STC 10535 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10535-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-01099-01  

(Aprobado  en sesión de  cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  once (11) de agosto de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  El reclamante demanda la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del  juicio en que fue condenado como autor responsable del delito de  homicidio agravado, en tentativa de homicidio y porte ilegal de  armas.  

2.  Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis de  su extenso escrito (folios 1 a 99), lo siguiente:  

2.1. Que «[e]n  Leticia (Amazonas) el día martes 14  de  julio del año 2009  siendo  aproximadamente las 2:30  de  la tarde, cuando ROMMEL CAISARA PÉREZ se encontraba sentado al  frente de su casa de habitación, ubicada en la Carrera 1ª  No.  2  – 73, hablando  con DINEY MARTINA AHUE BETANCOURT y sus hijos BREYNER y YARITZA  CAISARA, dos  hombres  en una motocicleta, marca platino, color azul, arribaron allí  y quien  se transportaba  como parrillero señor  JAIRO  ANDRÉS  MONROY VELA sin descender de la moto, sentado, y habiéndose  subido el casco a la altura de  la frente,  disparó  contra la  humanidad del señor CAISARA PÉREZ  resultando éste inicialmente ileso pero; sí, herida su  menor hija  YARITZA CAISARA  en el pabellón auricular izquierdo, polo superior».  

2.2.  Que  «[s]eguidamente  el atacado salió corriendo e ingresó por un pasillo o  callejón de la casa y el atacante, por su parte, se subió  el casco a la altura de la frente, se bajó de la motocicleta y  comenzó a perseguirlo disparándole.  AquéI se ocultó debajo de una de las piezas de la casa  de habitación y éste  (el atacante) le propinó varios disparos, salió de la  casa, se subió a la motocicleta y huyó del sitio,  consecuentemente, aquél, el atacado, es trasladado a la  clínica Leticia donde falleció, y en donde también  fue atendida  Ja menor herida, a quien se le fijó una incapacidad  médica legal de  diez (10)  días  y determinó como  secuelas deformidad física que afecta el rostro»  (subrayado  propio del texto)  

2.3.  Que «el  8 de octubre de 2009 se llevó a cabo audiencia preliminar de  solicitud de orden de captura [en su contra] ante el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías».  

2.4.  Que «el  17 [del mismo mes y año] se llevaron a cabo audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento,  ante [la autoridad mencionada]».  

2.5.  Que «el  15 de diciembre de esa anualidad se lleva a cabo la audiencia de  sustentación oral del escrito de acusación ante el Juez  primero Promiscuo del Circuito de Leticia con Función de  Conocimiento».  

2.6.  Que «el  26 de enero de 2010, no se llevó a cabo [la audiencia  preparatoria] por petición de la defensa, quien expuso al  efecto que se le ha dificultado la localización y entrevista  de las personas que presenciaron los hechos motivo de la  investigación»  y se fija como nueva fecha el 17 de febrero de 2010, que también  es aplazada.  

2.7.  Que el 1º de marzo de ese año se instala la audiencia  preparatoria y la de juicio oral se inicia el 16 de marzo siguiente y  se continúa los días 19, 20 y 24 de abril y 24 de mayo  de 2010.  

2.8.  Que en cada una de las anteriores etapas pudo determinar  inconsistencias e irregularidades en el recaudo y ejecución de  los actos procesales, a saber: «durante  el desarrollo de la actuación procesal la Fiscalía  instructora jamás exhibió y/o descubrió plan  metodológico alguno»; «en su caso concreto brilla  por su ausencia la ratificación de los actos de investigación,  que se hubiese convocado un equipo de trabajo y menos aún que  la indagación e investigación adelantada hubiese tenido  dirección y coordinación por parte de la Fiscalía  Instructora. De otra parte, la escena de los hecho no fue debidamente  custodiada, protegida y preservada como lo impone el Manual de  Policía Judicial»; «las supuestas testigos, en el  caso concreto, ya me reconocían como supuestamente alias  Monroy, y Monroy jamás, en mi caso, puede ser entendido como  un alias, es decir, como un sobrenombre para ocultar mi verdadera  identidad, máxime cuando como en mi caso, ese supuesto alias  como se le quiso hacer ver y finalmente se entendió, responde  es a mi primer apellido»,  entre otras.  

2.9  Que el 15 de julio posterior se dicta sentencia condenatoria de  primera instancia por parte del juzgado encartado y el 24 de febrero  de 2011 se confirma lo resuelto por el Tribunal acusado.  

2.10.  Que en estas dos resoluciones se incurrió en defecto fáctico  al apreciar las pruebas de acuerdo al método de la sana  crítica y no conforme al «método  sistémico»  que impera a partir de la Ley 906 de 2004.  

3.  Solicita, conforme a lo relatado, dejar sin efectos las  determinaciones recién mencionadas (fls. 1-99 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  magistrado sustanciador de la Sala acusada informó que «la  providencia proferida por [esa] Corporación, se fundamentó  en el análisis razonado de los soportes fácticos y  jurídicos pertinentes, y no se incurrió en causal  alguna de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, predicadas por las Hs. Cortes Suprema de  Justicia y Constitucional» (fls.  312-313 ibídem).  

El  fiscal encartado manifestó que «la  investigación se tramitó cumpliendo con las  ritualidades procesales, bajo los cánones del debido proceso,  sin que obren en su desarrollo actuaciones que pudieren haber  constituido vías de hecho o el desconocimiento de derechos y  garantías fundamentales» (fl.  333 ibíd.).  

Los demás  convocados guardaron silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la protección pedida por ruptura de los principios de  subsidiariedad e inmediatez tras advertir, de una parte, que los  cuestionamientos formulados por esta especial vía debieron  haber sido planteados a través del recurso de casación,  medio de impugnación que si bien fue interpuesto, «el  mismo fue declarado desierto por falta de sustentación»  y, de otra, que desde la fecha en que se emitió el fallo de  segundo grado (24 de febrero de 2011) hasta cuando se presenta la  demanda (3 de junio de 2015) han trascurrido más de cuatro (4)  años y tres (3) meses, superándose ampliamente el  margen de seis que ha sido establecido como prudencial para acudir a  este amparo (fls. 334-341 ib.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el actor sin que hasta la fecha de discusión del  proyecto indicara las razones de su disenso (fl. 347 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por  parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de  que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).  

2.  El quejoso pretende que a través de la presente vía  excepcional se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia  emitidas por las autoridades acusadas, por incurrir en defecto  fáctico.  

3.  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Sala:  

3.1.  Sentencia condenatoria de 15 de julio de 2010, emitida por la cédula  judicial encartada que resolvió condenarlo como responsable  del delito de «homicidio  agravado en concurso con tentativa de homicidio»  y porte ilegal de armas a la pena de cuatrocientos treinta (430)  meses (fls. 152-184 Cdno. 1).  

3.2.  Fallo confirmatorio de 24 de febrero de 2011, dictado por el ad  quem  enjuiciado (fls. 129-151 ejusdem).  

4.  En  este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta  improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que  comparada la fecha en que la Colegiatura acusada pronunció los  proveídos censurados (15  de julio de 2010 y 24 de febrero de 2011)  con la de presentación de la tutela (3 de junio de 2015),  supera el término que  la jurisprudencia de la Corporación  ha establecido como razonable para la protección inmediata y  eficaz de las garantías superiores.  

Es  por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se  desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección  rápida de los derechos fundamentales de la persona, más  aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el  amparo rogado no puede abrirse paso.  

Sobre esta materia  la Sala tiene dicho que:  

(…) si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción,  de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…) Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante…”  (CSJ  STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC  22  Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00,    14  Dic. 2010,  Rad.  02470-01,  13  Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012,  Rad. 02527 -01).  

5.  Según  lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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