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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10502-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01687-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fernando Escobar Rico quien adujo ser apoderado de Héctor Manuel Balaguera Porras contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del recurso extraordinario de revisión génesis de la acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Solicita, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado, proceda a resolver de fondo el referido medio impugnativo. [Folios 26 a 28, c.1]
B. Los hechos
1. Fabio Giraldo Calderón presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Héctor Manuel Balaguera Porras a fin de que éste le cancelara $6’000.000,oo más los intereses moratorios respectivos, obligación que consta en la escritura pública No. 2489 de nueve de julio de 2007.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad, que en proveído de 29 de septiembre de 2010, profirió mandamiento de pago.
3. En proveído de 21 de septiembre de 2011, una vez se notificó personalmente el demandado y sin que propusiera excepciones, el juzgador de conformidad con la regla 6ª del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, decretó la venta en pública subasta del bien objeto de la garantía.
4. Contra dicha determinación la parte ejecutada interpuso recurso extraordinario de revisión, para solicitar la nulidad de todo lo actuado en el litigio ejecutivo, inclusive del mandamiento de pago y la consecuencial actuación, toda vez no se efectuaron en legal forma las notificaciones y emplazamiento de las personas que debían citarse como partes, subsidiariamente solicitó la nulidad absoluta originada de la sentencia.
5. Como fundamento de la demanda se invocó las causales descritas en los numerales 7°, 8º y 9º del artículo 380 de la norma adjetiva civil, la primera y la tercera las fundamentó aduciendo que del contrato contenido en el título ejecutivo hipotecario se evidenciaba que los señores Martha Lucía Balaguera Porras y Fernando Escobar Rico también eran deudores de la obligación perseguida y que por tal motivo debía citárseles al proceso como litisconsortes necesarios y la segunda en que se dictó sentencia omitiéndose el trámite de las excepciones previas, pues esta las rechazó de plano por no alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.
6. El conocimiento de la controversia correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, que en auto de 29 de mayo de 2015 la rechazó de plano por cuanto versa sobre una providencia no susceptible de revisión.
7. Contra la anterior determinación el ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
8. El 24 de junio de 2015 se rechazaron por improcedentes las anteriores herramientas de oposición, bajo el argumento que contra la determinación censurada sólo era susceptible el recurso de súplica y que al ser aquél un trámite de única instancia, no era viable la alzada, tesis que fundamentó con precedentes de esta Corporación.
9. Inconforme con tal determinación, el deudor formuló contra ésta, recurso de súplica, alegando que el recurso extraordinario de revisión debe ser estudiado, pues el rechazó del mismo va en contra de la justicia que el estado social de derecho pregona.
10. El 10 de julio de 2015 se declara improcedente el recurso de súplica habida consideración que la providencia que rechazo por improcedente los recursos de reposición y en subsidió de apelación no se estructura dentro de aquéllos autos que por su naturaleza sería apelables (artículo 363 del C.P.C.).
11. En criterio del peticionario del amparo, el rechazo de plano del recurso extraordinario de revisión vulnera sus garantías constitucionales, pues en su sentir, se invocó «una causal no prevista [en el] Artículo 383 Inciso 4, en la forma y contenido traslucen un comportamiento voluntarista, excluyente e inconstitucional» y las declaratoria de improcedencia de los recursos interpuestos lo dejan «indefenso y violan abiertamente los derechos fundamentales de defensa, igualdad y contradicción», amén que omiten el parágrafo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
C. El trámite de la instancia
1. El 27 de julio de 2015 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los interesados con el objeto que se pronunciaran al respecto. [Folios 30]
Adicionalmente, se requirió al promotor de la queja con el fin de que allegara poder que lo facultara representar al titular de los derechos cuya salvaguarda reclama.
2. El Tribunal accionado aportó en calidad de préstamo el recurso extraordinario de revisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente, tendiente a reclamar la protección inmediata de las garantías supralegales vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de autoridades públicas, y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que su promotor estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen en otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto al requisito de legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Facilitando la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa en caso que el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal evento, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue:
«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa». (CSJ STC, 9 feb. 1996, Rad. No. 02822; 9 oct. 1998. Rad. No. 05429; 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01; 24 feb. 2004, Rad. No. 00219-01; 11 mar. 2009, Rad. No. 00001-01)
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte». (CSJ STC, 6 mar 2012, Rad. 00357-00).
4. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de tutela aparece elevada por el abogado Fernando Escobar Rico, profesional que no está autorizado para solicitar el resguardo de los atributos esenciales que se afirman lesionados en la actuación atacada, dentro de la cual no es parte.
En efecto, únicamente el ejecutado y actual promotor del recurso extraordinario de revisión estaba legitimado para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su amparo, lo que podía hacer directamente o a través de mandatario especialmente constituido, ya que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.
Sin embargo, aunque el profesional del derecho afirmó estar agenciando al titular de los derechos sustanciales debatidos, por no encontrarse en condiciones de promover su propia defensa en virtud del apoderamiento, lo cierto es que, de un lado, el aludido abogado no precisó las razones por las cuales el deudor no podía formular directamente la acción; y de otro, dentro del término concedido en el auto admisorio no aportó poder que lo autorización para incoar la tutela, por lo que, si bien es cierto ostenta mandato especial otorgado por el titular de los derechos cuya protección se reclama en la actuación judicial adelantada por el Tribunal Superior de Bogotá, aquél solo es útil en tal trámite extraordinario, sin que puedan extenderse sus efectos a este escenario.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado:
“Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento, sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC T-975/05).
5. El anterior análisis es suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se despachará adversamente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ