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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7764-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00207-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de abril de 2015, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Luz Amparo Rey Cepeda en contra del Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que fue citado Jorge Alberto Pinzón Medina.
ANTECEDENTES
1. La reclamante depreca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su solicitud, en suma, lo siguiente (folios 1º a 7):
2.1. En el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga adelanta proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción por discapacidad mental de su progenitora Carmen Sofía Cepeda, en el cual fue designada guardadora provisional.
2.2. En tal juicio, su abogado interpuso incidente de regulación de honorarios, trámite en el que mediante auto de 17 de octubre de 2014 el despacho decretó de oficio un interrogatorio de parte que ella debía absolver, que se llevó a cabo el 5 de febrero de 2015 y en el que el juez luego de realizarle una serie de preguntas, continuó interrogándola el incidentante quien no lo había solicitado y cuando su procurador quiso objetar alguna de las «preguntas» le negó el uso de la palabra.
2.4. Manifiesta que además en tal diligencia «haciendo uso de lo consagrado en el art. 208, inciso cuarto del C. de P.C.», presentó una serie de documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaraba, los que se negó a recibir el juzgado, quien «finalmente me los recibió (…) y no dejó constancia en el acta de la mencionada diligencia de la entrega», para luego en auto de 13 de febrero anterior ordenar que se agregaran, advirtiendo que no serían tenidos en cuenta por cuanto el término para presentar pruebas se encuentra fenecido.
2.5. Afirma que, el estrado atacado, «incurrió en una violación al DEBIDO PROCESO en la diligencia de interrogatorio que yo rendí el día 05 de Febrero de 2015 en su Despacho, al interponer su criterio subjetivo contra las NORMAS PROCESALES consagradas en los Artículos 180, 202, 203, 207, 208 del C. de P.C., al inclinar la balanza de la justicia a favor del incidentante, quien se contradice abiertamente con su actuación dentro del proceso antes citado, al pretender crear un supuesto contrato verbal de Honorarios cobrándome un 20% de honorarios sobre un monto de $17.000.000, tal como lo manifiesto en el interrogatorio rendido por mí el día 5 de febrero de 2015 en el despacho del Honorable Juez demandado en la presente Acción de Tutela, dejando de lado el señor Abogado JORGE ALBERTO PINZON MEDINA, en el memorial mediante el cual solicitó al Juez de conocimiento del proceso de interdicción Radicado 2013-0305-00 el AMPARO DE POBREZA de mi señora madre CARMEN SOFIA CEPEDA, en el cual manifiesta que su actuación en el proceso se trata de una Acción Humanitaria que a una contraprestación económica, y el señor Juez mediante auto de fecha 13 de febrero de 2015, violando lo establecido en el Art. 208 Incisos uno, cuarto y séptimo del C. de P.C., encontrándose fuera de los términos señalados en el mencionado artículo e incisos citados, determina no tener en cuenta los documentos relacionados con los hechos de mi declaración en la mencionada audiencia, incurrió en VÍAS DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO, DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL al desconocer de plano el mencionado artículo del C. de P.C., que SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, según lo consagrado en el Art. 6 ibídem» (sic) (Mayúscula fija y negrilla en texto original).
3. Pide, en consecuencia, que se ordene al Juzgado accionado «declarar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en la DILIGENCIA DE INTERROGATORIO que rendí ante su despacho el día 5 de febrero de 2015 a las 10:00 am, del INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS que interpuso el abogado JORGE ALBERTO PINZON MEDINA, en el proceso antes citado, teniendo en cuenta las violaciones al DEBIDO PROCESO en que incurrió el Honorable Juez en la diligencia, tal como lo manifesté en los hechos del presente escrito» e igualmente solicita «que se le ordene al Señor Juez Tercero Civil de Familia del Circuito de Bucaramanga, Dr. LIBARDO CORTES CARREÑO, se sirva proceder a dejar sin efectos jurídicos el auto de fecha 6 de febrero de 2015, y proceda a tener en cuenta los documentos allegados por mí al despacho el día 5 de Febrero de 2015, fecha en que se llevó a cabo el interrogatorio que rendí ante el Honorable Juez de conocimiento del proceso radicado 2013-0305.00 e INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS, esto es al momento de resolver de fondo el incidente antes citado» ((Mayúscula fija y negrilla en texto original, folio 6).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El juzgado encartado además de remitir en calidad de préstamo el expediente del proceso de jurisdicción voluntaria, manifestó que en razón a que al apoderado de la parte actora le fue revocado el poder por Luz Amparo Rey Cepeda según escrito presentado el 23 de julio de 2014, arrimando la nombrada señora el 21 de agosto siguiente poder conferido a otro abogado, el juicio continuó su curso luego de reconocer personería a este último y fue finiquitado por sentencia de 15 de octubre de ese año.
Agregó que paralelamente el otrora procurador de Luz Amparo Rey, promovió el 29 de agosto incidente de regulación de honorarios al que se le dio el trámite correspondiente sin pronunciamiento alguno de la incidentada, por lo que el despacho oficiosamente la llamó a interrogatorio, y en tal diligencia que se llevó a cabo el 5 de febrero pasado, «ciertamente intervino el demandante en el incidente en ejercicio del derecho de contradicción de la prueba, aspecto avalado de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia».
Adicionó que igualmente «es cierto que el abogado SERGIO EDUARDO TOLEDO, una vez se percató del cierre de la diligencia, pretendió intervenir para interrogar a su representada frente a lo cual se le hizo caer en cuenta de lo improcedente de su accionar reaccionando airadamente y retirándose de la diligencia sin estampar su firma» y, que, terminada la misma, «la interrogada manifestó que tenía unos documentos por aportar, los cuales venían anexos a un memorial por el que tardíamente se emite pronunciamiento sobre el incidente de regulación de honorarios y allega unos documentos los cuales se incorporaron al proceso mediante proveído de febrero 13 del 2015 pero no se tuvieron en cuenta por su notoria extemporaneidad» (folios 25 y 26).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal luego de examinar el expediente allegado, encontró probado: «que correspondió al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de Bucaramanga el proceso de Jurisdicción Voluntaria de Interdicción por discapacidad mental absoluta de la señora CARMEN SOFIA CEPEDA BARRERA, radicado bajo el número 2013-00305, interpuesto por la aquí accionante señora LUZ AMPARO REY CEPEDA, a quien posteriormente se le designó Guardadora Provisional de su progenitora señora CEPEDA BARRERA».
Que, «Así mismo se otea que como apoderado judicial de la parte interesada en un principio FUNGIÓ el abogado JORGE ALBERTO PINZÓN MEDINA, a quien la señora REY CEPEDA revocó el poder por memorial presentado al despacho el 23 de julio de 2014, poder que posteriormente otorgó al abogado SERGIO EDUARDO TOLEDO, a quien se le reconoció personería jurídica por auto adiado al 26 de agosto de la misma anualidad».
Y, que, «En desacuerdo con la anterior actuación, el Doctor PINZÓN MEDINA interpuso incidente de regulación de honorarios, del cual el Despacho accionado corrió traslado a la señora REY CEPEDA, término durante el cual la incidentada guardó silencio dejando de ejercer su derecho de contradicción; acto seguido, el a quo mediante proveído del 17 de octubre del 2014 abrió el incidente a pruebas, ordenando como prueba de oficio la práctica del interrogatorio de parte de la señora LUZ AMPARO REY CEPEDA, entre otras. Llegado el 05 de febrero de 2015 a las 10:00 a.m. se dio inicio a la diligencia de interrogatorio de parte, donde se observa que tanto el juez, como el abogado promotor de incidente interrogaron a la citada, sin embargo se observa que el acta no fue firmada por el apoderado de la señora LUZ AMPARO REY CEPEDA.
Posteriormente se encuentra un escrito donde la incidentada se pronuncia sobre los hechos y pretensiones formuladas por el Dr. JORGE ALBERTO PINZÓN MEDINA y allega pruebas documentales a fin de que sean tenidas en cuenta dentro del trámite incidental; documentos que según se otean, fueron recibidos por el Despacho el 5 de febrero de 2015 a las 10:52 a.m. y respecto de los cuales el Despacho decidió no tener en cuenta mediante auto del 13 de febrero de hogaño» al considerar que el término para presentar pruebas ya había fenecido, sin que a la fecha se hubiere surtido otra actuación posterior» (Destaca la Corte).
Seguidamente negó el amparo con sustento en las siguientes consideraciones: Indicó, de una parte, que en cuanto a la afirmación de la actora referente a que el juzgado erró al permitir que el incidentante la interrogara «nada impide que la contraparte pueda interrogarla», en tanto que lo que establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, es que «el apoderado de la parte interrogada no puede interrogarla; lo cual no es óbice para que su participación sea pasiva, ya que puede objetar las preguntas que considere inconducentes, impertinentes o manifiestamente superfluas, aunque las disposiciones que el Juez profiera al respecto contra ellas no proceda recurso alguno».
Aseveró, de otro lado, que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, porque si bien es cierto que el absolvente puede aportar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declara, «no puede habilidosamente aprovechar dicha oportunidad procesal para presentar solicitudes relativas a actos procesales pasados, pues el principio de preclusión procesal se lo impide», asunto acerca del cual puntualizó: «La señora LUZ AMPARO REY CEPEDA pretendió arrimar contestación al incidente de regulación de honorarios, cuya oportunidad ya había prelucido, y si se trataba del memorial recibido en el despacho el 26 de septiembre de 2013, este ya militaba en el expediente (folio 60 Cuaderno Principal), petitorio que fue negado en auto del 07 de octubre de 2013 (folio 61 Cuaderno Principal), providencia contra la cual procedía el recurso de apelación conforme a lo preceptuado en el artículo 162 del C. de P. C. y en verdad no fue agotado. Finalmente, si bien tales documentos vuelve y los asoma en su interrogatorio de parte del 5 de febrero de 2015, es evidente que, primero no hay constancia de que los haya asomado en el curso de la actuación o diligencia y segundo no presentó ningún recurso contra auto del 13 de febrero de 2015, decisión que dada su naturaleza era susceptible del recursos de reposición y en subsidio el de apelación a la luz de lo normado en el numeral 32 del art. 351 del C. de P. C.».
Además que, «la actora no ejerció en debida forma su defensa, ni mucho menos ejerció los recursos ordinarios con los que contaba para rebatir las decisiones adoptadas por el Juez, lo que de tajo impide que el Juez de tutela acceda a la protección de amparo constitucional implorada por la actora, por la ausencia del requisito de subsidiaridad que en este tipo de acciones debe campear» (folios 27 a 36).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante, reiterando en esencia su argumentación inicial y adicionó que al no haber contestado la acción de tutela el abogado Jorge Alberto Pinzón Medina debió aplicar el Tribunal «lo establecido en el art. 20 del decreto 2591 de 1991», norma que fue «desconocida de plano en la sentencia de tutela referenciada» (folios 40 a 42).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: 1. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante enfila su inconformismo contra el Juzgado querellado habida cuenta que, en la diligencia de interrogatorio de parte decretada de oficio, permitió que el incidentante le preguntara, a la vez que negó la intervención de su apoderado judicial, y no le aceptó los documentos que allegó en tal audiencia «relacionados con los hechos sobre los cuales declaré en tal diligencia», con lo que supuestamente incurrió en causal específica de procedibilidad por defectos procedimental y sustantivo.
3. Conforme a las demostraciones arrimadas, se evidencian las siguientes actuaciones que atañen con las discrepancias elevadas:
3.1. Diligencia de audiencia de Interrogatorio de parte a la señora Luz Amparo Rey Cepeda, celebrada el 5 de febrero de 2015 (folios 14 a 16).
3.2. Memorial de «pronunciamiento sobre incidente de regulación de honorarios referenciado», suscrito por Luz Amparo Rey Cepeda que tiene como fecha de recibido «feb 5 15 am 10:52», y al que anexó «memorial del abogado Jorge Alberto Pinzón Medina, solicitando el amparo de pobreza para Carmen Sofía Cepeda en el proceso referenciado» y, «auto de fecha 7 de octubre de 2014, RESUELVE negar por improcedente el amparo de pobreza parte demandante por no cumplir con los requisitos de ley» (folios 8 a 12).
3.3. Providencia de 13 de febrero de 205 por la que el Juzgado querellado dispuso, «Agréguese a las presentes diligencias los documentos presentados por la parte incidentada, los cuales no serán tenidos en cuenta por cuanto el término para presentar pruebas ya se encuentra fenecido» (folio 13), que no fue objeto de recurso.
Además las pruebas que dijo allegar, efectivamente fueron recibidas por el estrado el 5 de febrero de 2015, (folio 11) referidas estas como se anotó en precedencia, al «pronunciamiento que sobre el incidente de regulación de honorarios» efectuaba al interesada a nombre propio «teniendo en cuenta que se trata de un incidente de mínima cuantía» (folio 8), las que, al ser agregadas mediante auto del 13 de febrero se dijo «no serán tenidos en cuenta por cuanto el término para presentar pruebas ya se encuentra fenecido» (folio 13), tal proveído no fue objeto de réplica alguna a través de los medios legales idóneos, denotando así su incuria, omisión que da pie para pregonar que la interesada desperdició el mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia.
No puede olvidarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un dispositivo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las prerrogativas de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En este punto, vale la pena memorar que esta Corporación ha sido enfática en establecer que,
«la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión». (CSJ STC, 9 jun 2004, rad. 00448-00; STC, 26 jul 2005, rad. 00097; STC, 27 ene. 2006, rad. 00014; STC, 18 ago. 2010, rad. No. 00045-01 y STC6026-2015, 15 may. rad 00056-01).
5. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ