Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7779-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00398-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Niyiret Pérez Pasaje contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución impulsada por la aquí petente frente a Mireya Rayo Murillo.
1. ANTECEDENTES
1. La actora reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. Como sustento de su reparo, asevera que celebró una promesa de compraventa con la demandada en el citado coercitivo, quien se comprometió a firmar la respectiva escritura pública para formalizar ese negocio; no obstante, aquélla omitió acudir a la notaría correspondiente y rubricar el documento.
Por lo descrito, inició el compulsivo memorado para obtener la suscripción del instrumento reseñado y la cancelación de la cláusula penal pactada en la promesa.
Refiere que en las diligencias cuestionadas probó el incumplimiento referenciado y el acatamiento de sus deberes como compradora.
Indica que el a quo libró mandamiento imponiéndole a la pasiva comparecer a signar la reseñada escritura y sufragar el monto de la cláusula penal.
La ejecutada se opuso al cobro de la enunciada cláusula por no estar presentes los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, ningún pronunciamiento realizó en torno a la obligación de hacer memorada.
El 8 de mayo de 2014 se profirió sentencia declarándose no probada la excepción llamada “(…) inexistencia de causa para demandar (…)” y disponiéndose seguir adelante el compulsivo conforme a la orden de apremio; asimismo, se le impuso al extremo pasivo firmar la escritura y se decretó “(…) la liquidación de la obligación conforme al artículo 521 del C. de P. C. (…)”.
La ejecutada apeló esa determinación y en fallo de 5 de febrero de 2015 el despacho acusado la modificó
“(…) en el sentido de revocar el punto primero de su parte resolutiva, en cuanto ordenó seguir adelante la ejecución también respecto de la cláusula penal, por no encontrar fundamento y por el contrario, desconocer el artículo 1594 del C.C. (…)”.
Con esa providencia se incurrió en vía de hecho, porque el juez accionado desconoció los medios exceptivos propuestos; asumió el análisis “unilateral” del contenido de la promesa de compraventa, del otrosí de ese convenio y de la cláusula penal, ejerciendo la defensa de la demandada; y se apartó de las pruebas obrantes en el litigio (fls. 1 al 6, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, dejar sin efecto la decisión del ad quem y dictar otra “(…) debidamente motivada (…)” (fl. 6, ídem).
1. Respuesta del accionado
La oficina judicial convocada se opuso a la prosperidad del resguardo manifestando no haber lesionado los derechos de la querellante. Agregó que si bien el extremo pasivo no basó la apelación en lo dispuesto en el artículo 1594 del Código Civil, relacionado
“(…) con que no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino una vez constituido en mora y ni aun habiéndose constituido en mora puede pedir al mismo tiempo la obligación principal y la pena sino una sola[,] (…) no es menos cierto que [ese] despacho (…) no desbordó la esfera de la competencia que le atribuye (…) el artículo 357 del C. P. C., pues se pronunció y emitió juicio únicamente respecto de la suma de dinero pretendida a título de cláusula penal, punto éste que fue objeto de inconformidad por parte de la apelante (…)” (fls. 124 al 126, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la protección reclamada por no hallar en la actuación del funcionario denunciado arbitrariedad. Destacó que la sentencia cuestionada reflejaba “(…) un análisis acucioso (…)” de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables (fls. 128 al 130, cdno.1).
3. La impugnación
La accionante impugnó la providencia memorada y pidió su revocatoria con sustento en que el ad quem constitucional no resolvió las cuestiones ventiladas en su escrito de tutela, puntualmente,
“(…) que la vía de hecho como tal se encuentra enmarcada en la falta de equilibrio generada por el juez de segunda instancia al momento de fallar, al hacer valoraciones sobre excepciones y hechos diferentes a los consagrados por la parte demandada en la contestación de la demanda y excepciones propuestas, lo que rompe la igualdad entre las partes (…)” (fls. 145 y 146, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen de los medios de convicción allegados, se colige la improcedencia del auxilio deprecado, toda vez que no se evidencia en la actuación de la autoridad querellada, irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.
2. En efecto, revisada la sentencia de 5 de febrero de 2015, mediante la cual el juez de circuito acusado resolvió, modificar la decisión de primer grado, en el sentido de revocar lo relacionado con “(…) seguir adelante la ejecución también respecto de la cláusula penal, por no encontrar fundamento y por el contrario, desconocer el artículo 1594 del CC. (…)”, no se observa desafuero o proceder caprichoso que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
El funcionario atacado, teniendo en cuenta los argumentos de la alzada, comenzó por precisar:
“(…) El problema jurídico que plantea la apelación consiste en determinar si, como lo determinó el juez de primer grado, la ejecución debe continuar en lo que atañe a la suma de $40.000.000 librada como cláusula penal pactada en la promesa de compraventa o si, la ejecución en ese respecto no es clara, o no es expresa o exigible como lo sostiene el apelante (…)”.
Para resolver lo referido, el juzgador estimó pertinente precisar el monto de la cláusula penal. Así, destacó que esta última fue pactada por el valor de las arras de carácter confirmatorio, esto es, por $22.941.543; y aunque en el otrosí firmado por los contratantes se
“(…) indicó que de los $80.000.000 fijados como precio de la compraventa, la Promitente Vendedora había recibido la suma de $40.000.000, a su entera satisfacción, quedando pendiente el saldo por $40.000.000 que sería pagado al momento del otorgamiento de la escritura pública, (…) [ello no podía] aparejar como efecto el que se incrementara la cláusula penal de los $22.941.543 a los $40.000.000, como fue interpretado por el juzgado de primer grado (…)”.
“Así las cosas, teniendo que el otrosí no se refirió a las arras confirmatorias, ni a la cláusula penal, modificándolas, éstas y aquéllas deben entenderse en la suma de $22.941.543, tal como fueron pactadas en el contrato primigenio, toda vez que el nuevo abono o anticipo hecho por la promitente compradora, del cual quedó constancia en el otrosí, no implica per sé el incremento de estos factores, a menos que así se hubiera estipulado expresamente por las partes (…)”.
Acotado lo anterior, expresó la improcedencia del cobro de la cláusula penal anotada, por cuanto su ejecución no encontraba respaldo en la normatividad aplicable, pues
“(…) [e]n este caso, se trata del artículo 1594 del C.C., el cual permite el cobro acumulado de la obligación principal y de la cláusula penal, pero bajo las condiciones allí expresamente indicadas, disposición ésta que pese a que fue mencionada por el a quo, no fue abordada en profundidad (…)”.
“Dicho enunciado normativo establece como reglas generales: a) que antes de la constitución en mora no puede el acreedor a su arbitrio demandar la obligación principal y la pena sino sólo la obligación principal, y b) que una vez constituido el deudor en mora, no puede el acreedor pedir al mismo tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena sino sólo una de ellas (…)”.
“A manera de excepciones a esta segunda regla general, la legislación civil en comento establece dos hipótesis normativas, a saber: a) que surja o aparezca del contrato haberse estipulado la pena por el simple retardo, y b) que se haya estipulado de manera expresa que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal (…)”.
“(…) En el presente caso, no surge del contrato de manera diáfana, como ha sido planteado por la parte demandada (falta de claridad), que en el mismo se haya estipulado o pactado la cláusula penal por el simple retardo, en especial el relativo a la fecha y hora de cumplimiento de la obligación prometida, es decir, del otorgamiento de la correspondiente escritura pública, antes por el contrario, se puede observar que esa fecha fue diferida o aplazada por las partes. Un primer cambio de fechas puede alentar en el otro contratante la expectativa de que sobrevendrá una segunda modificación, en lo relativo al día y hora en que deben comparecer al despacho notarial, lo que bien podría contrariar el postulado de la buena fe, positivizada en los artículos 1603 del C.C. y 871 del C.Co., de donde no se encuentra razonable el motivo por el cual no se pudo concretar una nueva fecha (…)”.
“Tampoco se vislumbra que de manera expresa, hubieran convenido los contratantes que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal (…)”.
3. Como antes se sostuvo, no se vislumbra vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues en la misma se explicó suficientemente la inviabilidad del cobro ejecutivo de la cláusula penal pretendida por la demandante, aquí actora, cuestión sustento, justamente, de la alzada planteada respecto del fallo de primer grado. Por tanto, no se colige el desbordamiento de las competencias del acusado.
Y aunque la Sala pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por el juez de circuito, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Debe resaltarse, además, que esta Corte en un asunto de similares perfiles, halló ajustado a derecho lo decidido por los acusados, expresando:
“(…) [No] se observa la denunciada arbitrariedad, pues, los fundamentos en los que se soporta el pronunciamiento del ad-quem reflejan un criterio razonable y, por ende, respetable por esta vía (…)”.
“En efecto, el funcionario de segunda instancia examinó la viabilidad de la promesa de compraventa de inmuebles como título ejecutivo, destacando que ésta debe reunir las exigencias sustanciales para su eficacia consagradas en el artículo 1611 del Código Civil (…)”.
“A renglón seguido procedió a examinar los requerimientos de la regla 488 del estatuto procesal civil, para deducir que ‘las cláusulas del contrato objeto de estudio, no estipulan la voluntad de las partes en cuanto a la posibilidad de solicitar por la vía judicial de ‘manera simultánea’ la obligación principal y la cláusula penal’, razonamiento para el que también citó el canon 1594 del Código Civil, en donde señala que ‘[a]ntes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal, ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal’ (…)”.
“(…)”.
“De lo transcrito no se observa la irregularidad alegada, sino que los funcionarios hicieron una valoración de las pruebas arrimadas junto al memorial introductor para la constitución del título ejecutivo, así como su examen a la luz de la normatividad pertinente para determinar si había o no lugar a disponer la continuidad del pleito (…)”.
“Las motivaciones reprochadas (…) armonizan con lo que ha destacado la Corte en temáticas como la que se evalúa. En sentencia de tutela del 22 de enero de 2010, exp. 2009-02353-00, se dijo que ‘no reluce absurdo, en el presente caso, concluir que para que el juez pueda librar el mandamiento ejecutivo, la demanda de tal índole debe ser presentada con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo (art. 497 del C.P.C.). Y ejecutivamente, dice la ley, no pueden demandarse sino las obligaciones expresas, claras y exigibles (art. 488 ibídem). Del mismo modo, que para poder ejecutar las obligaciones de su demandado el ejecutante debe comprobar previamente que ha cumplido las suyas, porque a nadie le es lícito ‘prevalerse de su propia torpeza’ alegando cumplimiento cuando él no ha cumplido, siendo necesario para poder intentar la acción de resolución o cumplimiento, con mayor razón lo es para obtener pretensión ejecutiva. Precedido de esa consideración que, como ya se dijera, no es arbitraria, infirió el sentenciador, mediante elucidación que tampoco es antojadiza, que la accionante compradora no comprobó en debida forma el cumplimiento de la obligación de pagar el valor acordado en el momento de la comparecencia a suscribir la escritura (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 17 de septiembre de 2013, exp. 6300022140002013-00123-01.