STC 7544 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7544-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00079-01  

(Aprobado  en sesión  de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete  (17) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  13 de abril de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en la acción de tutela promovida por Asociación  de Usuarios de Televisión Comunitaria –Telepanamericana-  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de la misma  ciudad y Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A.  E.S.P., con ocasión de la ejecución impulsada por la  última de las accionadas frente a la aquí petente.            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad actora reclama el amparo del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional  convocada.  

2.        Para  sustentar su reproche, señala que en el asunto censurado, en  proveído de 2 de mayo de 2014, se dispuso el reconocimiento  previo de las facturas base de recaudo. En consecuencia, se expidió  telegrama para notificarla “personalmente”  de esa decisión.  

Indica  que con “aviso”  de 9 de junio de 2014, se le comunicó equivocadamente de una  orden de apremio dictada, supuestamente, en la misma fecha del auto  antes mencionado.  

Por  tanto, considera que  el enteramiento de la diligencia de reconocimiento no se adelantó  “(…) en  legal forma[,  pues]“(…) no  es claro qué se notificó (…)”;  además, se omitió comunicarle esa determinación  mediante “aviso”.  

Acota  que por lo descrito pidió la nulidad de lo actuado, pero esa  solicitud fue desestimada.  

Asevera  que el 18 de septiembre de 2014 se libró en su contra el  verdadero mandamiento compulsivo y respecto de esa determinación  incoó reposición y, en subsidio, apelación,  alegando “(…) la  ostensible violación al debido proceso en relación al  reconocimiento de los documentos que soportaron la ejecución  (…)”.  

Sostiene  que el 27 de febrero de 2015 se resolvió negativamente el  remedio horizontal y se negó la concesión de la alzada  por improcedente.  

Refiere  que la autoridad acusada incurrió en vía de hecho, toda  vez que además de apartarse de la normatividad pertinente,  efectuó una “(…) parca  apreciación del medio probatorio (citación de  notificación y aviso de notificación) (…)”  (fls. 2 al 8, cdno. 1).  

3.        Exige,  para evitar un perjuicio irremediable, dejar sin efecto las  decisiones del estrado convocado y disponer su enteramiento,  correctamente, de la diligencia de reconocimiento de documentos (fl.  22, cdno. 1).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        La  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta se  opuso a la prosperidad del amparo, manifestando no haber cometido  irregularidades en la actuación denunciada. Destacó que  ante la no comparecencia de la solicitante a la diligencia de  reconocimiento, en auto de 14 de agosto de 2014 “(…) dio  por surtido el [mismo  respecto]  de los documentos aportados como base del recaudo ejecutivo (…)”;  frente a la negativa a la nulidad propuesta por la compañía  tutelante, indicó que ésta interpuso reposición  y, en subsidio apelación. El primer recurso fue negado y el  segundo, aunque se concedió, fue declarado desierto por no  suministrarse el valor de las copias correspondientes para surtir la  alzada.  

Expuso  que en relación con el mandamiento de pago se impetraron los  mismos mecanismos de defensa, los cuales se desataron desestimando el  horizontal y no concediendo el vertical, determinación  adoptada el 27 de febrero de 2015; agregó que, con todo, el  extremo pasivo formuló las excepciones de mérito ya  puestas en conocimiento de la ejecutante (fls. 48 y 49, cdno. 1).  

b)        Centrales  Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. adujo,  puntualmente, que el resguardo no debía otorgarse, porque  no se encontraban acreditados los presupuestos jurisprudenciales de  este mecanismo frente a las determinaciones judiciales; de igual  modo, descartó el quebranto de las garantías de la  actora (fls. 32 al 38, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  la protección suplicada por no hallar arbitrariedad en la  gestión del funcionario querellado, por cuanto fijada la data  para el reconocimiento de documentos,  

“(…)  la  que fue notificada a la parte demandada de conformidad a lo  establecido en el artículo 315 del Código de  Procedimiento Civil, y posteriormente de acuerdo a lo prescrito en el  artículo 320 ibídem, (…)  sin  que la empresa demandada acudiera a la diligencia para la cual fue  citada (…),  hecho  que motivó a que teniendo en cuenta la solicitud elevada por  el apoderado judicial de la empresa demandante Centrales Eléctricas  del Norte de Santander (…),  la operadora judicial accionada diera aplicación a lo normado  en el artículo 274 ejúsdem, y a través del auto  del 6 de agosto del año anterior, procediera a continuar con  el trámite procesal respectivo, profiriendo auto de  mandamiento de pago (…),  providencia  que también le fue enterada en debida forma a la entidad  accionante, pues fue notificada por conducta concluyente,  permitiéndole de esta forma ejercer el derecho de defensa y  contradicción, siendo atacada la providencia a través  del recurso de reposición y en subsidio apelación,  medio de impugnación al que (…)  [se] le  dio el trámite pertinente, y [se]  resolvió  (…)  despachando de manera desfavorable las pretensiones requeridas por  ese medio por la empresa TELEPANAMERICANA (…)”.  

Acotó  que la accionante desperdició la posibilidad de acudir al  reconocimiento de las facturas presentadas para el cobro y aducir su  defensa; y, por último, señaló que la  notificación de las decisiones “(…) motivo  de repudio (…)”,  se surtió conforme a la ley, además, la tutelante, en  torno a  dicho enteramiento “(…) no  ejercitó debidamente los mecanismos de defensa que nuestra  legislación en materia civil le otorgaba (…)”  (fls. 68 al 79, cdno.1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  petente impugnó el fallo memorado y pidió su  revocatoria apoyada en argumentos similares a los esgrimidos  en el libelo introductor. En adición, resaltó que, en  su criterio, se tramitaron dos procesos “(…) de  distinta naturaleza (…)”,  uno relativo al reconocimiento de documentos y, otro, el compulsivo  incoado en su contra por Centrales Eléctricas del Norte de  Santander. Manifestó que en el primero no se surtieron las  notificaciones como correspondía y, al enterarse del segundo,  alegó sin éxito la situación aquí  expuesta (fls. 87 al 90, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la súplica constitucional, se encuentra que la reclamante  cuestiona (i) la notificación de la citación a la  diligencia de reconocimiento de las facturas base del cobro  ejecutivo; y (ii) el mandamiento de pago librado en el juicio  censurado.  

2.        En  lo concerniente al primer motivo de queja, se vislumbra su  improcedencia por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues  examinadas las pruebas obrantes, se colige que si bien la solicitante  alegó la nulidad de la gestión surtida para enterarla  de su llamamiento a reconocer los títulos, la juez atacada se  abstuvo de tramitar esa solicitud porque, conforme a lo dispuesto en  el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil,  modificado por la Ley 1395 de 2010, ese incidente debe proponerse en  la audiencia contemplada en los cánones 430 a 434 ídem  y  resolverse en la sentencia.  

Y,  aunque la querellante recurrió por vía de reposición  y, en subsidio, apelación esa determinación, en  pronunciamiento de 27 de febrero de 2015 se precisó que el  despacho no negaba el trámite de la invalidez propuesta, pues  su decisión era “afirmativa”  en el sentido de indicar “(…) que  es durante el transcurso de la audiencia, el momento procesal idóneo  para proponer los incidentes que se consideren [pertinentes]  (…)”.  

Lo  anterior, refleja la inviabilidad del resguardo porque la  querellante pretende, por esta vía residual, la resolución  anticipada de sus reproches, relacionados con los presuntos errores  en la notificación del proveído con el cual se dispuso  citarla al reconocimiento de los títulos objeto del compulsivo  censurado, cuando, como se lo indicó la funcionaria convocada,  cuenta con la posibilidad de alegar tal situación en la  audiencia referenciada.  

Sobre el enunciado  motivo de improcedencia, esta Corte ha indicado.  

“(…)  es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, (…)  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’ (…)”1.  

3.        Con  todo, debe relievarse que si la censura se orienta en torno a los  efectos otorgados a la no concurrencia de la tutelante a la  diligencia de reconocimiento, dispuestos en el proveído de 6  de agosto de 2014, el reproche incumple los requisitos de inmediatez  y subsidiariedad.  

El  primero porque esta acción se formuló el 20 de marzo de  2015, esto es, luego de transcurridos más de siete (7) meses  desde la antedicha determinación. Ese término supera el  de seis (6) meses estimado como razonable para acudir tempestivamente  a esta especial jurisdicción, tal como esta Corte lo ha  esgrimido en varias oportunidades2.  

Y,  el segundo, toda vez que frente al reseñado proveído la  peticionaria no formuló el recurso de reposición a su  alcance, medio procedente conforme a lo reglado en el artículo  348 del Código de Procedimiento Civil e idóneo según  lo ha destacado esta Corporación así:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”3.  

4.        Ahora,  en lo atinente al segundo tópico materia de reparo, se colige  su fracaso porque en la determinación de 27 de febrero de  2015, con la cual se desestimó la reposición al  mandamiento de pago y se denegó la concesión de la  alzada por improcedente, no luce arbitraria o caprichosa.  

En  efecto, la juez accionada mantuvo la providencia recurrida porque, en  síntesis, además de haberse surtido válidamente  la diligencia de reconocimiento de las facturas base del compulsivo,  a la cual no concurrió la accionante y tampoco justificó  su inasistencia, en su criterio, se cumplían los requisitos de  los títulos ejecutivos consagrados en el artículo 488  del Código de Procedimiento Civil y de las facturas de venta,  previstos en la regla 617 del Estatuto Tributario.  

Igualmente,  aunque la tutelante alegó no haber recibido esos instrumentos  de pago, la funcionaria acusada, señaló que en los  mismos figuraba una firma de recepción, “(…) la  cual se presume proviene del deudor (…)”.  

Por  último, despachó  adversamente la concesión de la alzada por no estar prevista  en el Estatuto Procesal Civil.  

De  lo discurrido, no emerge desafuero o lesión de prerrogativas  fundamentales, pues el mandamiento se mantuvo por estimarse el  cumplimiento de las exigencias legales y la apelación no fue  concedida por no existir norma para así disponerlo. Aunque  la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido, esa  circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”4.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.        Al  margen de lo reseñado en precedencia, lo cierto es que si la  querellante insiste en que no debía librarse el mandamiento de  pago por no reunirse los requisitos exigidos, entre otros, la  recepción de las facturas cobradas a ella como deudora, es  preciso memorar que en el decurso del compulsivo puede ser acreditada  esa situación, máxime si la pasiva adujo como  excepciones la falta de claridad y expresividad de los títulos;  “(…) que  la obligación (…)  no  corresponde a lo debido por Panamericana (…)”  y el cobro de lo no debido, defensas puestas en conocimiento de su  contraparte.  

Además,  se recuerda que el estrado convocado tiene dentro de sus  obligaciones, a la hora de dictar sentencia, revisar, nuevamente, los  presupuestos de los instrumentos de pago, cuestión respecto de  la cual esta Corte ha destacado:  

“(…)  [E]n  punto al examen que’ realizaron los juzgadores ‘de los  requisitos del título ejecutivo, (…)  ese  proceder no es contrario al ordenamiento jurídico, por cuanto  ‘(…)  en  los procesos ejecutivos  es deber del juez revisar los términos interlocutorios del  mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse  proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, a fin  de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial  consagrado en el artículo 228 superior y 4 del Código  de Procedimiento Civil’  (sentencia de 9 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00458-00)  (…)  ‘Sobre  esta temática, la Sala ha indicado que  ‘la orden de impulsar la ejecución, objeto de las  sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el  previo y necesario análisis de las condiciones que le dan  eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre  el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo  de la actuación procesal;  por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que  pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que,  con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por  reputar que en el título aportado no militan las condiciones  pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil’ (G. J.,  tomo CXCII, pág. 134)’ (sentencia de 8 de noviembre de  2012, exp. 02414-00, reiterada el 15 y 28 de febrero de 2013, exp.  00244-00, 00245-00, sub línea fuera de texto).  

“(…)  [S]i  bien el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil  dispone que ‘Los  requisitos formales del título ejecutivo solo podrán  discutirse mediante recurso de reposición contra el  mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna  controversia sobre los requisitos del título, sin  perjuicio del control oficioso de legalidad’,  se tiene que el legislador autoriza expresamente al Juez para revisar  de nuevo la idoneidad de dicho instrumento (se subraya) (…)”5.  

6.        Finalmente,  esta acción no sale avante contra Centrales  Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., pues es  en el escenario procesal aquí cuestionado donde debe  dilucidarse la prosperidad o no de las pretensiones de aquélla.  

7.        Resta  señalar que la salvaguarda pretendida tampoco sale avante como  mecanismo transitorio, pues no se demostró la configuración  de un perjuicio irremediable, entendido como “(…)  aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e]  evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela  (…)”6.  

8.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 22 de febrero de          2010, Rad. 00312-01, citada el 20 de marzo de 2013, Rad. 00051-01.  

2Sentencia          de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

3          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

4          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

5          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 16          de mayo de 2013, exp. 17001-22-13-000-2013-00066-01.  

6          CSJ          STC 1          sept. 2011, Rad.          2011-00194-01.  

      

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