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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5688-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00921-00
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Fernando Bedoya López frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Caldas; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada, así como a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al declarar, de oficio, que existe cosa juzgada en el proceso que para el reconocimiento de mejoras, instauró.
En consecuencia, pretende que se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 26 de julio de 2012, por adolecer de evidentes “vías de hecho”. [Folios 3-13, c.1]
B. Los hechos
1. Dolly Asceneth Osorio de Florez promovió demanda reivindicatoria contra el accionante, para que le fuera restituido el predio ubicado en la calle 11 A No. 10-21 del municipio de la Dorada (Caldas), identificado con matrícula inmobiliaria No. 106-0005734.
2. Notificado personalmente de la admisión de la demanda, el tutelante formuló la excepción de “inexistencia del derecho alegado”, por haber adquirido mediante compraventa el bien, lo que acreditó con el certificado de tradición y libertad del folio No.106-5689. En escrito separado, denunció el pleito a su vendedora.
3. Agotada la actuación pertinente, el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa municipalidad, dictó sentencia el 11 de octubre de 1994, a través de la cual i) declaró que el bien pertenece, con todas sus mejoras, a la demandante, por lo que le ordenó a la pasiva, entregarlo y cancelar los respectivos frutos; ii) condenó a la denunciada a restituir el dinero que a cambio del predio canceló el demandado, junto con sus frutos y gastos de derechos notariales y; iii) dispuso la cancelación del registro de la escritura pública que transfería la titularidad del derecho de dominio al actor. Acerca de las prestaciones mutuas, señaló que “…no se acreditaron deudas por mejoras, expensas o daños…”
4. Inconforme, el tutelante recurrió la anterior determinación.
5. El Tribunal Superior de Caldas, confirmó el fallo de primera instancia, mediante providencia del 22 de mayo de 1995.
6. El quejoso interpuso el recurso extraordinario de casación contra la última determinación.
7. En providencia de noviembre 22 de 2000, esta Corporación, decidió no casar la sentencia opugnada.
8. El 15 de abril de 2009, el accionante promovió proceso ordinario para el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas en el predio objeto del juicio reivindicatorio. [Folios 42-48, Pruebas No.1]
9. Admitido el libelo inicial y notificado el respectivo auto a la pasiva, ésta se opuso a las pretensiones del actor, para lo cual propuso la excepción previa de cosa juzgada y la de mérito que denominó “prescripción de la acción de pago de mejoras”. [Folios 93-97, ibídem]
11. La demandada recurrió en apelación aquella decisión, censura que fue concedida en el efecto suspensivo por el fallador. [Ibídem].
12. Por auto de julio 27 de 2011, el Tribunal la admitió pero en el efecto devolutivo, por lo que ordenó retornar el expediente al juzgado de origen, previa reproducción fotostática de las piezas procesales pertinentes, a cargo de la impugnante. [Folios 5-6, Pruebas No. 2]
13. Ante la falta de pago de las referidas expensas, por auto de agosto 23 de 2011, el juez colegiado declaró la deserción del recurso. [Folio 12, ibídem]
14. Mediante sentencia de diciembre 12 de 2011, el Juzgado accionado, desestimó los medios exceptivos y reconoció a favor del actor, la suma de sesenta y seis millones novecientos veintiocho mil pesos, por concepto de mejoras útiles. [Folios 166-175, Pruebas No. 1]
15. Por estar en desacuerdo con lo decidido, la demandada recurrió el fallo. [Folio 177, ibídem]
16. El Tribunal tutelado revocó la decisión de su inferior, en proveído de julio 26 de 2012, tras concluir, de manera oficiosa, que «…existe cosa juzgada proveniente del fallo adoptado en el proceso reivindicatorio que gravita sobre este proceso ordinario de mejoras…» [Folios 19-26, c.1]
17. En criterio del peticionario del amparo, se vulneró el derecho fundamental deprecado, porque el juez colegiado accionado incurrió en una vía de hecho, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, sin que la misma fuera propuesta por su contraparte, con lo cual ocasionó un enriquecimiento sin causa para la demandada en detrimento de su pecunio, pues está acreditado que implantó las mejoras cuyo reconocimiento y pago solicitó. [Folios 3-13, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 29 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 24, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con el principio de inmediatez.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, tal requisito impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acción que viene de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que cuestiona el accionante es aquella a través de la cual el Tribunal Superior de Caldas, revocó la sentencia de primer grado que había desestimado las excepciones propuestas por su contraparte y ordenó el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas al bien inmueble cuya restitución se dispuso, que data del 26 de julio de 2012.
Esta circunstancia deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir más de dos años y medio (34 meses), lapso que supera ampliamente el que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales (6 meses), máxime cuando no se alegó algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrarlo.
3. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ