STC 7764 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7764-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00207-01  

(Aprobado  en sesión de diez  de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C.,  dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de abril de 2015, mediante la  cual negó la acción de tutela promovida por Luz Amparo  Rey Cepeda en contra del Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad,  trámite al que fue citado Jorge Alberto Pinzón Medina.  

ANTECEDENTES  

1.  La reclamante depreca la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su solicitud, en suma, lo siguiente  (folios 1º a 7):  

2.1.  En el Juzgado  Tercero de Familia de Bucaramanga adelanta proceso de jurisdicción  voluntaria de interdicción por discapacidad mental de su  progenitora Carmen Sofía Cepeda, en el cual fue designada  guardadora provisional.  

2.2.  En tal juicio, su abogado interpuso incidente de regulación de  honorarios, trámite en el que mediante auto de 17 de octubre  de 2014 el despacho decretó de oficio un interrogatorio de  parte que ella debía absolver, que se llevó a cabo el 5  de febrero de 2015 y en el que el juez luego de realizarle una serie  de preguntas, continuó interrogándola el incidentante  quien no lo había solicitado y cuando su procurador quiso  objetar alguna de las «preguntas»  le negó el uso de la palabra.  

2.4.  Manifiesta que además en tal diligencia «haciendo  uso de lo consagrado en el art. 208, inciso cuarto del C. de P.C.»,  presentó una serie de documentos relacionados con los hechos  sobre los cuales declaraba, los que se negó a recibir el  juzgado, quien «finalmente  me los recibió  (…) y  no dejó constancia en el acta de la mencionada diligencia de  la entrega»,  para luego en auto de 13 de febrero anterior ordenar que se  agregaran, advirtiendo que no serían tenidos en cuenta por  cuanto el término para presentar pruebas se encuentra  fenecido.  

2.5.  Afirma que,  el estrado atacado, «incurrió  en una violación al DEBIDO PROCESO en la diligencia  de interrogatorio que yo rendí el día 05  de Febrero de 2015 en  su Despacho,  al interponer su criterio  subjetivo contra  las NORMAS  PROCESALES consagradas  en los Artículos  180, 202, 203, 207, 208 del C. de P.C., al  inclinar la balanza  de la justicia a favor del incidentante, quien se contradice  abiertamente con  su actuación dentro del proceso antes citado, al  pretender crear un supuesto contrato  verbal de Honorarios cobrándome un 20% de honorarios sobre  un monto  de $17.000.000,  tal  como lo manifiesto en el interrogatorio rendido por mí el día  5 de febrero de 2015 en el despacho del Honorable Juez demandado en  la presente  Acción de Tutela, dejando de lado el señor Abogado  JORGE ALBERTO PINZON  MEDINA, en el memorial mediante el cual solicitó al Juez de  conocimiento del  proceso de interdicción Radicado 2013-0305-00 el AMPARO DE  POBREZA de mi  señora madre CARMEN SOFIA CEPEDA, en  el cual manifiesta que su actuación  en el proceso se trata de una Acción Humanitaria que a una  contraprestación  económica, y  el señor Juez mediante auto de fecha 13  de febrero  de 2015, violando  lo establecido en el Art.  208 Incisos uno, cuarto y séptimo  del C. de P.C., encontrándose  fuera de los términos señalados en el mencionado  artículo e incisos citados, determina  no tener en cuenta los documentos  relacionados con los hechos de mi declaración en la mencionada  audiencia,  incurrió  en VÍAS  DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO, DEFECTO SUSTANTIVO  Y DEFECTO PROCEDIMENTAL al  desconocer de plano el mencionado  artículo del C. de P.C., que SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO,  según  lo consagrado en el Art.  6 ibídem»  (sic) (Mayúscula fija y negrilla en texto original).  

3.  Pide, en consecuencia, que se ordene al Juzgado accionado «declarar  la  NULIDAD  DE TODO LO ACTUADO en  la DILIGENCIA  DE INTERROGATORIO que  rendí ante su despacho el día 5  de febrero de 2015 a las 10:00 am, del  INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS que interpuso el abogado JORGE  ALBERTO PINZON MEDINA, en el proceso antes citado, teniendo en cuenta  las violaciones al DEBIDO  PROCESO en  que incurrió el Honorable Juez en la diligencia, tal como lo  manifesté en los hechos del presente escrito»  e igualmente solicita «que  se le ordene al Señor Juez Tercero Civil de  Familia del Circuito de Bucaramanga, Dr. LIBARDO CORTES  CARREÑO, se sirva proceder a dejar  sin efectos jurídicos el auto de fecha 6 de febrero de 2015, y  proceda a tener en cuenta los documentos allegados por mí al  despacho el día 5 de  Febrero de 2015, fecha  en que se llevó a cabo el interrogatorio que rendí ante  el Honorable Juez de conocimiento del proceso radicado 2013-0305.00 e  INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS, esto es al momento de  resolver de fondo el incidente antes citado»  ((Mayúscula  fija y negrilla en texto original, folio  6).  

LA  RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  juzgado encartado además de remitir en calidad de préstamo  el expediente del proceso de jurisdicción voluntaria,  manifestó que en razón a que al apoderado de la parte  actora le fue revocado el poder por Luz Amparo Rey Cepeda según  escrito presentado el 23 de julio de 2014, arrimando la nombrada  señora el 21 de agosto siguiente poder conferido a otro  abogado, el juicio continuó su curso luego de reconocer  personería a este último y fue finiquitado por  sentencia de 15 de octubre de ese año.  

Agregó  que paralelamente el otrora procurador de Luz  Amparo Rey, promovió el 29 de agosto incidente de regulación  de honorarios al que se le dio el trámite correspondiente sin  pronunciamiento alguno de la incidentada, por lo que el despacho  oficiosamente la llamó a interrogatorio, y en tal diligencia  que se llevó a cabo el 5 de febrero pasado, «ciertamente  intervino el demandante en el incidente en ejercicio del derecho de  contradicción de la prueba, aspecto avalado de tiempo atrás  por la Corte Suprema de Justicia».  

Adicionó  que igualmente «es  cierto que el abogado SERGIO EDUARDO TOLEDO, una vez se percató  del cierre de la diligencia, pretendió intervenir para  interrogar a su representada frente a lo cual se le hizo caer en  cuenta de lo improcedente de su accionar reaccionando airadamente y  retirándose de la diligencia sin estampar su firma»  y, que, terminada la misma,  «la interrogada manifestó que tenía unos  documentos por aportar, los cuales venían anexos a un memorial  por el que tardíamente se emite pronunciamiento sobre el  incidente de regulación de honorarios y allega unos documentos  los cuales se incorporaron al proceso mediante proveído de  febrero 13 del 2015 pero no se tuvieron en cuenta por su notoria  extemporaneidad»  (folios 25 y 26).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal luego de examinar el expediente allegado, encontró  probado: «que  correspondió al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de Bucaramanga el  proceso de Jurisdicción Voluntaria de Interdicción por  discapacidad mental absoluta de la señora CARMEN SOFIA CEPEDA  BARRERA, radicado bajo el número 2013-00305, interpuesto por  la aquí accionante señora LUZ AMPARO REY CEPEDA, a  quien posteriormente se le designó Guardadora Provisional de  su progenitora señora CEPEDA BARRERA».  

Que,  «Así mismo se otea que como apoderado judicial de la  parte interesada en un principio FUNGIÓ el abogado JORGE  ALBERTO PINZÓN MEDINA, a quien la señora REY CEPEDA  revocó el poder por memorial presentado al despacho el 23 de  julio de 2014, poder que posteriormente  otorgó al abogado SERGIO EDUARDO TOLEDO, a quien se le  reconoció personería jurídica por auto adiado al  26 de agosto de la misma anualidad».  

Y,  que, «En  desacuerdo con la anterior actuación, el Doctor PINZÓN  MEDINA interpuso incidente de regulación de honorarios, del  cual el Despacho accionado corrió traslado  a la señora  REY CEPEDA, término  durante el cual la incidentada guardó silencio dejando de  ejercer su derecho de contradicción;  acto seguido, el a quo mediante proveído del 17 de octubre del  2014 abrió el incidente a pruebas, ordenando como prueba de  oficio la práctica del interrogatorio de parte de la señora  LUZ AMPARO REY CEPEDA, entre otras. Llegado el 05 de febrero de 2015  a las 10:00 a.m. se dio inicio a la diligencia de interrogatorio de  parte, donde se observa que tanto el juez, como el abogado promotor  de incidente interrogaron a la citada, sin embargo se observa que el  acta no fue firmada por el apoderado de la señora LUZ AMPARO  REY CEPEDA.  

Posteriormente  se encuentra un escrito donde la incidentada se pronuncia sobre los  hechos y pretensiones formuladas por el Dr. JORGE ALBERTO PINZÓN  MEDINA y allega pruebas documentales a fin de que sean tenidas en  cuenta dentro del trámite incidental;  documentos que según se otean, fueron recibidos por el  Despacho el 5 de febrero de 2015 a las 10:52 a.m. y respecto de los  cuales el Despacho decidió no tener en cuenta mediante auto  del 13 de febrero de hogaño» al considerar que el término  para presentar pruebas ya había fenecido, sin que a la fecha  se hubiere surtido otra actuación posterior»  (Destaca  la Corte).  

Seguidamente  negó  el amparo con sustento en las siguientes consideraciones: Indicó,  de una parte, que en cuanto a la afirmación de la actora  referente a que el juzgado erró al permitir que el  incidentante la interrogara «nada  impide que  la contraparte pueda interrogarla»,  en tanto que lo que establece el artículo 208 del Código  de Procedimiento Civil, es que «el  apoderado de la parte interrogada no puede interrogarla; lo cual no  es óbice para que su participación sea pasiva, ya que  puede objetar las preguntas que considere inconducentes,  impertinentes o manifiestamente superfluas, aunque las disposiciones  que el Juez profiera al respecto contra ellas no proceda recurso  alguno».  

Aseveró,  de otro lado, que no se cumplía con el presupuesto de la  subsidiariedad, porque si  bien es cierto que el absolvente puede aportar documentos  relacionados con los hechos sobre los cuales declara, «no  puede habilidosamente aprovechar dicha oportunidad procesal para  presentar solicitudes relativas a actos procesales pasados, pues el  principio de preclusión procesal se lo impide»,  asunto acerca del cual puntualizó: «La  señora LUZ AMPARO  REY CEPEDA pretendió  arrimar contestación al incidente de regulación de  honorarios, cuya oportunidad ya había prelucido, y si se  trataba del memorial recibido en el despacho el 26 de septiembre de  2013, este ya militaba en el expediente (folio 60 Cuaderno  Principal), petitorio que fue negado en auto del 07 de octubre de  2013 (folio 61 Cuaderno Principal), providencia contra la cual  procedía el recurso de apelación conforme a lo  preceptuado en el artículo 162 del C. de P. C. y en verdad no  fue agotado. Finalmente, si bien tales documentos vuelve y los asoma  en su interrogatorio de parte del 5 de febrero de 2015, es evidente  que, primero no hay constancia de que los haya asomado en el curso de  la actuación o diligencia y segundo no presentó ningún  recurso contra auto del 13 de febrero de 2015, decisión que  dada su naturaleza era susceptible del recursos de reposición  y en subsidio el de apelación a la luz de lo normado en el  numeral 32  del art. 351 del C. de P. C.».  

Además  que, «la  actora no ejerció en debida forma su defensa, ni mucho menos  ejerció los recursos ordinarios con los que contaba para  rebatir las decisiones adoptadas por el Juez, lo que de tajo impide  que el Juez de tutela acceda a la protección de amparo  constitucional implorada por la actora, por la ausencia del requisito  de subsidiaridad que en este tipo de acciones debe campear»  (folios 27 a 36).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la  querellante, reiterando en esencia su argumentación inicial y  adicionó que al no haber contestado la acción de tutela  el abogado Jorge Alberto Pinzón Medina debió aplicar el  Tribunal «lo  establecido en el art. 20 del decreto 2591 de 1991»,  norma que fue «desconocida  de plano en la sentencia de tutela referenciada»  (folios  40 a 42).  

CONSIDERACIONES  

1.   La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: 1. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la censura planteada, resulta evidente que la reclamante enfila su  inconformismo contra el Juzgado querellado habida cuenta que, en la  diligencia de interrogatorio de parte decretada de oficio, permitió  que el incidentante le preguntara, a la vez que negó la  intervención de su apoderado judicial, y no le aceptó  los documentos que allegó en tal audiencia «relacionados  con los hechos sobre los cuales declaré en tal diligencia»,  con lo que  supuestamente incurrió en causal específica  de procedibilidad por defectos procedimental y sustantivo.  

3.  Conforme a las demostraciones arrimadas, se evidencian las siguientes  actuaciones que  atañen con las discrepancias elevadas:  

3.1.  Diligencia de audiencia de Interrogatorio de parte a la señora  Luz Amparo Rey Cepeda, celebrada el 5 de febrero de 2015 (folios 14  a 16).  

3.2.  Memorial de «pronunciamiento  sobre incidente de regulación de honorarios referenciado»,  suscrito por Luz Amparo Rey Cepeda que tiene como fecha de recibido  «feb 5  15 am 10:52»,  y al que anexó «memorial  del abogado Jorge Alberto Pinzón Medina, solicitando el amparo  de pobreza para Carmen Sofía Cepeda en el proceso  referenciado»  y, «auto  de fecha 7 de octubre de 2014, RESUELVE negar por improcedente el  amparo de pobreza parte demandante por no cumplir con los requisitos  de ley»   (folios  8 a 12).  

3.3.  Providencia de 13 de febrero de 205 por la que el  Juzgado querellado  dispuso, «Agréguese  a las presentes diligencias los documentos presentados por la parte  incidentada, los cuales no serán tenidos en cuenta por cuanto  el término para presentar pruebas ya se encuentra fenecido»  (folio 13), que no fue objeto de recurso.  

Además  las  pruebas que dijo allegar, efectivamente fueron recibidas por el  estrado el 5 de febrero de 2015, (folio 11) referidas estas como se  anotó en precedencia, al «pronunciamiento  que sobre el incidente de regulación de honorarios»  efectuaba al interesada a nombre propio «teniendo  en cuenta que se trata de un incidente de mínima cuantía»  (folio 8), las que, al ser agregadas mediante auto del 13 de febrero  se dijo «no  serán tenidos en cuenta por cuanto el término para  presentar pruebas ya se encuentra fenecido»  (folio 13), tal proveído no fue objeto de réplica  alguna a  través de los medios legales idóneos, denotando así  su incuria, omisión que da pie para pregonar que la interesada  desperdició el mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su  alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio  de esta excepcional vía, ya que la presente acción no  está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  desidia.  

No  puede olvidarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  dispositivo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de las prerrogativas de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable».  

En este punto,  vale la pena memorar que esta Corporación ha sido enfática  en establecer que,  

«la  contingente incuria de los apoderados judiciales […] en  defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo  para impetrar con éxito la acción pues aquélla  sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que  esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el  interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales,  ‘…porque el derecho de postulación no puede llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de  ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la  seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusión».  (CSJ  STC, 9 jun 2004, rad. 00448-00; STC, 26 jul 2005, rad. 00097; STC, 27  ene. 2006, rad. 00014; STC, 18 ago. 2010, rad. No.  00045-01 y STC6026-2015,  15 may. rad 00056-01).  

5.  De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación  que antecede.  

Notifíquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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