Juez de tutela, a  pretexto de examinar si existió vulneración de un  determinado derecho fundamental, [no   puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may.  2003, Rad. 00113-01, reiterada 10 may. 2013, Rad. 00865-00 y 25 sep.  2014. Rad. 02096).  

3.        Por  los motivos señalados anteriormente, corresponde denegar el  amparo pretendido en el libelo especial que se decide.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el reguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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