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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10535-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-01099-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. El reclamante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio en que fue condenado como autor responsable del delito de homicidio agravado, en tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.
2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis de su extenso escrito (folios 1 a 99), lo siguiente:
2.1. Que «[e]n Leticia (Amazonas) el día martes 14 de julio del año 2009 siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, cuando ROMMEL CAISARA PÉREZ se encontraba sentado al frente de su casa de habitación, ubicada en la Carrera 1ª No. 2 – 73, hablando con DINEY MARTINA AHUE BETANCOURT y sus hijos BREYNER y YARITZA CAISARA, dos hombres en una motocicleta, marca platino, color azul, arribaron allí y quien se transportaba como parrillero señor JAIRO ANDRÉS MONROY VELA sin descender de la moto, sentado, y habiéndose subido el casco a la altura de la frente, disparó contra la humanidad del señor CAISARA PÉREZ resultando éste inicialmente ileso pero; sí, herida su menor hija YARITZA CAISARA en el pabellón auricular izquierdo, polo superior».
2.2. Que «[s]eguidamente el atacado salió corriendo e ingresó por un pasillo o callejón de la casa y el atacante, por su parte, se subió el casco a la altura de la frente, se bajó de la motocicleta y comenzó a perseguirlo disparándole. AquéI se ocultó debajo de una de las piezas de la casa de habitación y éste (el atacante) le propinó varios disparos, salió de la casa, se subió a la motocicleta y huyó del sitio, consecuentemente, aquél, el atacado, es trasladado a la clínica Leticia donde falleció, y en donde también fue atendida Ja menor herida, a quien se le fijó una incapacidad médica legal de diez (10) días y determinó como secuelas deformidad física que afecta el rostro» (subrayado propio del texto)
2.3. Que «el 8 de octubre de 2009 se llevó a cabo audiencia preliminar de solicitud de orden de captura [en su contra] ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías».
2.4. Que «el 17 [del mismo mes y año] se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante [la autoridad mencionada]».
2.5. Que «el 15 de diciembre de esa anualidad se lleva a cabo la audiencia de sustentación oral del escrito de acusación ante el Juez primero Promiscuo del Circuito de Leticia con Función de Conocimiento».
2.6. Que «el 26 de enero de 2010, no se llevó a cabo [la audiencia preparatoria] por petición de la defensa, quien expuso al efecto que se le ha dificultado la localización y entrevista de las personas que presenciaron los hechos motivo de la investigación» y se fija como nueva fecha el 17 de febrero de 2010, que también es aplazada.
2.7. Que el 1º de marzo de ese año se instala la audiencia preparatoria y la de juicio oral se inicia el 16 de marzo siguiente y se continúa los días 19, 20 y 24 de abril y 24 de mayo de 2010.
2.8. Que en cada una de las anteriores etapas pudo determinar inconsistencias e irregularidades en el recaudo y ejecución de los actos procesales, a saber: «durante el desarrollo de la actuación procesal la Fiscalía instructora jamás exhibió y/o descubrió plan metodológico alguno»; «en su caso concreto brilla por su ausencia la ratificación de los actos de investigación, que se hubiese convocado un equipo de trabajo y menos aún que la indagación e investigación adelantada hubiese tenido dirección y coordinación por parte de la Fiscalía Instructora. De otra parte, la escena de los hecho no fue debidamente custodiada, protegida y preservada como lo impone el Manual de Policía Judicial»; «las supuestas testigos, en el caso concreto, ya me reconocían como supuestamente alias Monroy, y Monroy jamás, en mi caso, puede ser entendido como un alias, es decir, como un sobrenombre para ocultar mi verdadera identidad, máxime cuando como en mi caso, ese supuesto alias como se le quiso hacer ver y finalmente se entendió, responde es a mi primer apellido», entre otras.
2.9 Que el 15 de julio posterior se dicta sentencia condenatoria de primera instancia por parte del juzgado encartado y el 24 de febrero de 2011 se confirma lo resuelto por el Tribunal acusado.
2.10. Que en estas dos resoluciones se incurrió en defecto fáctico al apreciar las pruebas de acuerdo al método de la sana crítica y no conforme al «método sistémico» que impera a partir de la Ley 906 de 2004.
3. Solicita, conforme a lo relatado, dejar sin efectos las determinaciones recién mencionadas (fls. 1-99 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El magistrado sustanciador de la Sala acusada informó que «la providencia proferida por [esa] Corporación, se fundamentó en el análisis razonado de los soportes fácticos y jurídicos pertinentes, y no se incurrió en causal alguna de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, predicadas por las Hs. Cortes Suprema de Justicia y Constitucional» (fls. 312-313 ibídem).
El fiscal encartado manifestó que «la investigación se tramitó cumpliendo con las ritualidades procesales, bajo los cánones del debido proceso, sin que obren en su desarrollo actuaciones que pudieren haber constituido vías de hecho o el desconocimiento de derechos y garantías fundamentales» (fl. 333 ibíd.).
Los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la protección pedida por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez tras advertir, de una parte, que los cuestionamientos formulados por esta especial vía debieron haber sido planteados a través del recurso de casación, medio de impugnación que si bien fue interpuesto, «el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación» y, de otra, que desde la fecha en que se emitió el fallo de segundo grado (24 de febrero de 2011) hasta cuando se presenta la demanda (3 de junio de 2015) han trascurrido más de cuatro (4) años y tres (3) meses, superándose ampliamente el margen de seis que ha sido establecido como prudencial para acudir a este amparo (fls. 334-341 ib.).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor sin que hasta la fecha de discusión del proyecto indicara las razones de su disenso (fl. 347 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).
2. El quejoso pretende que a través de la presente vía excepcional se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por las autoridades acusadas, por incurrir en defecto fáctico.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1. Sentencia condenatoria de 15 de julio de 2010, emitida por la cédula judicial encartada que resolvió condenarlo como responsable del delito de «homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio» y porte ilegal de armas a la pena de cuatrocientos treinta (430) meses (fls. 152-184 Cdno. 1).
3.2. Fallo confirmatorio de 24 de febrero de 2011, dictado por el ad quem enjuiciado (fls. 129-151 ejusdem).
4. En este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que la Colegiatura acusada pronunció los proveídos censurados (15 de julio de 2010 y 24 de febrero de 2011) con la de presentación de la tutela (3 de junio de 2015), supera el término que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable para la protección inmediata y eficaz de las garantías superiores.
Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección rápida de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).
5. Según lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ