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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7544-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00079-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de abril de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Asociación de Usuarios de Televisión Comunitaria –Telepanamericana- contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad y Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., con ocasión de la ejecución impulsada por la última de las accionadas frente a la aquí petente.
1. ANTECEDENTES
1. La sociedad actora reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. Para sustentar su reproche, señala que en el asunto censurado, en proveído de 2 de mayo de 2014, se dispuso el reconocimiento previo de las facturas base de recaudo. En consecuencia, se expidió telegrama para notificarla “personalmente” de esa decisión.
Indica que con “aviso” de 9 de junio de 2014, se le comunicó equivocadamente de una orden de apremio dictada, supuestamente, en la misma fecha del auto antes mencionado.
Por tanto, considera que el enteramiento de la diligencia de reconocimiento no se adelantó “(…) en legal forma[, pues]“(…) no es claro qué se notificó (…)”; además, se omitió comunicarle esa determinación mediante “aviso”.
Acota que por lo descrito pidió la nulidad de lo actuado, pero esa solicitud fue desestimada.
Asevera que el 18 de septiembre de 2014 se libró en su contra el verdadero mandamiento compulsivo y respecto de esa determinación incoó reposición y, en subsidio, apelación, alegando “(…) la ostensible violación al debido proceso en relación al reconocimiento de los documentos que soportaron la ejecución (…)”.
Sostiene que el 27 de febrero de 2015 se resolvió negativamente el remedio horizontal y se negó la concesión de la alzada por improcedente.
Refiere que la autoridad acusada incurrió en vía de hecho, toda vez que además de apartarse de la normatividad pertinente, efectuó una “(…) parca apreciación del medio probatorio (citación de notificación y aviso de notificación) (…)” (fls. 2 al 8, cdno. 1).
3. Exige, para evitar un perjuicio irremediable, dejar sin efecto las decisiones del estrado convocado y disponer su enteramiento, correctamente, de la diligencia de reconocimiento de documentos (fl. 22, cdno. 1).
1. Respuesta de los accionados
a) La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta se opuso a la prosperidad del amparo, manifestando no haber cometido irregularidades en la actuación denunciada. Destacó que ante la no comparecencia de la solicitante a la diligencia de reconocimiento, en auto de 14 de agosto de 2014 “(…) dio por surtido el [mismo respecto] de los documentos aportados como base del recaudo ejecutivo (…)”; frente a la negativa a la nulidad propuesta por la compañía tutelante, indicó que ésta interpuso reposición y, en subsidio apelación. El primer recurso fue negado y el segundo, aunque se concedió, fue declarado desierto por no suministrarse el valor de las copias correspondientes para surtir la alzada.
Expuso que en relación con el mandamiento de pago se impetraron los mismos mecanismos de defensa, los cuales se desataron desestimando el horizontal y no concediendo el vertical, determinación adoptada el 27 de febrero de 2015; agregó que, con todo, el extremo pasivo formuló las excepciones de mérito ya puestas en conocimiento de la ejecutante (fls. 48 y 49, cdno. 1).
b) Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. adujo, puntualmente, que el resguardo no debía otorgarse, porque no se encontraban acreditados los presupuestos jurisprudenciales de este mecanismo frente a las determinaciones judiciales; de igual modo, descartó el quebranto de las garantías de la actora (fls. 32 al 38, ídem).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la protección suplicada por no hallar arbitrariedad en la gestión del funcionario querellado, por cuanto fijada la data para el reconocimiento de documentos,
“(…) la que fue notificada a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de acuerdo a lo prescrito en el artículo 320 ibídem, (…) sin que la empresa demandada acudiera a la diligencia para la cual fue citada (…), hecho que motivó a que teniendo en cuenta la solicitud elevada por el apoderado judicial de la empresa demandante Centrales Eléctricas del Norte de Santander (…), la operadora judicial accionada diera aplicación a lo normado en el artículo 274 ejúsdem, y a través del auto del 6 de agosto del año anterior, procediera a continuar con el trámite procesal respectivo, profiriendo auto de mandamiento de pago (…), providencia que también le fue enterada en debida forma a la entidad accionante, pues fue notificada por conducta concluyente, permitiéndole de esta forma ejercer el derecho de defensa y contradicción, siendo atacada la providencia a través del recurso de reposición y en subsidio apelación, medio de impugnación al que (…) [se] le dio el trámite pertinente, y [se] resolvió (…) despachando de manera desfavorable las pretensiones requeridas por ese medio por la empresa TELEPANAMERICANA (…)”.
Acotó que la accionante desperdició la posibilidad de acudir al reconocimiento de las facturas presentadas para el cobro y aducir su defensa; y, por último, señaló que la notificación de las decisiones “(…) motivo de repudio (…)”, se surtió conforme a la ley, además, la tutelante, en torno a dicho enteramiento “(…) no ejercitó debidamente los mecanismos de defensa que nuestra legislación en materia civil le otorgaba (…)” (fls. 68 al 79, cdno.1).
3. La impugnación
La petente impugnó el fallo memorado y pidió su revocatoria apoyada en argumentos similares a los esgrimidos en el libelo introductor. En adición, resaltó que, en su criterio, se tramitaron dos procesos “(…) de distinta naturaleza (…)”, uno relativo al reconocimiento de documentos y, otro, el compulsivo incoado en su contra por Centrales Eléctricas del Norte de Santander. Manifestó que en el primero no se surtieron las notificaciones como correspondía y, al enterarse del segundo, alegó sin éxito la situación aquí expuesta (fls. 87 al 90, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la súplica constitucional, se encuentra que la reclamante cuestiona (i) la notificación de la citación a la diligencia de reconocimiento de las facturas base del cobro ejecutivo; y (ii) el mandamiento de pago librado en el juicio censurado.
2. En lo concerniente al primer motivo de queja, se vislumbra su improcedencia por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues examinadas las pruebas obrantes, se colige que si bien la solicitante alegó la nulidad de la gestión surtida para enterarla de su llamamiento a reconocer los títulos, la juez atacada se abstuvo de tramitar esa solicitud porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, ese incidente debe proponerse en la audiencia contemplada en los cánones 430 a 434 ídem y resolverse en la sentencia.
Y, aunque la querellante recurrió por vía de reposición y, en subsidio, apelación esa determinación, en pronunciamiento de 27 de febrero de 2015 se precisó que el despacho no negaba el trámite de la invalidez propuesta, pues su decisión era “afirmativa” en el sentido de indicar “(…) que es durante el transcurso de la audiencia, el momento procesal idóneo para proponer los incidentes que se consideren [pertinentes] (…)”.
Lo anterior, refleja la inviabilidad del resguardo porque la querellante pretende, por esta vía residual, la resolución anticipada de sus reproches, relacionados con los presuntos errores en la notificación del proveído con el cual se dispuso citarla al reconocimiento de los títulos objeto del compulsivo censurado, cuando, como se lo indicó la funcionaria convocada, cuenta con la posibilidad de alegar tal situación en la audiencia referenciada.
Sobre el enunciado motivo de improcedencia, esta Corte ha indicado.
“(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’ (…)”1.
3. Con todo, debe relievarse que si la censura se orienta en torno a los efectos otorgados a la no concurrencia de la tutelante a la diligencia de reconocimiento, dispuestos en el proveído de 6 de agosto de 2014, el reproche incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
El primero porque esta acción se formuló el 20 de marzo de 2015, esto es, luego de transcurridos más de siete (7) meses desde la antedicha determinación. Ese término supera el de seis (6) meses estimado como razonable para acudir tempestivamente a esta especial jurisdicción, tal como esta Corte lo ha esgrimido en varias oportunidades2.
Y, el segundo, toda vez que frente al reseñado proveído la peticionaria no formuló el recurso de reposición a su alcance, medio procedente conforme a lo reglado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil e idóneo según lo ha destacado esta Corporación así:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
4. Ahora, en lo atinente al segundo tópico materia de reparo, se colige su fracaso porque en la determinación de 27 de febrero de 2015, con la cual se desestimó la reposición al mandamiento de pago y se denegó la concesión de la alzada por improcedente, no luce arbitraria o caprichosa.
En efecto, la juez accionada mantuvo la providencia recurrida porque, en síntesis, además de haberse surtido válidamente la diligencia de reconocimiento de las facturas base del compulsivo, a la cual no concurrió la accionante y tampoco justificó su inasistencia, en su criterio, se cumplían los requisitos de los títulos ejecutivos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y de las facturas de venta, previstos en la regla 617 del Estatuto Tributario.
Igualmente, aunque la tutelante alegó no haber recibido esos instrumentos de pago, la funcionaria acusada, señaló que en los mismos figuraba una firma de recepción, “(…) la cual se presume proviene del deudor (…)”.
Por último, despachó adversamente la concesión de la alzada por no estar prevista en el Estatuto Procesal Civil.
De lo discurrido, no emerge desafuero o lesión de prerrogativas fundamentales, pues el mandamiento se mantuvo por estimarse el cumplimiento de las exigencias legales y la apelación no fue concedida por no existir norma para así disponerlo. Aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Al margen de lo reseñado en precedencia, lo cierto es que si la querellante insiste en que no debía librarse el mandamiento de pago por no reunirse los requisitos exigidos, entre otros, la recepción de las facturas cobradas a ella como deudora, es preciso memorar que en el decurso del compulsivo puede ser acreditada esa situación, máxime si la pasiva adujo como excepciones la falta de claridad y expresividad de los títulos; “(…) que la obligación (…) no corresponde a lo debido por Panamericana (…)” y el cobro de lo no debido, defensas puestas en conocimiento de su contraparte.
Además, se recuerda que el estrado convocado tiene dentro de sus obligaciones, a la hora de dictar sentencia, revisar, nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago, cuestión respecto de la cual esta Corte ha destacado:
“(…) [E]n punto al examen que’ realizaron los juzgadores ‘de los requisitos del título ejecutivo, (…) ese proceder no es contrario al ordenamiento jurídico, por cuanto ‘(…) en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, a fin de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 superior y 4 del Código de Procedimiento Civil’ (sentencia de 9 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00458-00) (…) ‘Sobre esta temática, la Sala ha indicado que ‘la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil’ (G. J., tomo CXCII, pág. 134)’ (sentencia de 8 de noviembre de 2012, exp. 02414-00, reiterada el 15 y 28 de febrero de 2013, exp. 00244-00, 00245-00, sub línea fuera de texto).
“(…) [S]i bien el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad’, se tiene que el legislador autoriza expresamente al Juez para revisar de nuevo la idoneidad de dicho instrumento (se subraya) (…)”5.
6. Finalmente, esta acción no sale avante contra Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., pues es en el escenario procesal aquí cuestionado donde debe dilucidarse la prosperidad o no de las pretensiones de aquélla.
7. Resta señalar que la salvaguarda pretendida tampoco sale avante como mecanismo transitorio, pues no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, entendido como “(…) aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e] evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”6.
8. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citada el 20 de marzo de 2013, Rad. 00051-01.
2Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
3 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
4 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 16 de mayo de 2013, exp. 17001-22-13-000-2013-00066-01.
6 CSJ STC 1 sept. 2011, Rad. 2011-00194-01.