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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4883-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00809-00
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por la señora Adriana Tavera Upegui frente a la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la persona jurídica accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al decretar el desistimiento tácito y mantenerse esa decisión en primera y segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo singular seguido contra María Sonia Palacio García.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos las referidas providencias y se le ordene al a quem que resuelva dándole la debida valoración a las pruebas que obran en el expediente.
B. Los hechos
1. El 18 de enero de 2011, la accionante formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la señora María Sonia Palacio García, para el cobro de la suma de $60.000.000 contenida en pagaré, más intereses de plazo y de mora.
2. Por escrito separado de la misma fecha (18 de enero de 2011), la tutelante solicitó el embargo y secuestro de tres inmuebles de propiedad de la ejecutada y de los bienes muebles y enseres de la misma.
3. Por auto de 11 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en la forma solicitada, excepto en cuanto a los intereses.
4. En proveído de 1 de junio de 2011, se decretó el embargo y secuestro sobre los bienes muebles e inmuebles, conforme lo pidió la actora.
5. Por providencia de 28 de julio de 2011, se comisionó el secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 001-390451 en atención a la inscripción de la medida de embargo, y se ordenó notificar a la acreedora hipotecaria de dicho bien.
6. Mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2011, la actora solicitó el embargo de remanentes dentro de los procesos ejecutivos seguido contra la ejecutada, de los cuales uno era conocido por ese mismo despacho judicial y el restante por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín.
7. Por auto de 2 de septiembre de 2011, se decretó el embargo de remanentes de acuerdo lo peticionó la tutelante.
8. El 6 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Medellín, en calidad de comisionado, llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre los bienes muebles y enseres de propiedad de la demandada en la dirección señalada en el escrito petitorio de dicha medida, colocándose los mismos a órdenes del secuestre designado.
9. El 10 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín informó que había tomado nota atenta del embargo de remanentes decretado.
10. Por oficio presentado el 1 de noviembre de 2012, el Registrador Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur, informó al despacho judicial que había cancelado el embargo inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria número 001-390451, por haberse decretado en otro proceso la misma medida cautelar, a la cual debía darle prelación.
11. El 30 de enero de 2012, la apoderada judicial de la accionante aportó formato de notificación personal de la demandada debidamente diligenciado y cotejado, aduciendo que se había surtido «con resultado positivo».
12. El 7 de febrero de 2012, igualmente la togada solicitó que se librara «despacho comisorio sobre el bien inmueble de propiedad de la demandada que actualmente se encuentra embargado».
13. En proveído de 6 de marzo de 2012, se negó lo pedido por la tutelante, en razón a que el embargo registrado sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número 001-390451, había sido cancelado por la Oficina de Instrumentos Públicos.
14. El 14 de marzo de 2012, la accionante solicitó el embargo de remanentes dentro del proceso ejecutivo seguido contra la ejecutada ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, a lo cual se accedió por auto de 15 de mayo de 2012.
15. El oficio 1.078 de 7 de junio de 2012, dirigido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en el que se le informó el decreto del embargo de remanentes, fue retirado del juzgado de conocimiento el 13 de junio de 2012.
16. En providencia de 31 de agosto de 2012, se requirió a la tutelante para que dentro de los treinta días siguientes procediera a realizar las gestiones necesarias para notificar a la demandada del mandamiento de pago, so pena de dejarse sin efectos la demanda.
17. El 21 de septiembre de 2012, la accionante allegó citación dirigida a la demandada para la diligencia de su notificación personal, debidamente diligenciada y cotejada, e igualmente la guía y constancia de entrega.
18. Por auto de 10 de diciembre de 2012, se decretó el desistimiento tácito, dejando sin efectos la demanda y consecuentemente dispuso la terminación del proceso.
19. La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la determinación del a quo, alegando que con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso que comenzó a regir el 1 de octubre de 2012, el despacho no podía realizar requerimiento alguno porque existían actuaciones pendientes encaminadas a consumar medidas cautelares previas, como lo era «precisamente la respuesta al oficio enviado al Juzgado 7 Civil del Circuito de Medellín».
20. En proveído de 21 de febrero de 2013, se mantuvo la decisión recurrida y se concedió la alzada subsidiaria.
21. Lo anterior al considerar, inicialmente, que la recurrente en el término concedido aportó citatorio enviado a la demandada, el cual había sido remitido con anterioridad, brillando por su ausencia el envío del aviso, además, de no encontrarse solicitud pendiente de ser resuelta por cuanto se había accedido a su última solicitud de embargo de remanente haciéndose entrega del respectivo oficio y, por último, señaló que el auto que la requirió se hizo con fundamento en la norma que se encontraba vigente para el 31 de agosto de 2012.
22. Surtido el trámite de la alzada, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, luego de considerar que para el caso no era aplicable el artículo 317 del Código General del Proceso por no encontrarse vigente para la fecha en que fue requerida la actora, así mismo, indicó que la recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta.
23. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales deprecados, porque los jueces de instancia accionados no realizaron una adecuada valoración de las pruebas documentales existentes en el proceso, toda vez que no se tuvo en cuenta que el 20 de julio de 2012 se radicó el oficio que ordenó el embargo de remanente ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín sin que a la fecha ese despacho judicial haya contestado si acoge o niega la medida solicitada.
C. El trámite de la instancia
1. El 17 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado que viene de comentarse.
En efecto, la accionante cuestiona, por esta vía, las providencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado y Tribunal accionado, que datan del 21 de febrero de 2013 y 31 de marzo de 2014, respectivamente, a través de las cuales se mantuvo y confirmó, en ese mismo orden, la declaratoria de desistimiento tácito.
De lo anterior se colige, que para cuando se presentó la solicitud de amparo (15 de abril de 2015), se había superado con holgura el término razonable para promover la queja constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición.
3. La Corte, de otra parte, advierte que la decisión del juzgador de la segunda instancia, a través de la cual se resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede, se encuentra soportada en las normas que regulan el asunto al paso que en los hechos que constan en el expediente.
Ciertamente, el Tribunal Superior de Medellín, luego de citar textualmente apartes de los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 317 del Código General del Proceso, señaló que «para el caso concreto es evidente para la Magistratura que la norma aplicable es la contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue reformado por la ley 1194 de 2008, toda vez que para la época en que se profirió el auto de 31 de agosto de 2012 por la iudex a quo y en el que se ordenó requerir a la apoderada demandante para que cumpliera con la carga procesal de notificación a la demandada no había entrado en vigencia la norma contenida en el artículo 317 del Código General del Proceso, por tal motivo no le asiste razón a la abogada recurrente al manifestar que como quiera que estaban pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas precautorias no era procedente decretar la figura jurídica de desistimiento tácito, ya que para el sub judice no se puede aplicar una norma que entró a regir después de haberse proferido el auto que instó a la parte demandante para que cumpliera un acto procesal propio que no puede ser cumplido por otro sujeto procesal. De igual forma se debe aclarar que tanto el artículo 346 del Ordenamiento Procesal Adjetivo el cual fue reformado por la ley 1194 de 2008 como el artículo 317 del Código General del Proceso actualmente vigente contienen los mismos presupuestos de hecho para decretar el desistimiento tácito por inactividad del demandante al incumplir una carga procesal que está llamado a cumplir».
Así mismo, advirtió: «Ahora bien la carga procesal que debía cumplir la apoderada demandante era la notificación por aviso contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, acto que debía hacerse antes de que expirara el término de los 30 días concedido en auto de 31 de agosto de 2012, circunstancia que no se cumplió y que dio lugar a que la Juez ad quo decretara el desistimiento tácito del proceso ejecutivo de Adriana Tavera Upegui contra María Sonia Palacio García; por tal motivo no tiene asidero jurídico la manifestación que hace la profesional del derecho al referir que el Despacho de prima facie no se había pronunciado sobre la notificación personal cuando quien debía cumplir con el aviso era la parte activa del proceso de la referencia.
Por último, manifestó: «Ahora bien sobre la medida cautelar de embargo de remanentes que fue solicitada por la apoderada demandante a la Juez a quo, la cual fue decretada y comunicada al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, se debe aclarar que por la actividad de notificación iniciada por la parte actora al enviar citación para notificación persona, dicha medida ya no está cobijada por reserva alguna, por tanto debía proceder a cumplir con la carga procesal ordenada», por lo que estimó acertada la decisión del a quo «por encontrar todos los presupuestos que se adecuan para aplicar la norma jurídica contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue reformado por la ley 1194 de 2008».
Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del juzgador accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido la Corte ha considerado que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00).
4. En suma, se negará el amparo solicitado.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ