STC 7542 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7542-2015  

Radicación  n.° 20001-22-13-000-2015-00071-01  

(Aprobado  en sesión  de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete  (17) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  15 de abril de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  en la acción de tutela promovida por Gustavo  Pérez Parodi contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la  misma ciudad, la Dirección del Archivo Judicial y la Dirección  Seccional de Administración Judicial de esa localidad, con  ocasión del asunto ordinario impulsado por Arnulfo Martínez  Molina frente a Delfina Corzo de Armas.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclama el amparo del derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional convocada.  

2.        En  sustento de su reproche, manifiesta que el 9 de octubre de 2013 el  juez acusado dispuso la terminación de las diligencias materia  de cuestionamiento por desistimiento tácito.  

Señala  que el 8 de julio de 2014, en su calidad de abogado del demandante,  le pidió al accionado copia auténtica de todo el  litigio; no obstante, a pesar de haber solicitado información  sobre dichas fotocopias en múltiples oportunidades, a la fecha  de este resguardo -7 de abril de 2015- solamente ha obtenido copia  del proveído con el cual se finalizó el litigio, pero  “(…) lo  cierto es que no h[a]  recibido  las fotocopias [requeridas]  (…)  ni  respuesta positiva o negativa (…)”.  

Tras  aseverar que “(…) en  forma oral [se  le explicaron] los  esfuerzos que han hecho los empleados del despacho (…)”  para atender su solicitud, acota que en este caso  

“(…)  no  se trata de una acción judicial para poner en marcha el  aparato (…)  [judicial, pues lo pretendido] es  de carácter meramente  administrativo,  por lo que su trámite lo rigen reglas externas del  procedimiento administrativo (…)”  (fls.  1 y 2, cdno. 1).  

3.        Exige,  por tanto, se le conteste su requerimiento (fl. 1, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        La  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Valledupar informó no haberse radicado ante ella el desarchivo  del proceso objeto de ataque. Indicó que se comunicó  con el estrado atacado y éste le indicó que se omitió  lo descrito porque el asunto “(…) se  encontraba aún en los archivos del juzgado y no había  sido ubicado [para]  darle  respuesta oportuna (…)”  a la demanda del promotor. Por último, destacó que la  reclamación del actor fue dirigida “explícitamente”  al despacho querellado.  

b)        La  funcionaria acusada manifestó que la terminación del  caso reprochado la adoptó una oficina judicial en  descongestión y de esa determinación se le entregó  copia al apoderado del accionante. Resaltó que el pedimento  del censor “(…) tuvo  como propósito poner en marcha el aparato judicial y es una  actuación reglada y sometida a la ley (…)”,  por lo cual no puede aducirse el quebranto del derecho de petición.  

Expuso  que con el fin de atender lo pretendido por el tutelante, se  realizaron todas las diligencias del caso para hallar el expediente,  empero, en razón de las dificultades del lugar de archivo,  relacionadas con el desorden de los empleados de éste, el  desplome del techo sobre los expedientes por una fuga de agua y el  traslado del archivo de otros despachos, no fue posible obtener el  proceso del solicitante para tomarle copias.  

Finalmente,  informó haber ordenado la reconstrucción del expediente  mediante proveído de 9 de abril de 2015 y adosar  certificaciones de los empleados de ese estrado sobre las gestiones  adelantadas para encontrar el asunto objeto de reparo (fls. 15 al 17,  cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal desestimó  el amparo, por cuanto además de ser improcedente el derecho de  petición en actuaciones jurisdiccionales, no observó  actuación irregular por parte de la juez querellada.  

Acotó  que respecto de las solicitudes de copias, el numeral 7° del  artículo 115 del Código de Procedimiento Civil regula  su expedición, por lo cual no puede equipararse el pedimento  del promotor a una situación de orden administrativa.  

Agregó  que con la reconstrucción del expediente se atendía lo  peticionado, pues ante la imposibilidad de entregar las fotocopias  por el extravío del expediente, esa es la actuación  judicial que corresponde adelantar (fls. 31 al 40, cdno.1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  actor impugnó el fallo memorado y pidió su revocatoria,  toda vez que, en su criterio, son insuficientes los esfuerzos del  juzgado accionado para atender su reclamación, pues lo  pretendido fue “(…)  la respuesta eficaz de entregar lo que se pide (…)”,  por cuanto no es igual “(…) la  intención de hacer con la eficacia de hacerlo (…)”.  Insistió en que su exigencia consistía en un “(…)  acto  meramente administrativo [y]  no  entraña ningún acto (…)  [concerniente  al]   proceso, sino extraproceso (…)”  (fl.  41, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Debe  precisarse que si bien esta Sala en otras oportunidades ha indicado  que la solicitud de desarchivo de un expediente constituye una  actuación de tipo administrativo1,  en este caso se observa que el actor, como representante judicial del  extremo activo en el pleito denunciado, pidió fotocopias  auténticas de éste, lo cual, como lo anotó el  Tribunal, impone una actuación jurisdiccional en los términos  del numeral 7° del artículo 115 del Código de  Procedimiento Civil.  

Sobre  lo discurrido esta Corte  en un asunto de similares características expresó:  

“(…)  las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública.”  (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867,  respectivamente) (…)”.  

2.        Al  margen de lo anterior, resulta evidente la improcedencia de la  protección suplicada porque el tutelante no está  legitimado para alegar la presunta vulneración de derechos por  parte del juzgado accionado.  

Lo  esgrimido porque el aquí querellante, además de no ser  parte en el asunto reprochado, carece de poder especial para  representar en este trámite tutelar las garantías de  los allá involucrados; además, tampoco aseveró  incoar esta demanda como agente oficioso de aquéllos.  

Este  mecanismo extraordinario es  un instrumento procesal de trámite preferente y sumario,  establecido por la Constitución Nacional con el propósito  de que cada persona por sí misma, mediante apoderado o agente  oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección  inmediata de sus garantías fundamentales, si éstas  resultan vulneradas o amenazadas por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública, o de los particulares.  

Cuando se ejerce  por representante, apoderado o agente oficioso es imperativo, en esos  últimos eventos, anexar el respectivo poder y acreditar la  calidad de abogado titulado, o manifestar la circunstancia que le  impide al agenciado promover su propia defensa.  

Sobre  el particular, esta Corporación siguiendo la doctrina  constitucional ha dicho:  

“(…)  Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la  referida acción, no debe desconocerse, que a renglón  seguido condiciona su legitimación a que ella sea la   ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’,  no el de terceros, como así también se menciona en el  artículo 86 de la Constitución Política, al  decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan  sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (…)”.  

“En  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma ‘dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

“(i)        Por  sí mismo, pues no se requiere abogado.  

“(ii)        A  través de representante legal en el caso de menores de edad,  incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.  

“(iii)        Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea.  

“(iv)        Mediante  agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad  de poder, ‘cuando  el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su  propia defensa (…)’.  

“Agrega  que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción (…)”3.  

3.        Resta  indicar que frente a las Direcciones accionadas la salvaguarda  resulta inviable, pues además de no enfilarse una queja  concreta respecto de ellas, no se observa que hubiesen quebrantado  los derechos del tutelante.  

4.        En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las  razones antes expuestas.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

2          CSJ. Civil. Sentencia de          2          de noviembre de 2012, exp.          11001-22-03-000-2012-01654-01.  

3CSJ          STC. Sentencia de 13 de diciembre de 2011, Rad.          13001          22 13 000 2011 00284 02.  

      

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