STC 14037 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC14037-2015  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2015-00429-01  

(Aprobado en sesión de  trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 10  de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó  la tutela de Inelda Rosa Agudelo Rodríguez contra el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con vinculación  del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, la  Unidad  de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  y el Defensor del Pueblo.  

ANTECEDENTES  

1.-  La accionante, obrando en nombre propio, reclama el amparo de su  derecho fundamental de petición.  

2.-  Circunscribe la violación a que el Ministerio demandado no le  ha contestado la solicitud que elevó el 20 de abril de 2015,  encaminada a obtener un subsidio  de  «vivienda  familiar».  

3.-  Sustenta el reproche en los hechos que pasan a compendiarse (folio 1  y 2):  

            

1. Que          fue víctima de desplazamiento forzado.  

            

2. Que          en          la citada fecha envió un escrito a la cartera mencionada para          que «revocara          la decisión de rechazar su postulación y le otorgara          la asistencia económica».  

            

3. Que          no le han          respondido.  

4.-  Pretende que se ordene al encartado atender de fondo su reclamación  (folio 2).  

RESPUESTA  DE LOS INTERVINIENTES  

El  Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio  indicó que resolvió el memorial y lo dirigió a  la dirección suministrada en el mismo, pero la empresa de  mensajería retornó el documento alegando que la  nomenclatura era inexistente, por tanto, procedió a la  notificación por «aviso»,  configurándose un hecho superado (folios 20 a 26).  

El  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-,  pidió desestimar la herramienta preferente por falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues, la exigencia no le  atañe (folio 38 a 43).  

FALLO DEL  TRIBUNAL  

Denegó  la salvaguarda toda vez que se desató el pedimento, se remitió  por correo certificado y, ante su devolución, se comunicó  según el artículo  69 del Código Contencioso Administrativo  (folios 47 a 53).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la  gestora sin argumentación adicional (folio 74).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia radica en establecer  si el órgano censurado quebrantó las garantías  de la accionante, al no responderle de fondo la petición de  «subsidio  de vivienda»  que formuló.  

2.-  De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia,  por la naturaleza jurídica del Ministerio censurado.  

3.-  Este mecanismo excepcional está consagrado en la Carta  Política para que las personas puedan hacer prevalecer sus  prerrogativas, cuando fueren violentadas o amenazadas por las  autoridades públicas, o por particulares, siempre y cuando el  supuesto afectado no tenga otro medio de defensa.  

4.-  Está probado, con incidencia en el sub  lite,  lo que pasa a resumirse:  

            

1. Que          la Caja de Compensación del Atlántico rechazó          la solicitud de Inelda Rosa Agudelo Rodríguez de obtener una          subvención para adquirir casa con fundamento en que, con          anterioridad, el hogar conformado por ella y su compañero          permanente recibió tal ayuda.  

            

2. Que,          aduciendo          la calidad de desplazada, imploró al Ministerio de Vivienda,          Ciudad y Territorio reconsiderar la decisión, ya que en la          actualidad no reside con su pareja. En dicho documento declaró          que habitaba en la calle 4B No. 49-06 de Barranquilla (20 abr.          2015), folios 3 y 4.  

            

3. Que          tal entidad          le contestó que en sistema de información interno se          verificó que le fue asignado el beneficio mediante Resolución          590 de 2009, en la modalidad de «adquisición          de vivienda nueva».          Agregó que luego de realizado el desembolso, de acuerdo a los          artículos 7 de la Ley 3 de 1991 y 2 y 4 del Decreto 2190 de          2009, no se pueden incluir, excluir o modificar los miembros del          grupo (7 may. 2015), folio 27.  

            

4. Que          el oficio          enviado al domicilio señalado fue devuelto por la empresa de          mensajería 472 con la causal «no          existe el número»          (9 may. 2015), folio 28.  

            

5. Que          se fijó aviso por          el término de cinco (5) días (folio 30).  

5.-  Se confirmará la providencia opugnada porque:  

5.1.-  El  privilegio consagrado  en el artículo 23 de la Constitución Política  implica la facultad de conseguir solución en condiciones  idóneas, esto es, que debe corresponder con lo pretendido y  tiene que ser notificada al destinatario, independientemente de que  coincida o no con sus intereses.  

Así  lo expuso la Corporación,  

(…)  todos  los individuos tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas  ante las autoridades, que deben ser respondidas de manera pronta y en  condiciones idóneas, esto es, el pronunciamiento obtenido debe  corresponder ‘con lo deprecado, sin que… conlleve,  necesariamente, una contestación favorable, pero sí  debe ser suministrada en forma completa frente a todos los  interrogantes que se planteen, amén de que se tramite  oportunamente y se comunique a través del medio idóneo’  (CSJ  STC, 3 ag. 2012, exp. 00091-02, reiterada 15 sep. 2015, rad.  STC12460-2015).  

5.2.-  En el presente caso, está acreditado que la quejosa pidió  reconsiderar la negativa de incluirla dentro de los beneficios para  comprar unidad habitacional otorgados a la población  «desplazada»,  reclamo que contestó el querellado precisando que su núcleo  familiar fue seleccionado en el pasado, situación que no le  permite acceder nuevamente al auxilio; lo que, además, puso en  conocimiento antes de admitirse la queja constitucional.  

En  efecto, el  convocado demostró haber respondido el escrito mediante oficio  dirigido a la dirección suministrada (4B No. 49-06 de  Barranquilla), no obstante, ante la restitución del mismo por  la compañía de servicios postales, procedió  conforme lo prevé el artículo 69 del Código  Contencioso Administrativo, que establece  

Artículo  69. Notificación por aviso.  Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los  cinco (5) días del envío de la citación, esta se  hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección,  al número de fax o al correo electrónico que figuren en  el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado  de copia íntegra del acto administrativo (…). Cuando  se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso,  con copia íntegra del acto administrativo, se publicará  en  la página electrónica y en todo caso en un lugar de  acceso al público de la respectiva entidad por el término  de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación  se considerará surtida al finalizar el día siguiente al  retiro del aviso.  (Resalta la Sala).  

Por  ende, acertó  el Tribunal al negar la salvaguarda, máxime cuando la única  prerrogativa invocada por la opugnante en el libelo inicial fue la de  «petición».  

6.-  Por  lo anterior, se respaldará la providencia objetada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Informar  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y  remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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