STC 14036 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC14036-2015  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2015-02216-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada respecto del fallo de 16 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de  Edgar Rodríguez Díaz frente al Juzgado Tercero de  Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo  vinculados el Juzgado  Noveno Civil del Circuito y la Oficina de Instrumentos Públicos  Zona Sur de esta ciudad, Luis Femando Usme Saldarriaga, Inmobiliaria  Binnovar S.A.S, Hernando Buritica Zea, Bernardo Rodríguez  Montaño, Edilberto Murcia Rojas y Rafael Humberto Mojica  Porras.            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Actuando en nombre propio, el promotor invoca la protección  del derecho al debido proceso.  

2.-  Señala como contrarias a esa garantía la providencia  que no accedió a rehacer la notificación del  mandamiento ejecutivo y la que inadmitió el recurso de  apelación interpuesto respecto de la anterior.  

3.-  Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse (folios 27 a 30):  

            

1. Que          adquirió un crédito hipotecario con el Banco          Granahorrar, entidad que posteriormente vendió su cartera al          haber sido liquidada.  

            

2. Que          incurrió en mora al quedar desempleado.  

            

3. Que          solo se enteró que se inició el cobro coactivo por          parte de quien adquirió la obligación, en la          diligencia de secuestro del inmueble, en donde advirtió que          no fue enterado de la iniciación del pleito.  

            

4. Que          a través de apoderado solicitó invalidar lo rituado,          petición que le fue negada en primera instancia y no se          concedió la réplica ante el superior.  

4.-  Pretende que se deje sin efecto todo lo actuado en el referido  asunto.  

            

II. RESPUESTAS          DE LAS PARTES Y VINCULADOS  

El  Juzgado Noveno Civil del Circuito se limitó a dar cuenta del  traslado del expediente a la otra oficina llamada (folio 35).  

El  Tercero de Ejecución Civil del Circuito defendió la  legalidad de su proceder y manifestó que el auto atacado  abordó todas y cada una de las alegaciones del interesado,  conforme al acervo, los elementos fácticos y jurídicos,  sin que pueda endilgársele reparo alguno (folio 50 a 51).  

Los  demás guardaron silencio.  

III.  FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la guarda impetrada porque en las decisiones censuradas no existe  capricho, pues, se refleja un estudio cuidadoso de las pruebas  aportadas sobre la correcta divulgación del litigio, y si bien  el actor no comparte los criterios vertidos, no es labor del juez  constitucional «actuar  como si fuera una tercera instancia».  Añadió que fue bien denegado el remedio vertical  (folios 53 a 59).  

IV.  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante  para reiterar sus razonamientos iniciales y agregó que  compareció a la práctica de la medida cautelar  decretada porque la persona que allí reside es su inquilina y  le advirtió de la situación, pero ello no significa que  hubiera tenido noticia con anterioridad (folio 71 a 73).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde establecer si se viola la prerrogativa suplicada, al  negarse la «nulidad»  invocada por el gestor y  rechazarse del recurso formulado frente a  esa resolución, en el ejecutivo hipotecario que le sigue Luis  Femando Usme Saldarriaga.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, en eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias,  es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren  una «vía  de hecho»,  obviamente bajo los presupuestos de que quien resulte afectado acuda  dentro de un término prudente y haya utilizado las  herramientas idóneas para conjurar la lesión.  

3.-  Para  el estudio que se realiza y con incidencia en las cuestiones  debatidas, está acreditado:  

            

1. Que          a raíz del libelo en referencia, el Juzgado Noveno          Civil del Circuito de          Bogotá libró orden coercitiva contra Edgar          Rodríguez Díaz          (6 dic. 2013), por ciento seis millones de pesos seiscientos treinta          y dos mil setecientos veintiocho pesos ($ 106.632.728), folio 157 a          158, cuaderno 1 anexo.  

            

2. Que          el acreedor señaló que el deudor podía ser          encontrado en «la          carrera 71 nro. 2ª-66, interior 5, apartamento 402, Conjunto          Residencial El Portal de Techo III de Bogotá»          (folio 155, cuaderno 1 anexo).  

            

3. Que          la notificación se surtió en tal nomenclatura, lugar          donde fue recibido a satisfacción el citatorio del artículo          315 del Código de Procedimiento Civil y el aviso de que trata          el 320 ibídem,          allegándose al plenario las constancias debidamente cotejadas          y selladas (folios 189 a 306, cuaderno 1 anexo).  

            

4. Que          ante el silencio del demandado, se ordenó seguir adelante la          ejecución y el avalúo del inmueble perseguido (12 mar.          2015), folios 326 y 327, cuaderno 1 anexo.  

            

5. Que          se llevó a cabo el secuestro en la dirección arriba          anotada, siendo atendida por Edgar          Rodríguez Díaz          quien no presentó oposición alguna (20 mar. 2015),          folio 358, cuaderno 1 anexo.  

            

6. Que          el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito avocó          conocimiento y aprobó la estimación pecuniaria del          predio por no haber sido «objetada»          (16 jul. 2015), folio 371, cuaderno 1 anexo.  

            

7. Que          el quejoso, a través de abogado, reclamó la «nulidad»          de lo actuado porque «en          ningún momento se notificó el auto de mandamiento de          pago como ordena la ley por los art. 315 notificación          personal y 320 por aviso y mucho menos el emplazamiento del 318»          (cuaderno 2 anexo).  

            

8. Que se negó          la petición y no se concedió la alzada por          improcedente (1 sep. 2015), folio 1 a 4.  

4.-  El auxilio deviene impróspero, al tenor de las siguientes  argumentaciones:  

4.1.  En  la  tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una  discreta libertad para la exégesis del ordenamiento, motivo  por el que el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación  evidente o grosera de la ley.  

Este  planteamiento  ha sido reiterado por la Sala en varias oportunidades, señalando  que el  resguardo sólo se abre paso si  

(…)  se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado  (CSJ  STC 18 dic., 2013, rad. 02914-00;  reiterado 15 sep. 2015, rad. STC2660-2014  5 mar., rad. 00387-00).  

Al  respecto la Sala encuentra, que la negación de la «nulidad»  aducida por  el querellante se fundó, esencialmente, en que  

1.-  Dirección de notificaciones demandados carrera 71 No. 2 A – 66  interior 5 apartamento 402 conjunto residencial el portal de techo  III  de  Bogotá. 2.- Comunicación del art. 315 positivas (fls.  174 a 185) enviadas a la misma dirección aportada en el  acápite de notificaciones. 3.-Avisos del art. 320 positivos  (fls. 189 a 191 y anexos) y (248 a 249 y anexos), enviadas a la misma  dirección aportada en el acápite de notificaciones. 4.-  Auto del 20 de junio de 2014, donde se tuvo por notificados al  demandado por el art. 320. 5.- Acreditado el embargo. 6.- Se dictó  auto del art. 507, del 12 de marzo de 2015. El demandado que propone  la nulidad, fue quien atendió la diligencia de embargo y  secuestro del 20 de marzo de 2015. Lo que significa que muy al  contrario de lo expuesto por el apoderado incidentante, el demandado  sí estuvo enterado y tenía pleno conocimiento de este  proceso llevado en su contra. Así las cosas, el Despacho  encuentra que en ninguna de las etapas procesales discurridas en la  presente actuación, se ha violentado su derecho de defensa,  tal como lo expone el incidentante. Tampoco se configura la nulidad  procesal incoada, esto es la del numeral 8o del art. 140 del C.P.C,  razones más que suficientes para denegar el incidente de  nulidad.  

En  este caso, la valoración de las pruebas recaudadas sirvieron  para que la autoridad estableciera que el envío del citatorio  y aviso dirigido a Edgar  Rodríguez Díaz  se efectuó de manera correcta, pues, se anexaron al expediente  las guías que registran la entrega de las comunicaciones con  sello de recibido de la propiedad horizontal «Portal  del Techo III».  Adicional a ello, atendió la comitiva que integraba la  diligencia de secuestro sin alegar  todos los reproches que hace frente a la supuesta vulneración  de su derecho de defensa.  

En  un caso análogo, se precisó que  

(…)  ningún  reproche puede hacérsele a los raciocinios que se dejaron  anotados, pues en un caso con aristas similares al analizado, la  Corporación dejó sentado: (…) ‘c.-) No  resulta arbitraria o caprichosa la conclusión del Tribunal  fustigado, acorde con la cual inadmitió la alzada interpuesta  frente al proveído que rechazó la nulidad atrás  mencionada, habida cuenta que para arribar a la misma se acudió  a una respetable hermenéutica del artículo 351 del  Código de Procedimiento Civil, modificado por el 14 de la ley  1395 de 2010, la cual no puede ser objeto de reproche por el juez  constitucional, por la autonomía de la que están  investidos los juzgadores naturales para interpretar y aplicar la  ley. (…) En tal sentido, la Corte tuvo la oportunidad de  señalar:  ‘…Por  supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el  juzgado rechazó…las nulidades propuestas por el  accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación,  por ser esa una interpretación admisible del numeral 5º  del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14  de la Ley 1395 de 2010’’  (CSJ STC 17 sep. 2013, rad. 00114-01, reiterada 9 abr. 2015, rad.  STC3984-2015)  

Y  en otra oportunidad sostuvo  

Frente  a la motivación que se trajo a cuento, ha dicho la Sala que  “la inadmisión de la apelación se encuentra  debidamente motivada, pues la autoridad judicial acusada señaló  que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010,  sólo es apelable el auto que declara la nulidad total o  parcial del proceso, ‘de suerte que, por contradicción,  no tiene alzada el que niega la declaración de invalidez’.  Destacó la Juez que el artículo 147 del Código  de Procedimiento Civil ‘únicamente prevé la  apelación del auto que decrete la nulidad, sin extender ese  recurso a la providencia que la niega’. (…) Precisó,  además, que ‘aunque el numeral 5 del artículo 351  de la normatividad adjetiva procesal, en su nueva redacción,  concede apelación al auto que resuelve un incidente, no puede  pasarse por alto que en lo que concierne a nulidades existe norma  especial (sólo el que “declara nulidad”)’.  (CSJ  STC 30 ene. 2014, rad. 00089-00; reiterada 3 sep. 2015, rad.  STC11787-2015).  

4.3.  Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si  secunda o no los argumentos expuestos por el acusado en su respectiva  instancia, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se  les puede atribuir defecto alguno, toda vez que fueron fruto de una  hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que  el simple descontento del interesado no  las descalifica ni las convierte en absurdas y con entidad suficiente  para configurar una vía de hecho, «pues,  para llegar a este estado se requiere que la determinación  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales»  (CSJ  SC, 5 abr. 2010, exp00006-01, reiterada 12 mar. 2015, exp.  STC2730-2015).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  solicitada.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la providencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión. Devolver el  expediente enviado en calidad de préstamo.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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