STC 7779 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7779-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00398-01  

(Aprobado  en sesión  de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  26 de mayo de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  en la acción de tutela promovida por Niyiret  Pérez Pasaje contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  la misma ciudad, con ocasión de la ejecución impulsada  por la aquí petente frente a Mireya Rayo Murillo.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada.  

2.        Como  sustento de su reparo, asevera que celebró una promesa de  compraventa con la demandada en el citado coercitivo, quien se  comprometió a firmar la respectiva escritura pública  para formalizar ese negocio; no obstante, aquélla omitió  acudir a la notaría correspondiente y rubricar el documento.  

Por  lo descrito, inició el compulsivo memorado para obtener la  suscripción del instrumento reseñado y la cancelación  de la cláusula penal pactada en la promesa.  

Refiere  que en las diligencias cuestionadas probó el incumplimiento  referenciado y el acatamiento de sus deberes como compradora.  

Indica  que el a  quo libró  mandamiento imponiéndole a la pasiva comparecer a signar la  reseñada escritura y sufragar el monto de la cláusula  penal.  

La  ejecutada se opuso al cobro de la enunciada cláusula por no  estar presentes los requisitos del artículo 488 del Código  de Procedimiento Civil; no obstante, ningún pronunciamiento  realizó en torno a la obligación de hacer memorada.  

El  8 de mayo de 2014 se profirió  sentencia declarándose no probada la excepción llamada  “(…) inexistencia  de causa para demandar (…)”  y disponiéndose seguir adelante el compulsivo conforme a la  orden de apremio; asimismo, se le impuso al extremo pasivo firmar la  escritura y se decretó “(…) la  liquidación de la obligación conforme al artículo  521 del C. de P. C. (…)”.  

La  ejecutada  apeló esa determinación y en fallo de 5 de febrero de  2015 el despacho acusado la modificó  

“(…)  en  el sentido de revocar el punto primero de su parte resolutiva, en  cuanto ordenó seguir adelante la ejecución también  respecto de la cláusula penal, por no encontrar fundamento y  por el contrario, desconocer el artículo 1594 del C.C. (…)”.  

Con  esa providencia se incurrió en vía de hecho, porque el  juez accionado desconoció los medios exceptivos propuestos;  asumió el análisis “unilateral”  del contenido de la promesa de compraventa, del otrosí de ese  convenio y de la cláusula penal, ejerciendo la defensa de la  demandada; y se apartó de las pruebas obrantes en el litigio  (fls. 1 al 6, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, dejar sin efecto la decisión del ad  quem y  dictar otra “(…) debidamente  motivada (…)”  (fl. 6, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

La  oficina judicial convocada se  opuso a la prosperidad del resguardo manifestando no haber lesionado  los derechos de la querellante. Agregó que si bien el extremo  pasivo no basó la apelación en lo dispuesto en el  artículo 1594 del Código Civil, relacionado  

“(…)  con  que no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación  principal o la pena, sino una vez constituido en mora y ni aun  habiéndose constituido en mora puede pedir al mismo tiempo la  obligación principal y la pena sino una sola[,]  (…)  no  es menos cierto que [ese]  despacho  (…)  no  desbordó la esfera de la competencia que le atribuye (…)  el  artículo 357 del C. P. C., pues se pronunció y emitió  juicio únicamente respecto de la suma de dinero pretendida a  título de cláusula penal, punto éste que fue  objeto de inconformidad por parte de la apelante (…)”  (fls.  124 al 126, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  la protección reclamada por no hallar en la actuación  del funcionario denunciado arbitrariedad. Destacó que la  sentencia cuestionada reflejaba “(…) un  análisis acucioso (…)”  de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables (fls. 128  al 130, cdno.1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  accionante impugnó la providencia memorada y pidió su  revocatoria con sustento en que el ad  quem constitucional  no resolvió las cuestiones ventiladas en su escrito de tutela,  puntualmente,  

“(…)  que  la vía de hecho como tal se encuentra enmarcada en la falta de  equilibrio generada por el juez de segunda instancia al momento de  fallar, al hacer valoraciones sobre excepciones y hechos diferentes a  los consagrados por la parte demandada en la contestación de  la demanda y excepciones propuestas, lo que rompe la igualdad entre  las partes (…)”  (fls. 145 y 146, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Del  examen de los medios de convicción allegados, se colige la  improcedencia del auxilio deprecado, toda vez que no se evidencia en  la actuación de la autoridad querellada, irregularidad lesiva  de prerrogativas fundamentales.  

2.        En  efecto, revisada la sentencia de 5 de febrero de 2015, mediante la  cual el juez de circuito acusado resolvió, modificar la  decisión de primer grado, en el sentido de revocar lo  relacionado con “(…)  seguir adelante la ejecución también respecto de la  cláusula penal, por no encontrar fundamento y por el  contrario, desconocer el artículo 1594 del CC. (…)”,  no se observa desafuero o proceder caprichoso que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción.  

El  funcionario atacado, teniendo en cuenta los argumentos de la alzada,  comenzó por precisar:  

“(…)  El  problema jurídico que plantea la apelación consiste en  determinar si, como lo determinó el juez de primer grado, la  ejecución debe continuar en lo que atañe a la suma de  $40.000.000 librada como cláusula penal pactada en la promesa  de compraventa o si, la ejecución en ese respecto no es clara,  o no es expresa o exigible como lo sostiene el apelante (…)”.  

Para  resolver lo referido,  el juzgador estimó pertinente precisar el monto de la cláusula  penal. Así, destacó que esta última fue pactada  por el valor de las arras de carácter confirmatorio, esto es,  por $22.941.543; y aunque en el otrosí firmado por los  contratantes se  

“(…)  indicó que de los $80.000.000 fijados como precio de la  compraventa, la Promitente Vendedora había recibido la suma de  $40.000.000, a su entera satisfacción, quedando pendiente el  saldo por $40.000.000 que sería pagado al momento del  otorgamiento de la escritura pública, (…)  [ello no podía] aparejar  como efecto el que se incrementara la cláusula penal de los  $22.941.543 a los $40.000.000, como fue interpretado por el juzgado  de primer grado (…)”.  

“Así  las cosas, teniendo que el otrosí no se refirió a las  arras confirmatorias, ni a la cláusula penal, modificándolas,  éstas y aquéllas deben entenderse en la suma de  $22.941.543, tal como fueron pactadas en el contrato primigenio, toda  vez que el nuevo abono o anticipo hecho por la promitente compradora,  del cual quedó constancia en el otrosí, no implica per  sé el incremento de estos factores, a menos que así se  hubiera estipulado expresamente por las partes (…)”.  

Acotado  lo anterior, expresó la improcedencia del cobro de la cláusula  penal anotada, por cuanto su ejecución no encontraba respaldo  en la normatividad aplicable, pues  

“(…)  [e]n  este caso, se trata del artículo 1594 del C.C., el cual  permite el cobro acumulado de la obligación principal y de la  cláusula penal, pero bajo las condiciones allí  expresamente indicadas, disposición ésta que pese a que  fue mencionada por el a quo, no fue abordada en profundidad (…)”.  

“Dicho  enunciado normativo establece como reglas generales: a) que antes de  la constitución en mora no puede el acreedor a su arbitrio  demandar la obligación principal y la pena sino sólo la  obligación principal, y b) que una vez constituido el deudor  en mora, no puede el acreedor pedir al mismo tiempo el cumplimiento  de la obligación principal y la pena sino sólo una de  ellas (…)”.  

“A  manera de excepciones a esta segunda regla general, la legislación  civil en comento establece dos hipótesis normativas, a saber:  a) que surja o aparezca del contrato haberse estipulado la pena por  el simple retardo, y b) que se haya estipulado de manera expresa que  por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación  principal (…)”.  

“(…)  En  el presente caso, no surge del contrato de manera diáfana,  como ha sido planteado por la parte demandada (falta de claridad),  que en el mismo se haya estipulado o pactado la cláusula penal  por el simple retardo, en especial el relativo a la fecha y hora de  cumplimiento de la obligación prometida, es decir, del  otorgamiento de la correspondiente escritura pública, antes  por el contrario, se puede observar que esa fecha fue diferida o  aplazada por las partes. Un primer cambio de fechas puede alentar en  el otro contratante la expectativa de que sobrevendrá una  segunda modificación, en lo relativo al día y hora en  que deben comparecer al despacho notarial, lo que bien podría  contrariar el postulado de la buena fe, positivizada en los artículos  1603 del C.C. y 871 del C.Co., de donde no se encuentra razonable el  motivo por el cual no se pudo concretar una nueva fecha (…)”.  

“Tampoco  se vislumbra que de manera expresa, hubieran convenido los  contratantes que por el pago de la pena no se entiende extinguida la  obligación principal (…)”.  

3.        Como  antes se sostuvo, no se vislumbra vía de hecho lesiva de  prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues en  la misma se explicó suficientemente la inviabilidad del cobro  ejecutivo de la cláusula penal pretendida por la demandante,  aquí actora, cuestión sustento, justamente, de la  alzada planteada respecto del fallo de primer grado. Por tanto, no se  colige el desbordamiento de las competencias del acusado.  

Y  aunque la Sala pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por el  juez de circuito, esa circunstancia no permite predicar las  irregularidades alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Debe  resaltarse, además, que esta Corte en un asunto de similares  perfiles,  halló ajustado a derecho lo decidido por los acusados,  expresando:  

“(…)  [No]  se observa la denunciada arbitrariedad, pues, los fundamentos en los  que se soporta el pronunciamiento del ad-quem reflejan un criterio  razonable y, por ende, respetable por esta vía (…)”.  

“En  efecto, el funcionario de segunda instancia examinó la  viabilidad de la promesa de compraventa de inmuebles como título  ejecutivo, destacando que ésta debe reunir las exigencias  sustanciales para su eficacia consagradas en el artículo 1611  del Código Civil (…)”.  

“A  renglón seguido procedió a examinar los requerimientos  de la regla 488 del estatuto procesal civil, para deducir que ‘las  cláusulas del contrato objeto de estudio, no estipulan la  voluntad  de las partes en cuanto a la posibilidad de solicitar por  la vía judicial de ‘manera simultánea’ la  obligación principal y la cláusula penal’,  razonamiento para el que también citó el canon 1594 del  Código Civil, en donde señala que ‘[a]ntes de  constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su  arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la  obligación principal, ni constituido el deudor en mora, puede   el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación  principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio;  a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple  retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena  no se entienda  extinguida la obligación principal’  (…)”.  

“(…)”.  

“De  lo transcrito no se observa la irregularidad alegada, sino que los  funcionarios hicieron una valoración de las pruebas arrimadas  junto al memorial introductor para la constitución del título  ejecutivo, así como su examen a la luz de la normatividad  pertinente para determinar si había o no lugar a disponer la  continuidad del pleito (…)”.  

“Las  motivaciones reprochadas (…)  armonizan  con lo que ha destacado la Corte en temáticas como la que se  evalúa. En sentencia de tutela del 22 de enero de 2010, exp.  2009-02353-00, se dijo que ‘no reluce absurdo, en el presente  caso,  concluir que para que el juez pueda librar el mandamiento  ejecutivo, la demanda de tal índole debe ser presentada con  arreglo a  la ley, acompañada de documento que preste mérito  ejecutivo (art. 497 del C.P.C.). Y ejecutivamente, dice la ley, no  pueden demandarse sino las obligaciones expresas, claras y exigibles  (art. 488 ibídem). Del mismo modo, que para poder ejecutar las  obligaciones de su demandado el ejecutante debe  comprobar  previamente que ha cumplido las suyas, porque a nadie le es lícito  ‘prevalerse de su propia torpeza’ alegando cumplimiento  cuando él no ha cumplido, siendo  necesario para poder  intentar la acción de resolución o cumplimiento, con  mayor razón lo es para obtener pretensión ejecutiva.  Precedido de esa consideración que, como ya se dijera, no es  arbitraria, infirió el sentenciador, mediante elucidación  que tampoco es antojadiza, que la accionante compradora no comprobó  en debida forma el cumplimiento de la obligación de pagar el  valor acordado en el momento de la comparecencia a suscribir la  escritura (…)”2.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 17          de septiembre de 2013, exp. 6300022140002013-00123-01.  

      

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