STC 4883 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC4883-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00809-00  

(Aprobado en  sesión de veintidós de  abril de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada  por la señora Adriana Tavera Upegui frente a la Sala Unitaria  de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín y  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que se vinculó a todos los intervinientes  del proceso objeto de la queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, la  persona jurídica accionante solicitó el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas al decretar el desistimiento tácito y  mantenerse esa decisión en primera y segunda instancia, dentro  del proceso ejecutivo singular seguido contra María Sonia  Palacio García.  

En  consecuencia, pretende  que se deje sin efectos las referidas providencias y se le ordene al  a  quem  que resuelva dándole la debida valoración a las pruebas  que obran en el expediente.  

B.  Los hechos  

1.  El  18 de enero de 2011, la accionante formuló demanda ejecutiva  de mayor cuantía contra la señora María Sonia  Palacio García, para el cobro de la suma de $60.000.000  contenida en pagaré, más intereses de plazo y de mora.  

2. Por escrito  separado de la misma fecha (18 de enero de 2011), la tutelante  solicitó el embargo y secuestro de tres inmuebles de propiedad  de la ejecutada y de los bienes muebles y enseres de la misma.  

3.  Por auto de 11 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Medellín libró mandamiento de pago en la forma  solicitada, excepto en cuanto a los intereses.  

4.  En proveído de 1 de junio de 2011, se decretó el  embargo y secuestro sobre los bienes muebles e inmuebles, conforme lo  pidió la actora.  

5.  Por providencia de 28 de julio de 2011, se comisionó el  secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  número 001-390451 en atención a la inscripción  de la medida de embargo, y se ordenó notificar a la acreedora  hipotecaria de dicho bien.  

6. Mediante  memorial presentado el 10 de agosto de 2011, la actora solicitó  el embargo de remanentes dentro de los procesos ejecutivos seguido  contra la ejecutada, de los cuales uno era conocido por ese mismo  despacho judicial y el restante por el Juzgado Sexto Civil Municipal  de Medellín.  

7.  Por auto de 2 de septiembre de 2011, se decretó el embargo de  remanentes de acuerdo lo peticionó la tutelante.  

8.  El 6 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de  Descongestión de Medellín, en calidad de comisionado,  llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre los bienes  muebles y enseres de propiedad de la demandada en la dirección  señalada en el escrito petitorio de dicha medida,  colocándose  los mismos a órdenes del secuestre designado.  

9.  El  10 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín  informó que había tomado nota atenta del embargo de  remanentes decretado.  

10.  Por  oficio presentado el 1 de noviembre de 2012, el Registrador Principal  de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur, informó  al despacho judicial que había cancelado el embargo inscrito  en el folio de matrícula inmobiliaria número  001-390451, por haberse decretado en otro proceso la misma medida  cautelar, a la cual debía darle prelación.  

11.  El 30 de enero de 2012, la apoderada judicial de la accionante aportó  formato de notificación personal de la demandada debidamente  diligenciado y cotejado, aduciendo que se había surtido «con  resultado positivo».  

12.  El 7 de febrero de 2012, igualmente la togada solicitó que se  librara «despacho  comisorio sobre el bien inmueble de propiedad de la demandada que  actualmente se encuentra embargado».  

13.  En proveído de 6 de marzo de 2012, se negó lo pedido  por la tutelante, en razón a que el embargo registrado sobre  el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número  001-390451, había sido cancelado por la Oficina de  Instrumentos Públicos.  

14.  El 14 de marzo de 2012, la accionante solicitó el embargo de  remanentes dentro del proceso ejecutivo seguido contra la ejecutada  ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín,  a lo cual se accedió por auto de 15 de mayo de 2012.  

15.  El oficio 1.078 de 7 de junio de 2012, dirigido al Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Medellín, en el que se le informó  el decreto del embargo de remanentes, fue retirado del juzgado de  conocimiento el 13 de junio de 2012.  

16.  En providencia de 31 de agosto de 2012, se requirió a la  tutelante para que dentro de los treinta días siguientes  procediera a realizar las gestiones necesarias para notificar a la  demandada del mandamiento de pago, so pena de dejarse sin efectos la  demanda.  

17.  El 21 de septiembre de 2012, la accionante allegó citación  dirigida a la demandada para la diligencia de su notificación  personal, debidamente diligenciada y cotejada, e igualmente la guía  y constancia de entrega.  

18.  Por auto de 10 de diciembre de 2012, se decretó el  desistimiento tácito, dejando sin efectos la demanda y  consecuentemente dispuso la terminación del proceso.  

19.  La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación contra la determinación del a quo, alegando  que con fundamento en el artículo 317 del Código  General del Proceso que comenzó a regir el 1 de octubre de  2012, el despacho no podía realizar requerimiento alguno  porque existían actuaciones pendientes encaminadas a consumar  medidas cautelares previas, como lo era «precisamente  la respuesta al oficio enviado al Juzgado 7 Civil del Circuito de  Medellín».  

20.  En proveído de 21 de febrero de 2013, se mantuvo la decisión  recurrida y se concedió la alzada subsidiaria.  

21.  Lo anterior al considerar, inicialmente, que la recurrente en el  término concedido aportó citatorio enviado a la  demandada, el cual había sido remitido con anterioridad,  brillando por su ausencia el envío del aviso, además,  de no encontrarse solicitud pendiente de ser resuelta por cuanto se  había accedido a su última solicitud de embargo de  remanente haciéndose entrega del respectivo oficio y, por  último, señaló que el auto que la requirió  se hizo con fundamento en la norma que se encontraba vigente para el  31 de agosto de 2012.  

22.  Surtido el trámite de la alzada, el Tribunal confirmó  la decisión del a quo, luego de considerar que para el caso no  era aplicable el artículo 317 del Código General del  Proceso por no encontrarse vigente para la fecha en que fue requerida  la actora, así mismo, indicó que la recurrente no  cumplió con la carga procesal impuesta.  

23.  En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales deprecados, porque los  jueces de instancia accionados no realizaron una adecuada valoración  de las pruebas documentales existentes en el proceso, toda vez que no  se tuvo en cuenta que el 20 de julio de 2012 se radicó el  oficio que ordenó el embargo de remanente ante el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Medellín sin que a la  fecha ese despacho judicial haya contestado si acoge o niega la  medida solicitada.  

C.  El trámite de la  instancia  

1.  El  17 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para  que ejercieran su derecho a la defensa.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable  la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar  que son dos los principios esenciales que orientan la acción  de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la  inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que  aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica  con el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ  STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  amparo solicitado resulta improcedente,  porque  no  atiende el postulado que viene de comentarse.  

En efecto, la  accionante cuestiona, por esta vía, las providencias  proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado y Tribunal  accionado, que datan del 21 de febrero de 2013 y 31 de marzo de 2014,  respectivamente, a través de las cuales se mantuvo y confirmó,  en ese mismo orden, la declaratoria de desistimiento tácito.  

De lo anterior se  colige, que para cuando se presentó la solicitud de amparo (15  de abril de 2015), se había superado con holgura el término  razonable para promover la queja constitucional, sin que de manera  alguna se justifique la tardanza en su interposición.  

3.  La Corte, de otra parte, advierte que la decisión  del juzgador de la segunda instancia, a través de la cual se  resolvió de manera definitiva la temática objeto del  debate en esta sede, se  encuentra soportada en las normas que regulan el asunto al paso que  en los hechos que constan en el expediente.  

Ciertamente,  el  Tribunal Superior de Medellín, luego de citar textualmente  apartes de los artículos 346 del Código de  Procedimiento Civil y 317 del Código General del Proceso,  señaló que «para  el caso concreto es evidente para la Magistratura que la norma  aplicable es la contenida en el artículo 346 del Código  de Procedimiento Civil, el cual fue reformado por la ley 1194 de  2008, toda vez que para la época en que se profirió el  auto de 31 de agosto de 2012 por la iudex a quo y en el que se ordenó  requerir a la apoderada demandante para que cumpliera con la carga  procesal de notificación a la demandada no había  entrado en vigencia la norma contenida en el artículo 317 del  Código General del Proceso, por tal motivo no le asiste razón  a la abogada recurrente al manifestar que como quiera que estaban  pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas  precautorias no era procedente decretar la figura jurídica de  desistimiento tácito, ya que para el sub judice no se puede  aplicar una norma que entró a regir después de haberse  proferido el auto que instó a la parte demandante para que  cumpliera un acto procesal propio que no puede ser cumplido por otro  sujeto procesal. De igual forma se debe aclarar que tanto el artículo  346 del Ordenamiento Procesal Adjetivo el cual fue reformado por la  ley 1194 de 2008 como el artículo 317 del Código  General del Proceso actualmente vigente contienen los mismos  presupuestos de hecho para decretar el desistimiento tácito  por inactividad del demandante al incumplir una carga procesal que  está llamado a cumplir».  

Así  mismo, advirtió: «Ahora  bien la carga procesal que debía cumplir la apoderada  demandante era la notificación por aviso contenida en el  artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, acto  que debía hacerse antes de que expirara el término de  los 30 días concedido en auto de 31 de agosto de 2012,  circunstancia que no se cumplió y que dio lugar a que la Juez  ad quo decretara el desistimiento tácito del proceso ejecutivo  de Adriana Tavera Upegui contra María Sonia Palacio García;  por tal motivo no tiene asidero jurídico la manifestación  que hace la profesional del derecho al referir que el Despacho de  prima facie no se había pronunciado sobre la notificación  personal cuando quien debía cumplir con el aviso era la parte  activa del proceso de la referencia.  

Por  último, manifestó: «Ahora  bien sobre la medida cautelar de embargo de remanentes que fue  solicitada por la apoderada demandante a la Juez a quo, la cual fue  decretada y comunicada al Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Medellín, se debe aclarar que por la actividad de  notificación iniciada por la parte actora al enviar citación  para notificación persona, dicha medida ya no está  cobijada por reserva alguna, por tanto debía proceder a  cumplir con la carga procesal ordenada»,  por  lo que estimó acertada la decisión del a quo «por  encontrar todos los presupuestos que se adecuan para aplicar la norma  jurídica contenida en el artículo 346 del Código  de Procedimiento Civil, el cual fue reformado por la ley 1194 de  2008».  

Como puede  advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento  del juzgador accionado, la determinación adoptada no se  manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el  calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se  amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro  que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al  sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes.  

Lo anterior,  porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciación autónoma y racional de los  elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales  debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en  desviación ostensible del ordenamiento jurídico,  supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le  está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida  bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan  la función judicial.  

En  tal sentido la Corte ha considerado que: «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal,  debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra  exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala  pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia  accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda  la referida sentencia» (CSJ  STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00).  

4.  En  suma, se negará el amparo solicitado.  

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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