STC 14035 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC14035-2015  

Radicación  nº.  76001-22-10-000-2015-00149-02  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 15 de septiembre de 2015, proferido por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó  la tutela de Sandra Miyei Posada Corrales, quien actúa en  nombre propio y en representación de su hija, frente al  Juzgado Once de la misma especialidad y ciudad; siendo vinculados el  Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público y Juan  Guillermo Gallego Vásquez.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le fue transgredido  el debido proceso.  

2.-  Señala como contraria a su garantía la sentencia que  disminuyó la cuota alimentaria a favor de su descendiente y a  cargo de  Juan Guillermo Gallego Vásquez.  

3.-  Apoya la queja en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 2 y 3).  

3.1.-  Que el Juzgado Octavo de Familia de Cali convalidó la  conciliación en la que el  progenitor se comprometió a cancelar a la menor XXX  seiscientos veintitrés mil quinientos pesos ($623.500)  mensuales y semestrales para su subsistencia (septiembre 27 de 2011).  

3.2.-  Que el padre instauró libelo para la reducción de ese  monto y correspondió al acusado.  

3.3.-  Que se opuso durante el traslado y pidió oficiar a «diferentes  bancos»  para que informaran sobre los movimientos del deudor como comerciante  independiente.  

3.4.-  Que el convocado accedió parcialmente a las súplicas y  fijó la mesada en quinientos mil pesos ($500.000), más  una suma igual en diciembre de cada año (marzo 20 de 2015).  

3.5.-  Que tal autoridad incurrió en una vía de hecho porque  omitió requerir a las entidades financieras para que enviaran  los datos deprecados; además, no analizó sus  «alegaciones  finales»,  ni los testimonios e interrogatorio de parte que corroboran que «pasó  de tres a seis establecimientos de comercio, dentro de una S.A.S.,  creada a raíz de una demanda de liquidación de sociedad  marital de hecho, que cursa en el Juzgado Cuarto de familia de  Descongestión de Cali».  

4.-  Reclama que se invalide la providencia cuestionada (folio 3).  

5.-  Esta Sala anuló lo actuado en primera instancia porque no se  citó al Ministerio Público (agosto 19 de 2015).  Cumplido lo anterior y apelado el fallo, se remitió de nuevo a  esta Corporación para lo pertinente.  

II.-  RESPUESTA  DEL ACCCIONADO E INTERVINIENTES  

La  Procuradora Novena Judicial dijo que la interesada puede iniciar un  nuevo juicio para exigir el aumento de la cuota porque este tipo de  actuaciones no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino  formal (folios 88 a 106).  

Juan Guillermo  Gallego Vásquez guardó silencio.  

III.-  DECISIÓN  DEL TRIBUNAL  

Negó  la  salvaguarda porque el Despacho sí valoró las pruebas y  sustentó la resolución reprochada (folios 161 a 175).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  petente insistió en que Juan Guillermo Gallego Vásquez  acrecentó su patrimonio; que tiene varias cuentas bancarias y  cupos de tarjeta de crédito por más de treinta millones  de pesos ($30.000.000); amplió la hipoteca sobre el inmueble  que constituye el único haber social que se está  liquidando y que el atentado al que se alude en el fallo sólo  comprometió uno de los ocho locales y tres días después  estaba funcionando de nuevo (folio 181).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el censurado vulneró  las prerrogativas invocadas por reducir la cuota de alimentos de la  menor XXX.  

2.-  Las determinaciones de la judicatura son, por regla general, ajenas  al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se da en los eventos en  los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de  la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a formularla y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  remedios para conjurar la lesión aducida.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, se encuentra acreditado:  

3.1.-  Que el Juzgado Octavo de Familia de Cali aprobó el acuerdo en  el que  Juan  Guillermo Gallego Vásquez suministraría a XXX  seiscientos veintitrés mil quinientos pesos ($623.500)  mensuales y semestrales como manutención (septiembre 27 de  2011), folios 5 a 7 cuaderno 1 anexo.  

3.2.-  Que el progenitor presentó libelo ante el Once de Familia de  Oralidad de esa ciudad para que lo rebajara a doscientos mil pesos  ($200.000), exponiendo que su situación pecuniaria había  desmejorado y tenía otra pequeña de un año y  medio de edad (folios 15 a 17 cuaderno 1 anexo).  

3.3.-  Que la gestora se opuso; aportó documentos, solicitó  llamar a cuatro testigos y oficiar a los Bancos de Bogotá,  Corbanca, Colpatria y B.C.S.C. para que indicaran las transacciones  del obligado y a la DIAN que adjuntara las declaraciones de renta  desde el año 2008 (folios 26 a 29 cuaderno 1 anexo).  

3.4.-  Que el Despacho libró las comunicaciones a las entidades  crediticias y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (septiembre 16 de 2014). Esta última allegó los datos  exigidos hasta el 2012 (folios 56,  57 y 71 a 76 cuaderno 1 anexo).  

3.5.-  Que el Banco de Bogotá respondió que Gallego Vásquez  tenía una cuenta corriente activa «con  saldo de $0.68 pesos»   (octubre 24 del mismo año), folio 60 cuaderno 1 anexo.  

3.6.-  Que el funcionario de conocimiento requirió a los demás  «bancos»  para que se pronunciaran (marzo 6 de 2015) y no lo hicieron, folio  112 cuaderno 1 anexo.  

3.7.-  Que la Cámara de Comercio de Cali dijo que el padre estaba  inscrito como comerciante en la actividad de «expendio  a la mesa de comidas preparadas»  y era representante legal de la Compañía la Guaca  S.A.S. (17 de ese mes), folios 122 a 128 cuaderno 1 anexo.  

3.8.-  Que el acusado dictó fallo en el que calculó los gastos  en quinientos mil pesos ($500.000) mensuales, más doscientos  cincuenta mil pesos ($250.000), pagaderos cada diciembre, (20 de  marzo pasado), folios 129 a 131.  

4.-  Se ratificará lo resuelto por el Tribunal, porque:  

4.1.-  No  se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y  apreciaciones del Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali para  señalar la prestación alimentaria, ya que tuvo en  cuenta las probanzas recaudadas y con base en éstas concluyó  que            

            

ii. Las          ventas en          el negocio se vieron afectadas a raíz de un atentado que          ocurrió en el sector.  

            

iii. Cuando          el          Octavo de Familia de Cali ratificó el convenio inicial el          convocado respondía por tres hijos y a la fecha tiene otro de          dieciocho meses de edad.  

            

iv. Los          testimonios resultaban inconducentes para evidenciar          la capacidad económica, pues con esa finalidad debieron          aportarse los registros contables de la empresa.  

            

v. Las          declaraciones de renta no reflejan las condiciones actuales de          Gallego          Vásquez porque          la DIAN sólo envío las correspondientes a los períodos          2008 al 2012.  

            

vi. El          Banco          de Bogotá constató un saldo de $0.68          pesos»          y ello guarda consonancia con lo afirmado por el deudor sobre su          insolvencia.  

Luego  de analizar  las anteriores circunstancias el juzgado encontró viable  acceder parcialmente a las súplicas fijando la obligación  en quinientos mil pesos ($500.000) mensuales y una cuota anual de  doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), que resulta superior a la  de doscientos mil pesos ($200.000) pretendida.  

Sin  necesidad de que la Corte acoja o no los planteamientos cuestionados,  lo cierto es que no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez  que, como se anotó, fueron fruto de una interpretación  respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la  autonomía propia de los jueces.  

Sobre el tema ha  dicho la Corte que  

(…)  independientemente de  que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  STC de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de  2015, exp. STC2713).  

4.2-  Tampoco es  censurable el análisis de los medios de convicción  efectuada, pues, frente  al reproche que se hace por este concepto, la Sala  ha predicado que, en principio, su apreciación no puede ser  objeto de revisión por esta vía extraordinaria.  

(…)  el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (CSJ STC 29 de junio de 2011, exp. 01252-00, reiterada el 12 de marzo  de 2015, exp., STC2712).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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