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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7542-2015
Radicación n.° 20001-22-13-000-2015-00071-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Gustavo Pérez Parodi contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, la Dirección del Archivo Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa localidad, con ocasión del asunto ordinario impulsado por Arnulfo Martínez Molina frente a Delfina Corzo de Armas.
1. ANTECEDENTES
1. El actor reclama el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En sustento de su reproche, manifiesta que el 9 de octubre de 2013 el juez acusado dispuso la terminación de las diligencias materia de cuestionamiento por desistimiento tácito.
Señala que el 8 de julio de 2014, en su calidad de abogado del demandante, le pidió al accionado copia auténtica de todo el litigio; no obstante, a pesar de haber solicitado información sobre dichas fotocopias en múltiples oportunidades, a la fecha de este resguardo -7 de abril de 2015- solamente ha obtenido copia del proveído con el cual se finalizó el litigio, pero “(…) lo cierto es que no h[a] recibido las fotocopias [requeridas] (…) ni respuesta positiva o negativa (…)”.
Tras aseverar que “(…) en forma oral [se le explicaron] los esfuerzos que han hecho los empleados del despacho (…)” para atender su solicitud, acota que en este caso
“(…) no se trata de una acción judicial para poner en marcha el aparato (…) [judicial, pues lo pretendido] es de carácter meramente administrativo, por lo que su trámite lo rigen reglas externas del procedimiento administrativo (…)” (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3. Exige, por tanto, se le conteste su requerimiento (fl. 1, ídem).
1. Respuesta de los accionados
a) La Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar informó no haberse radicado ante ella el desarchivo del proceso objeto de ataque. Indicó que se comunicó con el estrado atacado y éste le indicó que se omitió lo descrito porque el asunto “(…) se encontraba aún en los archivos del juzgado y no había sido ubicado [para] darle respuesta oportuna (…)” a la demanda del promotor. Por último, destacó que la reclamación del actor fue dirigida “explícitamente” al despacho querellado.
b) La funcionaria acusada manifestó que la terminación del caso reprochado la adoptó una oficina judicial en descongestión y de esa determinación se le entregó copia al apoderado del accionante. Resaltó que el pedimento del censor “(…) tuvo como propósito poner en marcha el aparato judicial y es una actuación reglada y sometida a la ley (…)”, por lo cual no puede aducirse el quebranto del derecho de petición.
Expuso que con el fin de atender lo pretendido por el tutelante, se realizaron todas las diligencias del caso para hallar el expediente, empero, en razón de las dificultades del lugar de archivo, relacionadas con el desorden de los empleados de éste, el desplome del techo sobre los expedientes por una fuga de agua y el traslado del archivo de otros despachos, no fue posible obtener el proceso del solicitante para tomarle copias.
Finalmente, informó haber ordenado la reconstrucción del expediente mediante proveído de 9 de abril de 2015 y adosar certificaciones de los empleados de ese estrado sobre las gestiones adelantadas para encontrar el asunto objeto de reparo (fls. 15 al 17, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó el amparo, por cuanto además de ser improcedente el derecho de petición en actuaciones jurisdiccionales, no observó actuación irregular por parte de la juez querellada.
Acotó que respecto de las solicitudes de copias, el numeral 7° del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil regula su expedición, por lo cual no puede equipararse el pedimento del promotor a una situación de orden administrativa.
Agregó que con la reconstrucción del expediente se atendía lo peticionado, pues ante la imposibilidad de entregar las fotocopias por el extravío del expediente, esa es la actuación judicial que corresponde adelantar (fls. 31 al 40, cdno.1).
3. La impugnación
El actor impugnó el fallo memorado y pidió su revocatoria, toda vez que, en su criterio, son insuficientes los esfuerzos del juzgado accionado para atender su reclamación, pues lo pretendido fue “(…) la respuesta eficaz de entregar lo que se pide (…)”, por cuanto no es igual “(…) la intención de hacer con la eficacia de hacerlo (…)”. Insistió en que su exigencia consistía en un “(…) acto meramente administrativo [y] no entraña ningún acto (…) [concerniente al] proceso, sino extraproceso (…)” (fl. 41, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Debe precisarse que si bien esta Sala en otras oportunidades ha indicado que la solicitud de desarchivo de un expediente constituye una actuación de tipo administrativo1, en este caso se observa que el actor, como representante judicial del extremo activo en el pleito denunciado, pidió fotocopias auténticas de éste, lo cual, como lo anotó el Tribunal, impone una actuación jurisdiccional en los términos del numeral 7° del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre lo discurrido esta Corte en un asunto de similares características expresó:
“(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.” (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente) (…)”.
2. Al margen de lo anterior, resulta evidente la improcedencia de la protección suplicada porque el tutelante no está legitimado para alegar la presunta vulneración de derechos por parte del juzgado accionado.
Lo esgrimido porque el aquí querellante, además de no ser parte en el asunto reprochado, carece de poder especial para representar en este trámite tutelar las garantías de los allá involucrados; además, tampoco aseveró incoar esta demanda como agente oficioso de aquéllos.
Este mecanismo extraordinario es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Constitución Nacional con el propósito de que cada persona por sí misma, mediante apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías fundamentales, si éstas resultan vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.
Cuando se ejerce por representante, apoderado o agente oficioso es imperativo, en esos últimos eventos, anexar el respectivo poder y acreditar la calidad de abogado titulado, o manifestar la circunstancia que le impide al agenciado promover su propia defensa.
Sobre el particular, esta Corporación siguiendo la doctrina constitucional ha dicho:
“(…) Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (…)”.
“En punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma ‘dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
“(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado.
“(ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.
“(iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea.
“(iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…)’.
“Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”3.
3. Resta indicar que frente a las Direcciones accionadas la salvaguarda resulta inviable, pues además de no enfilarse una queja concreta respecto de ellas, no se observa que hubiesen quebrantado los derechos del tutelante.
4. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones antes expuestas.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
2 CSJ. Civil. Sentencia de 2 de noviembre de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-01654-01.
3CSJ STC. Sentencia de 13 de diciembre de 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.