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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC14035-2015
Radicación nº. 76001-22-10-000-2015-00149-02
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 15 de septiembre de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Sandra Miyei Posada Corrales, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija, frente al Juzgado Once de la misma especialidad y ciudad; siendo vinculados el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público y Juan Guillermo Gallego Vásquez.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fue transgredido el debido proceso.
2.- Señala como contraria a su garantía la sentencia que disminuyó la cuota alimentaria a favor de su descendiente y a cargo de Juan Guillermo Gallego Vásquez.
3.- Apoya la queja en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 2 y 3).
3.1.- Que el Juzgado Octavo de Familia de Cali convalidó la conciliación en la que el progenitor se comprometió a cancelar a la menor XXX seiscientos veintitrés mil quinientos pesos ($623.500) mensuales y semestrales para su subsistencia (septiembre 27 de 2011).
3.2.- Que el padre instauró libelo para la reducción de ese monto y correspondió al acusado.
3.3.- Que se opuso durante el traslado y pidió oficiar a «diferentes bancos» para que informaran sobre los movimientos del deudor como comerciante independiente.
3.4.- Que el convocado accedió parcialmente a las súplicas y fijó la mesada en quinientos mil pesos ($500.000), más una suma igual en diciembre de cada año (marzo 20 de 2015).
3.5.- Que tal autoridad incurrió en una vía de hecho porque omitió requerir a las entidades financieras para que enviaran los datos deprecados; además, no analizó sus «alegaciones finales», ni los testimonios e interrogatorio de parte que corroboran que «pasó de tres a seis establecimientos de comercio, dentro de una S.A.S., creada a raíz de una demanda de liquidación de sociedad marital de hecho, que cursa en el Juzgado Cuarto de familia de Descongestión de Cali».
4.- Reclama que se invalide la providencia cuestionada (folio 3).
5.- Esta Sala anuló lo actuado en primera instancia porque no se citó al Ministerio Público (agosto 19 de 2015). Cumplido lo anterior y apelado el fallo, se remitió de nuevo a esta Corporación para lo pertinente.
II.- RESPUESTA DEL ACCCIONADO E INTERVINIENTES
La Procuradora Novena Judicial dijo que la interesada puede iniciar un nuevo juicio para exigir el aumento de la cuota porque este tipo de actuaciones no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino formal (folios 88 a 106).
Juan Guillermo Gallego Vásquez guardó silencio.
III.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda porque el Despacho sí valoró las pruebas y sustentó la resolución reprochada (folios 161 a 175).
IV.- IMPUGNACIÓN
La petente insistió en que Juan Guillermo Gallego Vásquez acrecentó su patrimonio; que tiene varias cuentas bancarias y cupos de tarjeta de crédito por más de treinta millones de pesos ($30.000.000); amplió la hipoteca sobre el inmueble que constituye el único haber social que se está liquidando y que el atentado al que se alude en el fallo sólo comprometió uno de los ocho locales y tres días después estaba funcionando de nuevo (folio 181).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el censurado vulneró las prerrogativas invocadas por reducir la cuota de alimentos de la menor XXX.
2.- Las determinaciones de la judicatura son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se da en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a formularla y no se tengan ni hayan desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión aducida.
3.- Para el estudio que se realiza, se encuentra acreditado:
3.1.- Que el Juzgado Octavo de Familia de Cali aprobó el acuerdo en el que Juan Guillermo Gallego Vásquez suministraría a XXX seiscientos veintitrés mil quinientos pesos ($623.500) mensuales y semestrales como manutención (septiembre 27 de 2011), folios 5 a 7 cuaderno 1 anexo.
3.2.- Que el progenitor presentó libelo ante el Once de Familia de Oralidad de esa ciudad para que lo rebajara a doscientos mil pesos ($200.000), exponiendo que su situación pecuniaria había desmejorado y tenía otra pequeña de un año y medio de edad (folios 15 a 17 cuaderno 1 anexo).
3.3.- Que la gestora se opuso; aportó documentos, solicitó llamar a cuatro testigos y oficiar a los Bancos de Bogotá, Corbanca, Colpatria y B.C.S.C. para que indicaran las transacciones del obligado y a la DIAN que adjuntara las declaraciones de renta desde el año 2008 (folios 26 a 29 cuaderno 1 anexo).
3.4.- Que el Despacho libró las comunicaciones a las entidades crediticias y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (septiembre 16 de 2014). Esta última allegó los datos exigidos hasta el 2012 (folios 56, 57 y 71 a 76 cuaderno 1 anexo).
3.5.- Que el Banco de Bogotá respondió que Gallego Vásquez tenía una cuenta corriente activa «con saldo de $0.68 pesos» (octubre 24 del mismo año), folio 60 cuaderno 1 anexo.
3.6.- Que el funcionario de conocimiento requirió a los demás «bancos» para que se pronunciaran (marzo 6 de 2015) y no lo hicieron, folio 112 cuaderno 1 anexo.
3.7.- Que la Cámara de Comercio de Cali dijo que el padre estaba inscrito como comerciante en la actividad de «expendio a la mesa de comidas preparadas» y era representante legal de la Compañía la Guaca S.A.S. (17 de ese mes), folios 122 a 128 cuaderno 1 anexo.
3.8.- Que el acusado dictó fallo en el que calculó los gastos en quinientos mil pesos ($500.000) mensuales, más doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), pagaderos cada diciembre, (20 de marzo pasado), folios 129 a 131.
4.- Se ratificará lo resuelto por el Tribunal, porque:
4.1.- No se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones del Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali para señalar la prestación alimentaria, ya que tuvo en cuenta las probanzas recaudadas y con base en éstas concluyó que
ii. Las ventas en el negocio se vieron afectadas a raíz de un atentado que ocurrió en el sector.
iii. Cuando el Octavo de Familia de Cali ratificó el convenio inicial el convocado respondía por tres hijos y a la fecha tiene otro de dieciocho meses de edad.
iv. Los testimonios resultaban inconducentes para evidenciar la capacidad económica, pues con esa finalidad debieron aportarse los registros contables de la empresa.
v. Las declaraciones de renta no reflejan las condiciones actuales de Gallego Vásquez porque la DIAN sólo envío las correspondientes a los períodos 2008 al 2012.
vi. El Banco de Bogotá constató un saldo de $0.68 pesos» y ello guarda consonancia con lo afirmado por el deudor sobre su insolvencia.
Luego de analizar las anteriores circunstancias el juzgado encontró viable acceder parcialmente a las súplicas fijando la obligación en quinientos mil pesos ($500.000) mensuales y una cuota anual de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), que resulta superior a la de doscientos mil pesos ($200.000) pretendida.
Sin necesidad de que la Corte acoja o no los planteamientos cuestionados, lo cierto es que no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se anotó, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
Sobre el tema ha dicho la Corte que
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ STC de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4.2- Tampoco es censurable el análisis de los medios de convicción efectuada, pues, frente al reproche que se hace por este concepto, la Sala ha predicado que, en principio, su apreciación no puede ser objeto de revisión por esta vía extraordinaria.
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC 29 de junio de 2011, exp. 01252-00, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp., STC2712).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ