Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2775-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00465-00
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por los señores Walberto Antonio Espitia Doria y Martha Lucía Graciano Pérez contra Martha Isabel Mercado Rodríguez, magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES
1. Walberto Antonio Espitia Doria y Martha Lucía Graciano Pérez afirman que en el proceso ordinario que el señor Epimelio Rafael Rosales Meriño impulsó en su contra, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), se incurrió en un proceder que les socaba los derechos fundamentales previstos por los artículos 2º, 3º, 23, 29, 116 y 229 de la Carta Política.
2. La querella se hizo consistir, básicamente, en que los accionantes para definir el incumplimiento de un contrato celebrado entre ellos y el señor Rosales Meriño, promovieron asunto ordinario terminado con sentencia que declaró de oficio la nulidad de aquél negocio jurídico, con las secuelas de carácter legal, respecto de las cuales la parte actora en lo suyo ya las acató, pero el aludido demandado se ha sustraído a su cumplimiento, de manera que aún detenta el predio objeto de la ineficaz convención.
2.1. Informan que no obstante lo anterior, Rosales Meriño con posterioridad formuló la demanda que dio origen al asunto arriba indicado, para obtener el pago de «los perjuicios derivados de la contratación referida».
2.2 Seguidamente manifiestan que el juzgado de conocimiento acogió la excepción mixta de cosa juzgada propuesta. Sin embargo, la autoridad acusada, en sede de apelación, revocó esa decisión y ordenó que las diligencias continuaran.
2.3. Aseguran que con la acotada revocatoria les vulneraron las garantías invocadas, puesto que «a simple vista está en contra de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada», pues «la acción propuesta por [ellos] fue un proceso ordinario de resolución de contrato en los términos del art. 1546 del Código Civil, proceso en el cual el demandado (…) ROSALES MERIÑO tuvo la oportunidad legal de presentar demanda de reconvención o mutua petición. Si existían los supuestos perjuicios ese era el momento procesal para presentar a la judicatura, y no ahora (…) cuando este punto ya fue clara y definitivamente fallado» (fls. 133 a 135, cdno. 1).
3. Suplican que se brinde el resguardo solicitado, y que se ordene «dejar sin efectos la providencia de segunda instancia proferida», y, «dictar [otra] respetando el principio de la cosa juzgada [para que] se confirme la [emitida] por el Juez Segundo Civil el Circuito de Ciénaga» (fl. 139 idem).
4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.
CONSIDERACIONES
1. Como es suficientemente conocido, el instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991, tiene como objeto que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
Tal mecanismo, de acuerdo con el artículo 86 de la C. P., es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Respecto de providencias o actuaciones judiciales, el mismo se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el evento sometido a consideración de la Corte, examinados los soportes adosados, se advierte que no tiene vocación de prosperidad el amparo constitucional que los señores Walberto Antonio Espitia Doria y Martha Lucía Graciano Pérez solicitan, toda vez que la decisión adoptada en el proceso ordinario instaurado por el señor Epimelio Rafael Rosales Meriño en su contra, incorporó el correspondiente análisis que sirvió de base para arribar a las conclusiones ahora censuradas.
Evaluado el contenido de la determinación que revocó el éxito de la cosa juzgada que el funcionario de conocimiento acogió para, en consecuencia, declarar no acreditada dicha figura jurídica, cumple destacar que ninguna arbitrariedad o proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico se detecta, cuestión que suprime la posibilidad de examinarla en el escenario disciplinado por la Carta Política.
El origen de la misma, es necesario subrayarlo, emanó de que «no es clara la identidad de todos los elementos que constituyen requisito sine qua non para declarar los efectos de la cosa juzgada (…), porque en el primer proceso los demandantes buscaban la declaratoria de resolución del contrato por causa imputable al otro negociante, y como colofón, se le condenara a indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento, y se ordenara la restitución del inmueble junto con los frutos civiles (…), y el que es objeto de esta demanda tiene como finalidad que se condene a los accionados a indemnizar al actor por los perjuicios de índole patrimonial y extrapatrimonial derivados de la declaratoria de nulidad del convenio, por haber sido responsables del vicio» (fls. 13 a 27 idem).
De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas reflexiones que las autoridades accionadas invocaron para sustentar la criticada providencia, no pueden considerarse como enteramente subjetivas o antojadizas para que estructuren un proceder o conducta ilegítima, único evento que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
La Sala comprueba, en consecuencia, que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, habida cuenta que el funcionario acusado expuso los motivos para arribar a las conclusiones materia de acusación, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que
[el] Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, Rad. 00113-01, reiterada 10 may. 2013, Rad. 00865-00 y 25 sep. 2014. Rad. 02096).
3. Por los motivos señalados anteriormente, corresponde denegar el amparo pretendido en el libelo especial que se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el reguardo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ