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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1931-2015
Radicación nº 23001-22-14-000-2014-00231-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 4 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela de Alcida del Carmen Vásquez de Pájaro y Débora Vásquez de Cantero frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, trámite al que fueron vinculados la Inspección Central de Policía de la misma ciudad, y las partes e intervinientes en los procesos a los que alude el escrito de amparo.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por apoderado judicial, las promotoras sostienen que les fueron vulnerados las prerrogativas fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y a la vida.
2.- Señalan como contrarios a sus garantías, que en el ejecutivo laboral de Pedro y José Gamero de la Espriella contra Mercedes Vásquez Puche, la autoridad convocada librara despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de entrega de un predio del que son poseedoras de parte del mismo.
3.- Sustentan el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 16):
3.1.- Que sus padres, quienes fallecieron en el año 1967, eran propietarios del inmueble identificado con el folio de matrícula 143-22236 ubicado en la ciudad de Cereté (Córdoba), cuyo lote de terreno tiene una extensión superior a mil metros cuadrados y como construcciones, se hallan la casa «materna», otra en la que habitaba uno de los diez hermanos, y el colegio de nombre «José de la Cruz Puche».
3.2.- Que como las promotoras cuidaban de los progenitores, compartían con sus respectivas familias la vivienda familiar.
3.3.- Que ocho de los consanguíneos, entre los que se encuentran las solicitantes, vendieron sus derechos herenciales a los dos restantes de nombres Mercedes y Carlos Vásquez Puche, y éstos, procedieron a pagar a cada uno el valor correspondiente, con excepción de las actoras, porque se acordó, que a ellas les sería escriturado el bien que ocupaban, y si bien el documento adecuado finalmente no se suscribió por diferentes circunstancias, entre ellas por negligencia de Mercedes, continuaron morando «en su propiedad en calidad de dueñas, las cuales son reconocidas como tal por todos sus familiares y el vecindario en general».
3.4.- Que de la forma indicada, los referidos compradores quedaron dueños tanto del lote como del Establecimiento Educativo mencionado.
3.5.- Que Wilson Hoyos Llorente, empleado del establecimiento educativo, instauró un ejecutivo laboral contra Mercedes y Carlos, (1999), y en tal proceso «vendió sus derechos» a Joaquín María Piñeros Sanabria, a quien finalmente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté le adjudicó el cincuenta por ciento (50%) del predio que era en común y proindiviso de los demandados, y, como «obviamente allí estaba incluida la propiedad de mis poderdantes», Alcida y Débora Vásquez Puche promovieron a través de apoderado juicio de pertenecía «por prescripción adquisitiva de dominio de herencia», que admitió el Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, (8 de marzo de 2007).
3.6.- Que producto de otras acreencias laborales a cargo de Mercedes Vásquez, Pedro y José Gamero de la Espriella iniciaron ejecutivo laboral (en 2012), conociendo el Juzgado Segundo Civil del Circuito, en el que les fue adjudicada la otra mitad del predio «sin tener en cuenta», que allí también cursaba la aludida prescripción «la cual se mantenía quieta, sin darle el impulso requerido».
3.7.- Que cuando Alcida y Débora Vásquez Puche le otorgaron poder, «al percatarme que no se le daba impulso, insistí con memoriales y requerimientos verbales», porque sus mandantes, quienes cuentan con 88 y 68 años de edad respectivamente, tenían que ser protegidas y no despojarlas de lo que les correspondía, recibiendo en respuesta «que ellas tenían apoderado que pudieron intervenir en el transcurso del proceso, por lo que pude inferir que mis poderdantes con el juez segundo del circuito dé cerete no tenían asegurado su vivienda» (sic).
3.8.- Que tal autoridad dictó sentencia negando la prescripción adquisitiva de dominio el 18 de junio de 2014, «después de siete años de estar conociendo de la demanda y con tres inhabilidades presentadas y un sin número de dilaciones injustificadas a lo largo de todo el proceso, con un marcado interés en desfavorecer a mis poderdantes» (sic), decisión frente a la que interpuso recurso de apelación, y el Tribunal al conocer de la alzada, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio.
3.9.- Que en el interregno, la apoderada de los señores Gamero de la Espriella solicitó al accionado la entrega de los bienes, y para ello el Juzgado de conocimiento libró el despacho No. 21 (17 sep. 2014), diligencia de la que no se notificó a sus poderdantes, ni tampoco le fue recibido un escrito en el Juzgado, aduciendo el secretario que el expediente estaba en Montería, «hay un claro irrespeto por las mínimas garantías procesales, que deben contar mis clientes, quienes se les ha condenado a ser desalojadas sin el legítimo derecho a defenderse, no han sido vencidas en juicio».
4.- Piden, en consecuencia, que se ordene al Juzgado convocado «REVOCAR la Orden de LANSAMIENTO (sic) proferida por ese despacho mediante el despacho comisorio No. 21 dirigido a la INSPECCION CENTRAL DE POLICIA DE CERETE, en lo relacionado con la parte pretendida por mi poderdante en la demanda de prescripción del predio que les tocó como herencia de sus padres en el bien proindiviso, con MI 143-22236», y, que, como medida provisional para evitarles un perjuicio irremediable, se abstenga de efectuar la entrega mientras que se decide la pertenencia (folios 13 y 14).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO
1.- El Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté, indicó que el proceso ordinario se encontraba ante el superior, surtiendo la apelación de la sentencia desestimatoria de las pretensiones (folio 60).
2.- Intervino Joaquín Piñeros Sanabria para oponerse e informar las actuaciones seguidas en el ejecutivo laboral adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, contra Carlos y Mercedes Vásquez Puche, en el que le fue adjudicado por remate «el (50%) del total del predio» identificado con matrícula 143-22236 (folios 62 y 63).
3.- Tanto Pedro y José Gamero de la Espriella, como el Inspector Central de Policía, Mercedes Vásquez Puche y Estella Vásquez Manchego, respondieron de manera extemporánea (folios 92 a 97, 109 a 110 y 126 a 129, respectivamente).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque esta protección eminentemente subsidiaria, no es procedente cuando quien acude a ella dejó de utilizar los mecanismos ordinarios a su disposición para controvertir las determinaciones que ataca por la vía extraordinaria, y para ello destacó, «las pretensoras como poseedoras de una parte del predio como dicen ser tuvieron la oportunidad de presentar oposición al momento de practicarse la diligencia de secuestro en los dos procesos adelantado en contra de los hermanos Carlos José y Mercedes María Vásquez Puche, no obstante, en la oportunidad establecida no lo hicieron» (folios 73 a 83).
IV.- IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de las solicitantes inconforme, además de reiterar su argumentación inicial, adujo que «En caso de LOS HERMANOS GAMEROS, no se presentó oposición formalmente, debido a que mis poderdantes una la señora ALCIDA, quien estuvo presente es una señora que apenas si sabe leer y escribir, no le podíamos pedir peras al Olmo, (sic) solo alcanzó a decir que eso era de ella y que no se lo había vendido a nadie, sin embargo estas cortas palabras no fueron tenidas en cuenta dada la calidad de la persona, en total estado de indefensión, sin embargo el apoderado judicial podía oponerse dentro de los 20 días siguiente y no lo hiso, (sic) aquí hubo indebida representación» (folios 137 a 144).
V.- CONSIDERACIONES
1.- Conforme a los hechos alegados, la controversia se centra en establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté lesionó las prerrogativas invocadas por las interesadas, al librar en un proceso ejecutivo laboral del que no son parte, despacho comisorio para la entrega del bien pese a que son poseedoras de parte del mismo, y, porque no dispuso suspenderla mientras se resuelve la prescripción adquisitiva de dominio propuesta por las mismas.
Por lo que pretenden, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, que revoque la orden «proferida por ese despacho mediante el despacho comisorio No. 21 dirigido a la INSPECCION CENTRAL DE POLICIA DE CERETE, en lo relacionado con la parte pretendida por mi poderdante en la demanda de prescripción» (fl. 13).
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el examen que se realiza, los documentos allegados en esta actuación acreditan en lo que es materia de queja constitucional, la existencia de un juicio ordinario y dos ejecutivos laborales, así:
3.1.- Expediente No 1999-0143-00, ejecutivo laboral de Wilson Hoyos Llorente – hoy Joaquín Piñeres Sanabria, contra Carlos Vásquez Puche.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, dictó auto de apremio (15 de diciembre de 1999) y ordenó embargar la cuota parte que le corresponde al demandado en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 143-0022-236.
La subasta de «la cuota parte (50%) inmueble» (5 de octubre 2006), fue aprobada el 26 siguiente, sin que hasta la fecha se haya dispuesto la entrega al adjudicatario, según constancia allegada a este trámite (folios 13 a 22, cdno de la Corte).
3.2.- Expediente No 23-162-31-03-002-2002-00151, proceso ejecutivo laboral de Pedro y José Gamero de la Espriella, frente a Mercedes y Carlos Vásquez Puche, que se sigue en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté.
a. Librado auto de apremio (octubre 15 de 2002); el embargo de la cuota parte de propiedad de la demandada sobre el inmueble identificado con matricula No. 143-0022236 se inscribió y su secuestro se llevó a cabo sin ninguna oposición de las habitantes del predio (agosto 27 de 2010); en el remate se adjudicó a los nombrados Gamero de la Espriella (abril 3 de 2014), subasta que se aprobó por auto de 22 de mayo posterior.
La entrega se ordenó el 10 de septiembre posterior, y para ello se libró el despacho No. 021 (septiembre 17), con destino a la Inspección Central del Municipio de Cereté (folios 98 a 125, cdno 1, y 3 a 8, del de la Corte).
b.- Pedro y José Gamero de la Espriella, presentaron solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación (enero 13 de 2015), a la que accedió el Estrado ordenando levantar las cautelas decretadas y el archivo del juicio (enero 26).
c.- Con oficio No. 095 de febrero 11 del año en curso, el Juzgado solicitó al Inspector de Policía abstenerse de efectuar «la comisión conferida por este despacho a través del despacho comisorio No. 021 remitido con oficio No. 0612 del 17 de noviembre de 2013, (sic) en el que se ordenó la entrega material del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 143-0022236 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, rematado dentro del proceso radicado No: 02-10-00151-02», y devolverlo sin despacharlo (folios 9 a 12, cdno de la Corte).
3.3.- Expediente No 23-162-31-03-002-2012-00005-00, ordinario de pertenecía de Alcida del Carmen Vásquez de Pájaro y Débora Vásquez de Cantero contra Mercedes Vásquez Puche y los herederos determinados e indeterminados de Carlos Vásquez Puche.
a. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté admitió el libelo (8 de marzo de 2007) y en sentencia de 18 de junio de 2014 fue desestimada la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (folios 20 a 22).
b. El Tribunal al conocer de la apelación propuesta por el apoderado de las convocantes, declaró la nulidad desde el auto admisorio (septiembre 15 de 2014), en razón a que, «la demanda tiene falencias al no haberse indicado la dirección de notificaciones de las demandadas (…), ni tampoco habérsele solicitado su emplazamiento, por lo cual no debió ser admitida, además de todas las demás irregularidades puestas en evidencia en el trámite del proceso», decisión que no fue objeto de ningún reparo (folios 32 a 42).
c. Devuelto el expediente (noviembre 19), el Juzgado de conocimiento dispuso dar cumplimiento a lo ordenado, y consecuencialmente «inadmitió la demanda de pertenencia civil, para que se corrija de conformidad con las directrices trazadas por el superior» (noviembre 25), y posteriormente, la rechazó porque «el demandante no cumplió a cabalidad con lo ordenado, toda vez que, siguiendo las directrices del superior en providencia adiada septiembre 15 de 2014, se debía además de las direcciones descritas allegar certificado de libertad y tradición del bien objeto del proceso actualizado» (enero 30 de 2015); decisión que cobró ejecutoria ante el silencio del apoderado de la parte actora y fue archivado (folios 23 a 26, cdno de la Corte).
4.- Se ratificará la providencia que se revisa, por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
Sin embargo, puede suceder que durante el diligenciamiento de este asunto excepcional, cese la amenaza acusada, bien porque concluyó la actuación violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión concretaba el desconocimiento, luego, si desaparecen los supuestos de hecho que dieron origen a la presentación de la queja, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.
4.2.- Como se deduce de los documentos allegados en esta instancia – folios 10 a 12, cdno de la Corte -, el Juzgado accionado dio por terminado el proceso ejecutivo en el que se había librado el despacho comisorio del que se duelen las solicitantes (enero 25 de 2015), y, en consecuencia, instó al Inspector Central de Policía de Cereté, para que se abstuviera de practicarla, devolviéndola sin diligenciar (febrero 11), de lo que se deduce que las razones que motivaron a las actoras Vásquez de Cantero y Vásquez de Pájaro para interponer el amparo, perdieron vigencia con lo allí dispuesto, y por tanto, no tendría objeto y resultaría ineficaz e inocua, proferir una orden en el sentido pretendido inicialmente por éstas.
En ese contexto, se advierte que no existe quebrantamiento actual de las prerrogativas invocadas que amerite una intervención inmediata del juez constitucional, en procura de adoptar una medida urgente de protección, en tanto que tal y como quedó demostrado, la causa que dio origen a la solicitud de resguardo desapareció durante el trámite de la presente acción.
Al respecto, la Sala ha indicado que esta garantía pierde su eficacia o razón de ser,
«bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC, 21 jun. 2012, rad. 00121-01, reiterada en STC4159-2014; STC11604-2014 y STC122-2015, 22 en. rad 00337-01).
Igualmente la Corte ha indicado
«si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC 3 jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterada en la CSJ STC 2 feb. 2012, Rad. 2011-00541-01 y STC452-2015, 29 en. rad 00568-01).
5.- De otra parte, el recuento de que tratan los antecedentes, permite observar a la Corte que en el interregno entre la impugnación de la sentencia constitucional de primera instancia y esta providencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal (15 de septiembre de 2014), inadmitió la demanda arrogando el término señalado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar el defecto, y en providencia posterior (30 de enero de 2015), rechazó el libelo introductorio (folio 25, cdno de la Corte), decisión que cobró ejecutoria ante el silencio del apoderado de las interesadas, no obstante que era pasible de apelación, como quiera que el artículo 351 ídem, modificado por el 14 de la Ley 1395 de 2010, en lo pertinente prevé: »Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: 1: El que rechaza la demanda, su reforma o adición o su contestación (…)».
Así las cosas, es dable concluir que
«cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, rad. 00027-01, reiterada en STC16293-2014, 27 nov. Rad. 00164-01).
6.- Resta advertir que si las reclamantes estiman que la tardanza del juzgador en el ordinario de pertenencia configura un incumplimiento de sus funciones, a ellas le corresponde, si a bien tienen, acudir ante las autoridades disciplinarias competentes y exponer tal circunstancia.
La Corporación resaltó frente a este aspecto que
«(…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (…)» (CSJ STC, 27 nov. 2013, Rad. 02680-00, citada en CSJ STC, 8 ag. 2014, rad 01713-00 y CSJ STC11935-2014, 5 sep. rad 01365-01).
7.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado pero por las razones aquí expuestas.
VI.- DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ