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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC14037-2015
Radicación n.º 08001-22-13-000-2015-00429-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Inelda Rosa Agudelo Rodríguez contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con vinculación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Defensor del Pueblo.
ANTECEDENTES
1.- La accionante, obrando en nombre propio, reclama el amparo de su derecho fundamental de petición.
2.- Circunscribe la violación a que el Ministerio demandado no le ha contestado la solicitud que elevó el 20 de abril de 2015, encaminada a obtener un subsidio de «vivienda familiar».
3.- Sustenta el reproche en los hechos que pasan a compendiarse (folio 1 y 2):
1. Que fue víctima de desplazamiento forzado.
2. Que en la citada fecha envió un escrito a la cartera mencionada para que «revocara la decisión de rechazar su postulación y le otorgara la asistencia económica».
3. Que no le han respondido.
4.- Pretende que se ordene al encartado atender de fondo su reclamación (folio 2).
RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indicó que resolvió el memorial y lo dirigió a la dirección suministrada en el mismo, pero la empresa de mensajería retornó el documento alegando que la nomenclatura era inexistente, por tanto, procedió a la notificación por «aviso», configurándose un hecho superado (folios 20 a 26).
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, pidió desestimar la herramienta preferente por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, la exigencia no le atañe (folio 38 a 43).
FALLO DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda toda vez que se desató el pedimento, se remitió por correo certificado y, ante su devolución, se comunicó según el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo (folios 47 a 53).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la gestora sin argumentación adicional (folio 74).
CONSIDERACIONES
1.- La controversia radica en establecer si el órgano censurado quebrantó las garantías de la accionante, al no responderle de fondo la petición de «subsidio de vivienda» que formuló.
2.- De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, por la naturaleza jurídica del Ministerio censurado.
3.- Este mecanismo excepcional está consagrado en la Carta Política para que las personas puedan hacer prevalecer sus prerrogativas, cuando fueren violentadas o amenazadas por las autoridades públicas, o por particulares, siempre y cuando el supuesto afectado no tenga otro medio de defensa.
4.- Está probado, con incidencia en el sub lite, lo que pasa a resumirse:
1. Que la Caja de Compensación del Atlántico rechazó la solicitud de Inelda Rosa Agudelo Rodríguez de obtener una subvención para adquirir casa con fundamento en que, con anterioridad, el hogar conformado por ella y su compañero permanente recibió tal ayuda.
2. Que, aduciendo la calidad de desplazada, imploró al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reconsiderar la decisión, ya que en la actualidad no reside con su pareja. En dicho documento declaró que habitaba en la calle 4B No. 49-06 de Barranquilla (20 abr. 2015), folios 3 y 4.
3. Que tal entidad le contestó que en sistema de información interno se verificó que le fue asignado el beneficio mediante Resolución 590 de 2009, en la modalidad de «adquisición de vivienda nueva». Agregó que luego de realizado el desembolso, de acuerdo a los artículos 7 de la Ley 3 de 1991 y 2 y 4 del Decreto 2190 de 2009, no se pueden incluir, excluir o modificar los miembros del grupo (7 may. 2015), folio 27.
4. Que el oficio enviado al domicilio señalado fue devuelto por la empresa de mensajería 472 con la causal «no existe el número» (9 may. 2015), folio 28.
5. Que se fijó aviso por el término de cinco (5) días (folio 30).
5.- Se confirmará la providencia opugnada porque:
5.1.- El privilegio consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política implica la facultad de conseguir solución en condiciones idóneas, esto es, que debe corresponder con lo pretendido y tiene que ser notificada al destinatario, independientemente de que coincida o no con sus intereses.
Así lo expuso la Corporación,
(…) todos los individuos tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, que deben ser respondidas de manera pronta y en condiciones idóneas, esto es, el pronunciamiento obtenido debe corresponder ‘con lo deprecado, sin que… conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo’ (CSJ STC, 3 ag. 2012, exp. 00091-02, reiterada 15 sep. 2015, rad. STC12460-2015).
5.2.- En el presente caso, está acreditado que la quejosa pidió reconsiderar la negativa de incluirla dentro de los beneficios para comprar unidad habitacional otorgados a la población «desplazada», reclamo que contestó el querellado precisando que su núcleo familiar fue seleccionado en el pasado, situación que no le permite acceder nuevamente al auxilio; lo que, además, puso en conocimiento antes de admitirse la queja constitucional.
En efecto, el convocado demostró haber respondido el escrito mediante oficio dirigido a la dirección suministrada (4B No. 49-06 de Barranquilla), no obstante, ante la restitución del mismo por la compañía de servicios postales, procedió conforme lo prevé el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, que establece
Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo (…). Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. (Resalta la Sala).
Por ende, acertó el Tribunal al negar la salvaguarda, máxime cuando la única prerrogativa invocada por la opugnante en el libelo inicial fue la de «petición».
6.- Por lo anterior, se respaldará la providencia objetada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ