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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC14036-2015
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-02216-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada respecto del fallo de 16 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Edgar Rodríguez Díaz frente al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito y la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur de esta ciudad, Luis Femando Usme Saldarriaga, Inmobiliaria Binnovar S.A.S, Hernando Buritica Zea, Bernardo Rodríguez Montaño, Edilberto Murcia Rojas y Rafael Humberto Mojica Porras.
I. ANTECEDENTES
1.- Actuando en nombre propio, el promotor invoca la protección del derecho al debido proceso.
2.- Señala como contrarias a esa garantía la providencia que no accedió a rehacer la notificación del mandamiento ejecutivo y la que inadmitió el recurso de apelación interpuesto respecto de la anterior.
3.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 27 a 30):
1. Que adquirió un crédito hipotecario con el Banco Granahorrar, entidad que posteriormente vendió su cartera al haber sido liquidada.
2. Que incurrió en mora al quedar desempleado.
3. Que solo se enteró que se inició el cobro coactivo por parte de quien adquirió la obligación, en la diligencia de secuestro del inmueble, en donde advirtió que no fue enterado de la iniciación del pleito.
4. Que a través de apoderado solicitó invalidar lo rituado, petición que le fue negada en primera instancia y no se concedió la réplica ante el superior.
4.- Pretende que se deje sin efecto todo lo actuado en el referido asunto.
II. RESPUESTAS DE LAS PARTES Y VINCULADOS
El Juzgado Noveno Civil del Circuito se limitó a dar cuenta del traslado del expediente a la otra oficina llamada (folio 35).
El Tercero de Ejecución Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder y manifestó que el auto atacado abordó todas y cada una de las alegaciones del interesado, conforme al acervo, los elementos fácticos y jurídicos, sin que pueda endilgársele reparo alguno (folio 50 a 51).
Los demás guardaron silencio.
III. FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la guarda impetrada porque en las decisiones censuradas no existe capricho, pues, se refleja un estudio cuidadoso de las pruebas aportadas sobre la correcta divulgación del litigio, y si bien el actor no comparte los criterios vertidos, no es labor del juez constitucional «actuar como si fuera una tercera instancia». Añadió que fue bien denegado el remedio vertical (folios 53 a 59).
IV. IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para reiterar sus razonamientos iniciales y agregó que compareció a la práctica de la medida cautelar decretada porque la persona que allí reside es su inquilina y le advirtió de la situación, pero ello no significa que hubiera tenido noticia con anterioridad (folio 71 a 73).
V. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde establecer si se viola la prerrogativa suplicada, al negarse la «nulidad» invocada por el gestor y rechazarse del recurso formulado frente a esa resolución, en el ejecutivo hipotecario que le sigue Luis Femando Usme Saldarriaga.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, en eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que quien resulte afectado acuda dentro de un término prudente y haya utilizado las herramientas idóneas para conjurar la lesión.
3.- Para el estudio que se realiza y con incidencia en las cuestiones debatidas, está acreditado:
1. Que a raíz del libelo en referencia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá libró orden coercitiva contra Edgar Rodríguez Díaz (6 dic. 2013), por ciento seis millones de pesos seiscientos treinta y dos mil setecientos veintiocho pesos ($ 106.632.728), folio 157 a 158, cuaderno 1 anexo.
2. Que el acreedor señaló que el deudor podía ser encontrado en «la carrera 71 nro. 2ª-66, interior 5, apartamento 402, Conjunto Residencial El Portal de Techo III de Bogotá» (folio 155, cuaderno 1 anexo).
3. Que la notificación se surtió en tal nomenclatura, lugar donde fue recibido a satisfacción el citatorio del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y el aviso de que trata el 320 ibídem, allegándose al plenario las constancias debidamente cotejadas y selladas (folios 189 a 306, cuaderno 1 anexo).
4. Que ante el silencio del demandado, se ordenó seguir adelante la ejecución y el avalúo del inmueble perseguido (12 mar. 2015), folios 326 y 327, cuaderno 1 anexo.
5. Que se llevó a cabo el secuestro en la dirección arriba anotada, siendo atendida por Edgar Rodríguez Díaz quien no presentó oposición alguna (20 mar. 2015), folio 358, cuaderno 1 anexo.
6. Que el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito avocó conocimiento y aprobó la estimación pecuniaria del predio por no haber sido «objetada» (16 jul. 2015), folio 371, cuaderno 1 anexo.
7. Que el quejoso, a través de abogado, reclamó la «nulidad» de lo actuado porque «en ningún momento se notificó el auto de mandamiento de pago como ordena la ley por los art. 315 notificación personal y 320 por aviso y mucho menos el emplazamiento del 318» (cuaderno 2 anexo).
8. Que se negó la petición y no se concedió la alzada por improcedente (1 sep. 2015), folio 1 a 4.
4.- El auxilio deviene impróspero, al tenor de las siguientes argumentaciones:
4.1. En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta libertad para la exégesis del ordenamiento, motivo por el que el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Este planteamiento ha sido reiterado por la Sala en varias oportunidades, señalando que el resguardo sólo se abre paso si
(…) se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC 18 dic., 2013, rad. 02914-00; reiterado 15 sep. 2015, rad. STC2660-2014 5 mar., rad. 00387-00).
Al respecto la Sala encuentra, que la negación de la «nulidad» aducida por el querellante se fundó, esencialmente, en que
1.- Dirección de notificaciones demandados carrera 71 No. 2 A – 66 interior 5 apartamento 402 conjunto residencial el portal de techo III de Bogotá. 2.- Comunicación del art. 315 positivas (fls. 174 a 185) enviadas a la misma dirección aportada en el acápite de notificaciones. 3.-Avisos del art. 320 positivos (fls. 189 a 191 y anexos) y (248 a 249 y anexos), enviadas a la misma dirección aportada en el acápite de notificaciones. 4.- Auto del 20 de junio de 2014, donde se tuvo por notificados al demandado por el art. 320. 5.- Acreditado el embargo. 6.- Se dictó auto del art. 507, del 12 de marzo de 2015. El demandado que propone la nulidad, fue quien atendió la diligencia de embargo y secuestro del 20 de marzo de 2015. Lo que significa que muy al contrario de lo expuesto por el apoderado incidentante, el demandado sí estuvo enterado y tenía pleno conocimiento de este proceso llevado en su contra. Así las cosas, el Despacho encuentra que en ninguna de las etapas procesales discurridas en la presente actuación, se ha violentado su derecho de defensa, tal como lo expone el incidentante. Tampoco se configura la nulidad procesal incoada, esto es la del numeral 8o del art. 140 del C.P.C, razones más que suficientes para denegar el incidente de nulidad.
En este caso, la valoración de las pruebas recaudadas sirvieron para que la autoridad estableciera que el envío del citatorio y aviso dirigido a Edgar Rodríguez Díaz se efectuó de manera correcta, pues, se anexaron al expediente las guías que registran la entrega de las comunicaciones con sello de recibido de la propiedad horizontal «Portal del Techo III». Adicional a ello, atendió la comitiva que integraba la diligencia de secuestro sin alegar todos los reproches que hace frente a la supuesta vulneración de su derecho de defensa.
En un caso análogo, se precisó que
(…) ningún reproche puede hacérsele a los raciocinios que se dejaron anotados, pues en un caso con aristas similares al analizado, la Corporación dejó sentado: (…) ‘c.-) No resulta arbitraria o caprichosa la conclusión del Tribunal fustigado, acorde con la cual inadmitió la alzada interpuesta frente al proveído que rechazó la nulidad atrás mencionada, habida cuenta que para arribar a la misma se acudió a una respetable hermenéutica del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 14 de la ley 1395 de 2010, la cual no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional, por la autonomía de la que están investidos los juzgadores naturales para interpretar y aplicar la ley. (…) En tal sentido, la Corte tuvo la oportunidad de señalar: ‘…Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó…las nulidades propuestas por el accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010’’ (CSJ STC 17 sep. 2013, rad. 00114-01, reiterada 9 abr. 2015, rad. STC3984-2015)
Y en otra oportunidad sostuvo
Frente a la motivación que se trajo a cuento, ha dicho la Sala que “la inadmisión de la apelación se encuentra debidamente motivada, pues la autoridad judicial acusada señaló que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, sólo es apelable el auto que declara la nulidad total o parcial del proceso, ‘de suerte que, por contradicción, no tiene alzada el que niega la declaración de invalidez’. Destacó la Juez que el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil ‘únicamente prevé la apelación del auto que decrete la nulidad, sin extender ese recurso a la providencia que la niega’. (…) Precisó, además, que ‘aunque el numeral 5 del artículo 351 de la normatividad adjetiva procesal, en su nueva redacción, concede apelación al auto que resuelve un incidente, no puede pasarse por alto que en lo que concierne a nulidades existe norma especial (sólo el que “declara nulidad”)’. (CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00089-00; reiterada 3 sep. 2015, rad. STC11787-2015).
4.3. Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si secunda o no los argumentos expuestos por el acusado en su respectiva instancia, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento del interesado no las descalifica ni las convierte en absurdas y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho, «pues, para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales» (CSJ SC, 5 abr. 2010, exp00006-01, reiterada 12 mar. 2015, exp. STC2730-2015).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección solicitada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devolver el expediente enviado en calidad de préstamo.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ