STC 7545 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7545-2015  

Radicación n.°  23001-22-14-000-2015-00101-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30  de abril de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la  tutela promovida por Otoniel Mestra Suárez contra los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de  Cereté, con  ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido Alfonso  Candelario Arango Urieta respecto del aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica  la protección de los derechos al debido proceso y defensa,  presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 8,  cdno. 1):  

2.1.  El señor Alfonso  Candelario Arango Urieta promovió es su contra litigio  compulsivo hipotecario, asignado al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, quien a su vez decretó  la cautela sobre el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria Nº 143-0017808.  

2.2.  Refiere que después de realizada la diligencia de secuestro,  formuló incidente de nulidad al hallar “(…)  inconsistencias en el área y linderos del predio (…)”,  siendo rechazada de plano por el citado despacho.  

2.3.  Paralelo a lo anterior, comenta que le solicitó a su apoderado  judicial “(…) renunciar  al poder  (…)” por él otorgado, quedando así sin  representación legal alguna en ese decurso.  

2.4.  Señala que previo al remate se nombró como avaluador al  señor Alfredo Pardo, empero, mediante providencia de 4 de  marzo de 2013 se ordenó dejar sin efecto tal designación,  para en su lugar oficiar al Instituto Geográfico Agustín  Codazzi –IGAC- para que allegara “(…) el  certificado de avalúo catastral del inmueble (…)”.  

2.5.  Relata que su derecho de defensa se transgredió el 29 de  octubre de 2009, fecha en la que su abogado renunció al  mandato, situación inadvertida por el aludido funcionario  judicial.  

2.6.  Manifiesta que el día 17 de octubre de 2014 por solicitud  suya, el togado que lo representaba reasumió sus funciones,  quien al percatarse de las anomalías presentadas en el pleito,  pidió sin éxito la nulidad del proceso por cuanto en el  secuestro se identificó irregularmente el bien, y porque “(…)  no  se debió dejar sin validez el nombramiento del perito (…)”.  

2.7.  Finalmente, indica haber realizado una oferta de pago, consignando el  valor de lo que “(…) pensó  deber  (…)”, no siendo admitido tal recaudo por el a  quo,  decisión confirmada el 24 de marzo de 2015 por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, con ocasión  del recurso de apelación por él propuesto.  

3.  Por  tanto, implora invalidar la actuación o en su defecto  terminarla por “(…) cancelación  del crédito (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté reseñó  el plenario, resaltando que el actor “(…) a  través de apoderado  (…)” propuso excepciones, siendo resueltas negativamente  el 16 de febrero de 2005, determinación confirmada por el  superior funcional el 19 de enero de 2006.  

Arguyó  que el 10 de diciembre de 2006, el ejecutado por conducto de su  abogado, exigió la nulidad del secuestro, la cual fue  desestimada el 26 de noviembre 2008.  

De  allí en adelante, itera,  se surtieron otras reclamaciones por las partes involucradas en la  litis,  las cuales se resolvieron oportunamente.  

Expresa  que el 6 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la almoneda,  volviendo el ejecutado a peticionar la invalidez del compulsivo,  rechazada por auto de 2 de diciembre de 2014, aprobándose en  esa misma fecha la diligencia de remate.  

Contra  la última de las providencias dictadas, el quejoso incoó  recurso de alzada, denegado el 24 de marzo de 2015 por el ad  quem.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito expresó que su decisión  de ratificar la aprobación de la subasta la apoyó en el  artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, por  cuanto las irregularidades allí expuestas por el tutelante  debió plantearlas “(…) antes  de producirse la adjudicación (…)”.  

Recalcó  además que los planteamientos motivo de la apelación ya  habían sido revisados por el a  quo  en “(…) pretérita  oportunidad (…)”  siendo inocuo un nuevo estudio sobre puntos ya debatidos (fls. 61 a  62, cdno. 1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada  por inmediatez en cuanto hace a los ataques contra la diligencia de  secuestro del inmueble celebrada el 2 de noviembre de 2006 y el auto  de 4 de marzo de 2013, por medio del cual se dejó sin efectos  la designación del perito.  

En  lo atinente a la validez del remate practicado el 6 de noviembre de  2014, imputó la incuria del actor por no  hacer uso del medio  procesal pertinente, esto es, alegar la irregularidad de la puja “(…)  previa  su adjudicación  (…)” (fls.  68 a 76, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el promotor sin expresar las razones de su desacuerdo (fl.  76 vuelto, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  El petente cuestiona las  actuaciones de los querellados por: (i) no identificar de forma  acertada el predio cautelado en el secuestro; (ii) revocar la  designación del avaluador; (iii) preterir que no estuvo  representado por apoderado “(…) en  una etapa del juicio  (…)”; y (iv) la diligencia de remate porque no se “(…)  tuvo  en cuenta que había cancelado el crédito (sic)  (…)”.  

3.  En lo que atañe al primero y segundo tópico, se  aplicarán los efectos de la inmediatez, pues  según lo informó la accionante y revisado el  expediente, la diligencia de secuestro y el proveído  que dejó sin efectos la designación del perito, se  realizaron el 2 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2013,  respectivamente, por  tanto, el  resguardo fue deprecado tardíamente el 16  de abril de 2015, cuando ha transcurrido más de 2 años  de emitido el último pronunciamiento, período que  supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para  reclamar la protección.  

En  reiteradas ocasiones esta Corporación ha dicho:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…)  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el  accionante (…)”1.  

El  peticionario no puede acudir a este auxilio iusfundamental  a señalar la vulneración de sus intereses a su  arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para  interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo  prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa  para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción  del supuesto lesionado o agraviado.  

4.  No  se abrirá paso al  argumento relativo a la falta  de apoderado del querellante, pues una vez notificado éste del  proveído que lo enteró de la renuncia de su abogado,  debió procurar la postulación de otro defensor, en aras  de garantizar sus intereses, máxime cuando fue aquél  quien le pidió al profesional del derecho cesar su mandato.  

5.  Sobre la irregularidad de la diligencia de remate por no advertirse  el pago de la deuda por él efectuada, no se advierte la  vulneración de las prerrogativas invocadas, al avizorar la  Corte que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cereté al confirmar la  providencia del a  quo por  la cual rechazó ese alegato, se apoyó en la  inoportunidad de su formulación, teniendo en cuenta que “(…)  no  se hizo antes de la adjudicación del inmueble conforme lo  establecen los incisos 3º y 1º de los artículo 527 y  530  [ejúsdem]  (…)”.  

6.  Así las cosas, se descarta  la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación  reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera  tener2,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Ahora,  si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”3.  

7.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

8.  Por las razones anotadas, se revalidará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ STC          2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad.          000103-01.  

2CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

3CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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