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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7545-2015
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00101-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la tutela promovida por Otoniel Mestra Suárez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Cereté, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido Alfonso Candelario Arango Urieta respecto del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 8, cdno. 1):
2.1. El señor Alfonso Candelario Arango Urieta promovió es su contra litigio compulsivo hipotecario, asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, quien a su vez decretó la cautela sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 143-0017808.
2.2. Refiere que después de realizada la diligencia de secuestro, formuló incidente de nulidad al hallar “(…) inconsistencias en el área y linderos del predio (…)”, siendo rechazada de plano por el citado despacho.
2.3. Paralelo a lo anterior, comenta que le solicitó a su apoderado judicial “(…) renunciar al poder (…)” por él otorgado, quedando así sin representación legal alguna en ese decurso.
2.4. Señala que previo al remate se nombró como avaluador al señor Alfredo Pardo, empero, mediante providencia de 4 de marzo de 2013 se ordenó dejar sin efecto tal designación, para en su lugar oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- para que allegara “(…) el certificado de avalúo catastral del inmueble (…)”.
2.5. Relata que su derecho de defensa se transgredió el 29 de octubre de 2009, fecha en la que su abogado renunció al mandato, situación inadvertida por el aludido funcionario judicial.
2.6. Manifiesta que el día 17 de octubre de 2014 por solicitud suya, el togado que lo representaba reasumió sus funciones, quien al percatarse de las anomalías presentadas en el pleito, pidió sin éxito la nulidad del proceso por cuanto en el secuestro se identificó irregularmente el bien, y porque “(…) no se debió dejar sin validez el nombramiento del perito (…)”.
2.7. Finalmente, indica haber realizado una oferta de pago, consignando el valor de lo que “(…) pensó deber (…)”, no siendo admitido tal recaudo por el a quo, decisión confirmada el 24 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, con ocasión del recurso de apelación por él propuesto.
3. Por tanto, implora invalidar la actuación o en su defecto terminarla por “(…) cancelación del crédito (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté reseñó el plenario, resaltando que el actor “(…) a través de apoderado (…)” propuso excepciones, siendo resueltas negativamente el 16 de febrero de 2005, determinación confirmada por el superior funcional el 19 de enero de 2006.
Arguyó que el 10 de diciembre de 2006, el ejecutado por conducto de su abogado, exigió la nulidad del secuestro, la cual fue desestimada el 26 de noviembre 2008.
De allí en adelante, itera, se surtieron otras reclamaciones por las partes involucradas en la litis, las cuales se resolvieron oportunamente.
Expresa que el 6 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la almoneda, volviendo el ejecutado a peticionar la invalidez del compulsivo, rechazada por auto de 2 de diciembre de 2014, aprobándose en esa misma fecha la diligencia de remate.
Contra la última de las providencias dictadas, el quejoso incoó recurso de alzada, denegado el 24 de marzo de 2015 por el ad quem.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito expresó que su decisión de ratificar la aprobación de la subasta la apoyó en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las irregularidades allí expuestas por el tutelante debió plantearlas “(…) antes de producirse la adjudicación (…)”.
Recalcó además que los planteamientos motivo de la apelación ya habían sido revisados por el a quo en “(…) pretérita oportunidad (…)” siendo inocuo un nuevo estudio sobre puntos ya debatidos (fls. 61 a 62, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por inmediatez en cuanto hace a los ataques contra la diligencia de secuestro del inmueble celebrada el 2 de noviembre de 2006 y el auto de 4 de marzo de 2013, por medio del cual se dejó sin efectos la designación del perito.
En lo atinente a la validez del remate practicado el 6 de noviembre de 2014, imputó la incuria del actor por no hacer uso del medio procesal pertinente, esto es, alegar la irregularidad de la puja “(…) previa su adjudicación (…)” (fls. 68 a 76, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor sin expresar las razones de su desacuerdo (fl. 76 vuelto, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El petente cuestiona las actuaciones de los querellados por: (i) no identificar de forma acertada el predio cautelado en el secuestro; (ii) revocar la designación del avaluador; (iii) preterir que no estuvo representado por apoderado “(…) en una etapa del juicio (…)”; y (iv) la diligencia de remate porque no se “(…) tuvo en cuenta que había cancelado el crédito (sic) (…)”.
3. En lo que atañe al primero y segundo tópico, se aplicarán los efectos de la inmediatez, pues según lo informó la accionante y revisado el expediente, la diligencia de secuestro y el proveído que dejó sin efectos la designación del perito, se realizaron el 2 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2013, respectivamente, por tanto, el resguardo fue deprecado tardíamente el 16 de abril de 2015, cuando ha transcurrido más de 2 años de emitido el último pronunciamiento, período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
En reiteradas ocasiones esta Corporación ha dicho:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
El peticionario no puede acudir a este auxilio iusfundamental a señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. No se abrirá paso al argumento relativo a la falta de apoderado del querellante, pues una vez notificado éste del proveído que lo enteró de la renuncia de su abogado, debió procurar la postulación de otro defensor, en aras de garantizar sus intereses, máxime cuando fue aquél quien le pidió al profesional del derecho cesar su mandato.
5. Sobre la irregularidad de la diligencia de remate por no advertirse el pago de la deuda por él efectuada, no se advierte la vulneración de las prerrogativas invocadas, al avizorar la Corte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté al confirmar la providencia del a quo por la cual rechazó ese alegato, se apoyó en la inoportunidad de su formulación, teniendo en cuenta que “(…) no se hizo antes de la adjudicación del inmueble conforme lo establecen los incisos 3º y 1º de los artículo 527 y 530 [ejúsdem] (…)”.
6. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”3.
7. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
8. Por las razones anotadas, se revalidará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
3CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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