STC 10502 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10502-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01687-00  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Fernando Escobar  Rico quien adujo ser apoderado de Héctor Manuel Balaguera  Porras contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al que  se vinculó a las partes e intervinientes del recurso  extraordinario de revisión génesis de la acción.  

   

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

Solicita,  en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado, proceda a resolver  de fondo el referido medio impugnativo. [Folios 26 a 28, c.1]  

   

B.  Los hechos  

   

1.  Fabio Giraldo Calderón presentó  demanda  ejecutiva hipotecaria en contra de Héctor Manuel Balaguera  Porras a fin de que éste le cancelara $6’000.000,oo más  los intereses moratorios  respectivos,  obligación  que consta en la escritura pública No. 2489 de nueve de julio  de 2007.  

2.  El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y  Cinco Civil Municipal de esta ciudad, que en proveído de 29 de  septiembre de 2010,  profirió  mandamiento de pago.  

   

3.  En  proveído de 21 de septiembre de 2011, una vez se notificó  personalmente el demandado y sin que propusiera excepciones, el  juzgador de conformidad con la regla 6ª del artículo 555  del Código de Procedimiento Civil, decretó la venta en  pública subasta del bien objeto de la garantía.   

4.  Contra dicha determinación la parte  ejecutada  interpuso  recurso extraordinario de revisión,  para  solicitar la  nulidad  de todo lo actuado en el litigio ejecutivo, inclusive del mandamiento  de pago y la consecuencial actuación, toda vez no se  efectuaron en legal forma las notificaciones y emplazamiento de las  personas que debían citarse como partes, subsidiariamente  solicitó la nulidad absoluta originada de la sentencia.  

5.  Como fundamento de la demanda se invocó  las  causales descritas en los numerales 7°, 8º y 9º del  artículo 380  de  la norma adjetiva civil, la primera y la tercera las fundamentó  aduciendo que del contrato contenido en el título ejecutivo  hipotecario se evidenciaba que los señores Martha Lucía  Balaguera Porras y Fernando Escobar Rico también eran deudores  de la obligación perseguida y que por tal motivo debía  citárseles al proceso como litisconsortes necesarios y la  segunda en que se dictó sentencia omitiéndose el  trámite de las excepciones previas, pues esta las rechazó  de plano por no alegarse mediante reposición contra el  mandamiento de pago.  

   

6.  El  conocimiento de la controversia correspondió al Tribunal  Superior de Bogotá, que en auto de 29 de mayo de 2015 la  rechazó de plano por cuanto versa sobre una providencia no  susceptible de revisión.  

7.  Contra la anterior determinación el ejecutado interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación.  

8.  El 24 de junio de 2015 se rechazaron por improcedentes las anteriores  herramientas de oposición, bajo el argumento que contra la  determinación censurada sólo era susceptible el recurso  de súplica y que al ser aquél un trámite de  única instancia, no era viable la alzada, tesis que fundamentó  con precedentes de esta Corporación.  

9. Inconforme con  tal determinación, el deudor formuló contra ésta,  recurso de súplica, alegando que el recurso extraordinario de  revisión debe ser estudiado, pues el rechazó del mismo  va en contra de la justicia que el estado social de derecho pregona.   

10.  El 10 de julio de 2015 se declara improcedente el recurso de súplica  habida consideración que la providencia que rechazo por  improcedente los recursos de reposición y en subsidió  de apelación no se estructura dentro de aquéllos autos  que por su naturaleza sería apelables (artículo 363 del  C.P.C.).   

11.  En criterio del  peticionario  del amparo, el rechazo de plano del recurso extraordinario de  revisión vulnera sus garantías constitucionales, pues  en su sentir, se invocó «una  causal no prevista [en  el] Artículo  383 Inciso 4, en la forma y contenido traslucen un comportamiento  voluntarista, excluyente e inconstitucional»  y las declaratoria de improcedencia de los recursos interpuestos lo  dejan «indefenso  y violan abiertamente los derechos fundamentales de defensa, igualdad  y contradicción»,  amén que omiten el parágrafo previsto en el artículo  318 del Código General del Proceso.  

C.  El trámite de la instancia  

   

1.  El 27 de julio de 2015 se admitió la acción  constitucional y se ordenó comunicar a los interesados con el  objeto que se pronunciaran al respecto. [Folios 30]  

Adicionalmente,  se requirió al promotor de la queja con el fin de que allegara  poder que lo facultara representar al titular de los derechos cuya  salvaguarda reclama.  

2.  El Tribunal accionado aportó en calidad de préstamo el  recurso extraordinario de revisión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una  herramienta preferente, tendiente a reclamar la protección  inmediata de las garantías supralegales vulneradas o  amenazadas por la acción o la omisión de autoridades  públicas, y aún de los particulares en los casos  establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que su promotor  estuviera habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen en otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto al   requisito de legitimación.  

2.  En armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, determinó que este especial mecanismo se  puede ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Facilitando la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa en caso que el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal evento, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

3.  Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue:  

«…  ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa  constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus  derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o  representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de  apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero  si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa».  (CSJ  STC, 9 feb. 1996, Rad. No. 02822; 9 oct. 1998. Rad. No. 05429; 19  feb. 2002, Rad. No. 00159-01; 24 feb. 2004, Rad. No. 00219-01; 11  mar. 2009, Rad. No. 00001-01)  

Frente  a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de  providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que  «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte».  (CSJ  STC, 6 mar 2012, Rad. 00357-00).  

4.  En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de tutela aparece  elevada por el abogado Fernando Escobar Rico, profesional que no está  autorizado para solicitar el resguardo de los atributos esenciales  que se afirman lesionados en la actuación atacada,  dentro de la cual no es parte.  

En  efecto, únicamente el ejecutado y actual promotor del recurso  extraordinario de revisión estaba legitimado para recurrir a  la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su amparo, lo  que podía hacer directamente o a  través de mandatario especialmente constituido, ya que cuando  lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las  garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman  el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.  

Sin  embargo, aunque el profesional del derecho afirmó estar  agenciando al titular de los derechos sustanciales debatidos, por no  encontrarse en condiciones de promover su propia defensa en virtud  del apoderamiento, lo cierto es que, de un lado, el aludido abogado  no precisó las razones por las cuales el deudor no podía  formular directamente la acción; y de otro, dentro del término  concedido en el auto admisorio no aportó poder que lo  autorización para incoar la tutela, por lo que, si bien es  cierto ostenta mandato especial otorgado por el titular de los  derechos cuya protección se reclama en la actuación  judicial adelantada por el Tribunal Superior de Bogotá, aquél  solo es útil en tal trámite extraordinario, sin que  puedan extenderse sus efectos a este escenario.  

Al  respecto, la  jurisprudencia constitucional ha reiterado:  

   

“Dentro  de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala  señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por  lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito  llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido  poder para promover acciones de tutela debe ser especial. (iv) El  poder conferido para la promoción o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso, no se entiende conferido para la  promoción de procesos diferentes, así los hechos que le  den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El  destinatario del acto de apoderamiento, sólo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC  T-975/05).  

5.  El anterior análisis es  suficiente para concluir que la reclamación está  avocada al fracaso, por lo que se despachará adversamente.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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