STC 11284 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11284-2015  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26)  de agosto de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida,  mediante apoderado judicial, por Cooperativa  Multiactiva del Sector Energético –Cootraelectranta  contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial de Barranquilla,  trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del  Circuito de esta ciudad, a las autoridades judiciales, partes e  intervinientes en el proceso objeto de reclamo constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera  origen a la presente acción, la accionante solicitó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera  vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión del  fallo de segunda instancia proferido en el proceso cuestionado.  

En  consecuencia, pretende que se deje  sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal accionado y se ordene  emitir una nueva decisión que confirme el fallo de primer  grado.  

B. Los hechos  

1.  La gestora promovió un proceso ejecutivo en contra de  Electricaribe  S.A. E.S.P., con  el fin de obtener el pago de $340.524.325, pues la demandada  desconoció su obligación de hacer descuentos a los  asociados pensionados y activos, en la mesada del mes de noviembre y  en las primas del mes de diciembre de 2010.  

2. El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Barranquilla, despacho que el 24 de marzo de 2011 libró  mandamiento de pago por $340.524.325 más los intereses  moratorios causados desde el día en que se hicieron exigibles.  

3. El 31 de marzo  de 2011 fue notificada la sociedad demandada, la que el 5 de abril  siguiente formuló recurso de reposición frente al  mandamiento de pago con fundamento en que la obligación no era  clara, expresa y exigible y propuso la excepción previa de  inepta demanda por falta de requisitos formales.  

4. El 14 de abril  de 2011 también formuló las excepciones de «pago»  y «cobro  de lo no debido».  

5. El 26 de mayo  de 2011 el juzgador de conocimiento resolvió la reposición  formulada frente a la orden de pago, modificando el numeral primero  del mandamiento en la suma de $263.553.275, más los intereses  moratorios causados desde el día en que se hicieron exigibles.  

6. El 17 de  febrero de 2012 fue decretada la apertura del periodo probatorio,  teniendose como prueba la documental allegada y ordenándose  unos testimonios.  

7. Junto con los  alegatos de conclusión, el extremo pasivo allegó unas  certificaciones de los Bancos de Bogotá y Davivienda respecto  de una consignación efectuada a Cootraelectranta por el valor  de $263.553.275.  

8. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Barranquilla con fallo de 4 de julio de  2014 declaró no probadas las excepciones propuestas por la  demandada y ordenó seguir adelante la ejecución.  También indicó que si bien el extremo pasivo allegó  dos certificaciones de dos Bancos que dan cuenta de una transferencia  efectuada a Cotraelectranta, no tendría en cuenta las mismas  por no ser aportadas en la oportunidad probatoria, advirtiendo que de  haberlas allegado a tiempo, sería otro el sentido del fallo.  

9. El demandado  formuló recurso de apelación.  

10.  La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla  con sentencia de 12 de mayo de 2015 revocó la decisión  de primer grado y en su lugar dispuso no seguir adelante con la  ejecución y cancelar las medidas cautelares.  

11. La accionante  formula recurso extraordinario de casación frente a la  providencia de segundo grado, pero el Tribunal acusado no concedió  el mismo por no ser procedente.  

12.  La  peticionaria considera que se vulneró el derecho fundamental  invocado con ocasión de la sentencia de segunda instancia,  pues es irrelevante el hecho de que no se conozcan quienes son los  empleados a los que se les efectúo o no el descuento, en tanto  que el problema radica en que las sumas no le fueron consignadas;  además que fue desconocido el valor probatorio, en los  términos del artículo 197 del Código de  Procedimiento Civil, de la confesión judicial de la demandada  sobre los descuentos efectuados.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 12  de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y se  ordenó el traslado a la Corporación accionada y a los  demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa.  [Folio 46]  

La  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla  señaló que no incurrió en vía de hecho al  tener en cuenta la normatividad aplicable y hacer la valoración  probatoria correspondiente, que de acuerdo con el artículo 187  del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana  critica concluyó que los documentos aportados como título  no reunían los requisitos del artículo 488 ídem,  y que no tenía respaldo probatorio la confesión, pues  precisamente la demandante siempre alegó la inexistencia del  título ejecutivo.  

La  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. refirió que la tutela  se funda en la inconformidad del promotor respecto de la valoración  efectuada del título ejecutivo que realizó el despacho  accionado, que la actora debió presentar la relación de  los empleados a los que se les hizo el descuento y no se le traslado  el dinero a la cooperativa, más no lo hizo porque allegó  una relación general, sin discriminar las sumas que debía  de forma solidaria; además se acreditó que la confesión  no tuvo lugar.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En  el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a la sentencia de  segundo grado  mediante la que se revocó la sentencia de primer grado y se  dispuso no seguir adelante con la ejecución.  

Ahora bien,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos que le sirvieron al ad  quem  para resolver el recurso de apelación interpuesto, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la  valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio  que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico  y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

3.  En  efecto, el Tribunal consideró:  

(…)  nos encontramos frente a un título ejecutivo complejo, que  debe reunir los requisitos exigidos en el artículo 488 del C.  de P.C, de ser expreso, claro y exigible y al respecto se tiene:  

Lo  primero que debe aparecer demostrado, es la obligación  suscrita por el empleado para con la cooperativa, y el consentimiento  previo por medio del cual autoriza se le haga el descuento.  

A  folios 59 a 723, aparecen los  documentos anexados por el ejecutante, en los cuales los empleados se  obligaron con la Cooperativa ejecutante y a la vez autorizan se le  haga el descuento de su salario.  

En  relación con el listado presentado, se observa un listado de  asociados, y una relación de descuentos a efectuarse, pero de  los mismos, no es posible identificar con precisión, los  asociados deudores, ya que si se totalizan los valores a descontar,  alcanza la suma de seiscientos cuarenta y cuatro millones ciento  treinta y tres mil novecientos quince pesos ($644.133.915), la  demanda fue presentada por la suma de trescientos cuarenta millones  quinientos veinticuatro mil trescientos veinticinco pesos  ($340.524.325), y por último el Juez a-quo en proveído  del 26 de Mayo de 2011, lo concretó en la suma de  $263.553.275.  

Significa  lo anterior, que de ese listado, la empresa canceló la suma de  $380.580.640, desconociéndose quienes fueron los empleados a  los cuales no se les realizó los descuento ordenados.  

Lo  anterior, es de tenerlo en cuenta, para determinar en qué  cantidad se convierte la empresa en solidaria con el deudor, por  cuanto, si se le hizo el descuento en forma completa, no nace la  solidaridad, si se le hizo el descuento pero en forma incompleta, la  solidaridad nacería solamente por la diferencia,  omisión que lleva a concluir que el título aportado, no  reúne los requisitos  de  ser  expreso, claro y exigible.  

No  es de recibo lo alegado por el Juez A-quo en el proveído de  fecha Mayo 26 de 2011, en el sentido de haber mantenido el  mandamiento de pago por la suma de $263.553.275, por cuanto así  lo confesó la ejecutada, lo cual no tiene respaldo probatorio  alguno, ya que por el contrario la ejecutada interpuso recurso de  reposición contra el mandamiento de pago precisamente por  considerar que no existe título ejecutivo, al no existir  claridad sobre la obligación reclamada por el ejecutante ya  que de las pruebas aportadas se advierte una enorme diferencia entre  lo solicitado por la ejecutante mediante comunicación de  noviembre 16 de 2010, que es lo que debería corresponder a la  suma reclamada en este proceso, lo pretendido en esta demanda  $340.524.325 y lo efectivamente pagado $263.553.275.-  

Por  lo anterior, al no existir título ejecutivo, tal y como lo  exige el artículo 488 del C. de P.C, para haberse librado  mandamiento de pago, no procede seguir adelante la ejecución,  por lo que no hay lugar a pronunciarse acerca de las excepciones de  mérito presentadas por la parte demandada (…).  

4.  Luego,  las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez  colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo  de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se  comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la  providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni  arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo  invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a  la acción de tutela para imponer al fallador una determinada  valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio  coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo  en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Así lo ha  sostenido la jurisprudencia, determinando que «sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión».1  

5.  Ninguna  de las condiciones señaladas, que configuraría defecto  en el juicio de valoración de los medios probatorios con  entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí  que en esta vía no es posible interferir en la labor que  acometió el Tribunal, con respaldo en la autonomía que  le reconoce la Constitución Política.  

6. En  consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman  suficientes para concluir que la reclamación está  avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de          junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01;          16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp.          00001-00, entre otras.  

      

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