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Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01029-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC3276-2015
Radicación n°. 11001-02-03-000-2015-01029-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la petición de adición del fallo de 26 de mayo de 2015, formulada por los accionantes Manuel Adolfo Tobar Cerón, Carlos Alberto Medina Gutiérrez, Luz Dary Fernández Vidal y Diana Lucía Tobar Quintero en la de tutela por ellos promovida contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con vinculación del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la citada ciudad, Carlos Enrique Varona Camacho, Gabriela Ordoñez Trochez, Inversiones Nuevo Cauca Ltda. en Liquidación, Provitec, Blanca María Martínez Pantoja y el curador ad litem asignado a las personas indeterminadas en el pleito opugnado.
ANTECEDENTES
1.- En la aludida providencia, se concedió la protección del debido proceso de los actores y, en consecuencia, se ordenó a la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que <<dentro del término de diez (10) días, deje sin efecto el proveído de 17 de febrero de 2015, y en su lugar, profiera otro que garantice la intervención y defensa de los accionantes como litisconsortes de Gabriela Ordoñez Trochez en el trámite del recurso de revisión objeto de amparo>>.
2.- Los querellantes sustentan la solicitud, en la falta de pronunciamiento sobre la siguiente pretensión <<dejar sin efectos los autos de fecha 9 de junio de 2011, 23 de junio de 2011 y 2 de septiembre de 2011, que decretaron medidas cautelares a partir de un auto admisorio que declarado ilegal por el Tribunal por medio de auto del 16 de junio de 2012>>.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias son susceptibles de ser adicionadas por medio de proveído complementario en los eventos en los que se “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
Esa herramienta, ha precisado la Corte, es igualmente aplicable a las determinaciones que se adopten en sede constitucional, siempre y cuando, claro está, se den los presupuestos de la norma en mención (19 ene. 2007, exp. 00275-01).
2.- De entrada se advierte que en la decisión de 26 de mayo de 2015 (fls. 214 al 229), la Sala se pronunció sobre todos los aspectos concernientes al auxilio extraordinario instaurado, por cuanto:
a.-) En el libelo introductor, claramente los interesados explicitaron sus peticiones, así
(…) tutelar el derecho al debido proceso y ordenar al Tribunal dejar sin efecto las providencias que han impedido la intervención de Manuel Adolfo Tobar Cerón, Carlos Alberto Medina Gutiérrez, Luz Dary Fernández Vidal y Diana Lucía Tobar Quintero como terceros afectados dentro del trámite del recurso de revisión, y que en razón de tal determinación le permita intervenir en defensa de sus derechos (…) Dejar sin efectos los autos de fecha 9 de junio de 2011, 23 de junio de 2011 y 2 de septiembre de 2011 que decretaron medidas cautelares a partir de un auto admisorio que fue declarado ilegal por el Tribunal por medio de auto de 16 de junio de 2012>>.
La Corte, respecto a esas concretas pretensiones, se manifestó en las consideraciones, lo que le llevó a conceder el amparo.
En efecto, en el literal c.-) del mencionado apartado se indicó, grosso modo, que como el veredicto de pertenencia, debidamente inscrito (25 ene. 2010), dio lugar a la apertura subsiguiente de varias matrículas inmobiliarias, producto de desenglobes sucesivos, como es la nº 120-182532, de donde proviene el derecho de los reclamantes, a quienes la Corporación querellada les ha impedido su ingreso al escenario procesal, no obstante que dicha calidad la obtuvieron con antelación a la demanda de revisión, por tal razón, <<es explicable su intervención en el pleito, pues, su interés se origina en una parte activa en el debate, Gabriela Ordoñez Trochez, pero respecto de la matrícula inmobiliaria nº 120-182532, diferente a la que se enunció en la usucapión, esto es, la 120-8234, que están ligadas>>.
Agregando, que tal situación, constituye a los accionantes en litisconsortes de la enajenante inicial, al tenor del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, porque la <<compra de los inmuebles antes de que se promoviera la revisión ante el Tribunal, con trascendencia en lotes que hacían parte del de mayor extensión objeto de la litis, es lo que los legitima para acudir al trámite, detentando las mismas facultades de la vendedora para contradecir lo resuelto>>.
Concluyendo, que como así no lo hizo la autoridad cuestionada, quien por demás, decretó la medida sobre el fundo, pero no permitió la participación de sus dueños en el juicio, incurrió con ello en vía de hecho y, en la consecuente vulneración de su derecho al debido proceso.
Fue por eso que, le ordenó dejar sin efecto el proveído de 17 de febrero de 2015, para que en su lugar <<profiera otro que garantice la intervención y defensa de los gestores como litisconsorte de Gabriela Ordoñez Trochez en el trámite del recurso de revisión>>.
b.-) Lo anterior significa, que entre tanto no se acepte la participación de los promotores en el referido rito, quienes, además, a tenor de lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil <<tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención>>, resulta inviable ordenamiento alguno en relación con la solicitud de nulidad de los autos de 9 y 23 de junio y 2 de septiembre de 2011, por ser anterior a la misma.
Una vez convalidada su intervención en el juicio, podrán hacer las peticiones que estimen necesarias y convenientes a sus intereses, con facultad de controvertirlas, en caso de no resultarles favorables.
3.- En suma, no puede accederse a la adición impetrada, por resultar completa la resolución adoptada.
4.- Se impone, en consecuencia, el fracaso del pedimento estudiado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la adición del fallo de 26 de mayo de 2015.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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