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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00510-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4882-2015
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mirtha Quintero Villegas contra la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica y el señor Orlando Quintero Rodríguez, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, en las que se negó la oposición al deslinde, se modificó el área y linderos de los predios denominados «Manzanares» y «Las Margaritas», y se ordenó la entrega de éste último a favor de la contraparte, el señor Orlando Quintero Rodríguez.
En consecuencia, pide que se deje sin efectos la sentencia emitida por el ad quem, y en su lugar, se proceda a dictar una nueva decisión que desate el recurso de apelación, en donde se niegue la entrega del predio denominado «Las Margaritas», por cuanto se trata de un proceso de deslinde y amojonamiento, y no de un reivindicatorio.
B. Los hechos
1. Dentro del proceso abreviado de deslinde y amojonamiento promovido por Orlando Quintero Rodríguez contra Mirtha, Luz Mili y Nelcy Quintero Villegas, los días 18 de octubre de 2007 y 12 de febrero de 2009 se llevó a cabo diligencia en la que se demarcó la línea divisoria entre los predios de propiedad de las partes.
2. Inconforme con lo decidido, con sustento en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, las demandadas objetaron la alinderación fijada y el límite trazado por el juzgador.
3. La sentencia de primera instancia de 7 de abril de 2011, denegó las pretensiones de las opositoras, por lo que mantuvo la demarcación inicialmente impuesta.
4. En dicho pronunciamiento, en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva, se ordenó que «a expensas de las partes se coloquen los mojones de la línea que divide los predios», y a favor del señor Orlando Quintero Rodríguez «la entrega del globo de terreno denominado LAS MARGARITAS, según los linderos y área determinados en esta providencia».
5. Apelada la anterior decisión por las demandadas en deslinde, el Tribunal, en fallo de 24 de abril de 2013, la confirmó en su integridad.
6. En tal determinación, la corporación judicial sostuvo que «frente al fracaso de la oposición presentada por la parte demandada, es procedente ordenar que sea entregada al demandante la franja de terreno que tienen las demandadas (…) de conformidad con la extensión, línea divisoria y linderos que se establecen en la sentencia de primer grado».
7. El 3 de mayo de 2013, las opositoras formularon recurso de casación.
8. En providencia del 24 de septiembre de 2013, el Tribunal accionado concedió el medio extraordinario ante esta Corporación.
9. Mediante proveído del 9 de mayo de 2014, notificado por estado el día 13 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil declaró inadmisible, y en consecuencia, desierto el recurso de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto, «las recurrentes no solicitaron oportunamente que se fijara una garantía para evitar la ejecución de la determinación impugnada, ni tampoco atendieron la carga procesal prevista en el inciso 3º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil».
10. En criterio de la peticionaria del amparo, el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al confirmar la decisión del a quo de negar las pretensiones de la oposición al deslinde, pues, a su juicio, en el proceso quedó demostrado que el predio «Las Margaritas», propiedad del señor Orlando Quintero Rodríguez y sobre el cual se pidió el deslinde, hacía parte del denominado «Manzanares», en el cual ejercía posesión junto contra las otras demandadas. Así mismo, remarcó, que en la sentencia se ordenó la entrega del predio «Las Margaritas», «situación que desnaturaliza la acción de deslinde y amojonamiento y la convierte sobre una vía de hecho judicial en acción reivindicatoria».
C. El trámite de la instancia
1. Desestimados los impedimentos manifestados por algunos integrantes de la Sala, el 15 de abril de 2015, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Dentro de la oportunidad otorgada, los intervinientes e interesados en el trámite constitucional guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque aquél no atiende el postulado que viene de comentarse.
En efecto, la accionante cuestiona, principalmente, la decisión del Tribunal accionado de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la oposición al deslinde y ordenó, además, la entrega del predio denominado «Las Margaritas» a favor del señor Orlando Quintero Rodríguez.
De tal manera, indiscutiblemente, su queja está dirigida contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 7 de abril de 2011 y el 24 de abril de 2013, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (César) y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, decisiones que cobraron firmeza con la ejecutoria del auto adiado 9 de mayo de 2014 emitido por esta Corporación, que declaró inadmisible, y en consecuencia, desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por las demandadas.
Por lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, 6 de marzo de 2015, habían transcurrido más de 9 meses desde que se dictó la última de tales providencias, lo cual determina que se superó con creces el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentación.
3. En ese orden y sin tener que acudir a otro tipo argumentos, se torna palmaria la improcedencia del amparo, y por ende, la negativa de la protección constitucional deprecada por la accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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