Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11284-2015
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Cooperativa Multiactiva del Sector Energético –Cootraelectranta contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de reclamo constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión del fallo de segunda instancia proferido en el proceso cuestionado.
En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal accionado y se ordene emitir una nueva decisión que confirme el fallo de primer grado.
B. Los hechos
1. La gestora promovió un proceso ejecutivo en contra de Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener el pago de $340.524.325, pues la demandada desconoció su obligación de hacer descuentos a los asociados pensionados y activos, en la mesada del mes de noviembre y en las primas del mes de diciembre de 2010.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que el 24 de marzo de 2011 libró mandamiento de pago por $340.524.325 más los intereses moratorios causados desde el día en que se hicieron exigibles.
3. El 31 de marzo de 2011 fue notificada la sociedad demandada, la que el 5 de abril siguiente formuló recurso de reposición frente al mandamiento de pago con fundamento en que la obligación no era clara, expresa y exigible y propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales.
4. El 14 de abril de 2011 también formuló las excepciones de «pago» y «cobro de lo no debido».
5. El 26 de mayo de 2011 el juzgador de conocimiento resolvió la reposición formulada frente a la orden de pago, modificando el numeral primero del mandamiento en la suma de $263.553.275, más los intereses moratorios causados desde el día en que se hicieron exigibles.
6. El 17 de febrero de 2012 fue decretada la apertura del periodo probatorio, teniendose como prueba la documental allegada y ordenándose unos testimonios.
7. Junto con los alegatos de conclusión, el extremo pasivo allegó unas certificaciones de los Bancos de Bogotá y Davivienda respecto de una consignación efectuada a Cootraelectranta por el valor de $263.553.275.
8. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla con fallo de 4 de julio de 2014 declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y ordenó seguir adelante la ejecución. También indicó que si bien el extremo pasivo allegó dos certificaciones de dos Bancos que dan cuenta de una transferencia efectuada a Cotraelectranta, no tendría en cuenta las mismas por no ser aportadas en la oportunidad probatoria, advirtiendo que de haberlas allegado a tiempo, sería otro el sentido del fallo.
9. El demandado formuló recurso de apelación.
10. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla con sentencia de 12 de mayo de 2015 revocó la decisión de primer grado y en su lugar dispuso no seguir adelante con la ejecución y cancelar las medidas cautelares.
11. La accionante formula recurso extraordinario de casación frente a la providencia de segundo grado, pero el Tribunal acusado no concedió el mismo por no ser procedente.
12. La peticionaria considera que se vulneró el derecho fundamental invocado con ocasión de la sentencia de segunda instancia, pues es irrelevante el hecho de que no se conozcan quienes son los empleados a los que se les efectúo o no el descuento, en tanto que el problema radica en que las sumas no le fueron consignadas; además que fue desconocido el valor probatorio, en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de la confesión judicial de la demandada sobre los descuentos efectuados.
C. El trámite de la instancia
1. El 12 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la Corporación accionada y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 46]
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que no incurrió en vía de hecho al tener en cuenta la normatividad aplicable y hacer la valoración probatoria correspondiente, que de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana critica concluyó que los documentos aportados como título no reunían los requisitos del artículo 488 ídem, y que no tenía respaldo probatorio la confesión, pues precisamente la demandante siempre alegó la inexistencia del título ejecutivo.
La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. refirió que la tutela se funda en la inconformidad del promotor respecto de la valoración efectuada del título ejecutivo que realizó el despacho accionado, que la actora debió presentar la relación de los empleados a los que se les hizo el descuento y no se le traslado el dinero a la cooperativa, más no lo hizo porque allegó una relación general, sin discriminar las sumas que debía de forma solidaria; además se acreditó que la confesión no tuvo lugar.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a la sentencia de segundo grado mediante la que se revocó la sentencia de primer grado y se dispuso no seguir adelante con la ejecución.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
3. En efecto, el Tribunal consideró:
(…) nos encontramos frente a un título ejecutivo complejo, que debe reunir los requisitos exigidos en el artículo 488 del C. de P.C, de ser expreso, claro y exigible y al respecto se tiene:
Lo primero que debe aparecer demostrado, es la obligación suscrita por el empleado para con la cooperativa, y el consentimiento previo por medio del cual autoriza se le haga el descuento.
A folios 59 a 723, aparecen los documentos anexados por el ejecutante, en los cuales los empleados se obligaron con la Cooperativa ejecutante y a la vez autorizan se le haga el descuento de su salario.
En relación con el listado presentado, se observa un listado de asociados, y una relación de descuentos a efectuarse, pero de los mismos, no es posible identificar con precisión, los asociados deudores, ya que si se totalizan los valores a descontar, alcanza la suma de seiscientos cuarenta y cuatro millones ciento treinta y tres mil novecientos quince pesos ($644.133.915), la demanda fue presentada por la suma de trescientos cuarenta millones quinientos veinticuatro mil trescientos veinticinco pesos ($340.524.325), y por último el Juez a-quo en proveído del 26 de Mayo de 2011, lo concretó en la suma de $263.553.275.
Significa lo anterior, que de ese listado, la empresa canceló la suma de $380.580.640, desconociéndose quienes fueron los empleados a los cuales no se les realizó los descuento ordenados.
Lo anterior, es de tenerlo en cuenta, para determinar en qué cantidad se convierte la empresa en solidaria con el deudor, por cuanto, si se le hizo el descuento en forma completa, no nace la solidaridad, si se le hizo el descuento pero en forma incompleta, la solidaridad nacería solamente por la diferencia, omisión que lleva a concluir que el título aportado, no reúne los requisitos de ser expreso, claro y exigible.
No es de recibo lo alegado por el Juez A-quo en el proveído de fecha Mayo 26 de 2011, en el sentido de haber mantenido el mandamiento de pago por la suma de $263.553.275, por cuanto así lo confesó la ejecutada, lo cual no tiene respaldo probatorio alguno, ya que por el contrario la ejecutada interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago precisamente por considerar que no existe título ejecutivo, al no existir claridad sobre la obligación reclamada por el ejecutante ya que de las pruebas aportadas se advierte una enorme diferencia entre lo solicitado por la ejecutante mediante comunicación de noviembre 16 de 2010, que es lo que debería corresponder a la suma reclamada en este proceso, lo pretendido en esta demanda $340.524.325 y lo efectivamente pagado $263.553.275.-
Por lo anterior, al no existir título ejecutivo, tal y como lo exige el artículo 488 del C. de P.C, para haberse librado mandamiento de pago, no procede seguir adelante la ejecución, por lo que no hay lugar a pronunciarse acerca de las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada (…).
4. Luego, las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1
5. Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el Tribunal, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política.
6. En consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.