STC 7781 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7781-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00838-01  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  19 de mayo de 2015  por la Sala de  Casación Penal,  en la acción de tutela promovida por Yesid  Ernesto Rojas Coronado contra la Fiscalía Cuarenta y Tres  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Ciento  Treinta y Nueve Seccional, Automotores San Jorge S.A., Rigoberto de  Jesús Ariza Martínez, Guillermo Garrido Guzmán,  José Iván Rojas Sierra, Humberto Páez Ahumada y  Victoria Zuleth Millán López, con ocasión del  asunto penal seguido frente a la última de las nombradas por  los delitos de falsedad en documento privado y falsedad material en  documento público.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, así como al principio de buena fe,  presuntamente conculcados por la Fiscalía atacada.  

2.        Como  soporte de su reparo, asevera que Rigoberto de Jesús Ariza  Martínez acusó penalmente a Victoria Zuleth Millán  López por los punibles señalados, dado que respecto del  taxi de placas STF-251, el cual vendió el denunciante sin  efectuar su “traspaso”,  se canceló la matrícula “(…) por  destrucción total (…)  [y] el  cupo fue repuesto en el vehículo de placas SIN-576 (…)”,  falsificándose la firma de aquél.  

Asegura  que Ariza Martínez le transfirió dicho rodante a  Guillermo Garrido Guzmán, a quien José Iván  Rojas Sierra y el aquí petente se lo compraron. Destaca que  ninguna de las compraventas enunciadas fue inscrita en el registro  correspondiente y que actualmente el carro, ahora con placas SIN-576,  figura a nombre de Humberto Páez Ahumada.  

Advierte  que si bien se demostró que el cupo “repuesto”  para el rodante SIN-576 fue conseguido por la procesada, el 2 de  enero de 2009 se dispuso la preclusión de la investigación,  determinación confirmada por el superior.  

Señala  que el 9 de julio de 2012 pidió la restitución “(…)  del  cupo (…)  del taxi de placas SFT-251 (…)”;  asimismo, Humberto Páez Ahumada, alegando ser tercero de buena  fe y en ejercicio del trámite incidental consagrado en el  artículo 66 de la Ley 600 de 2000, reclamó se le  permitiera “(…) continuar  con la titularidad del derecho de dominio del vehículo (…)  SIN  576 (…)”.  

Mediante  resolución de 10 de diciembre de 2012 se ordenó dejar  sin efecto (i) el registro con “(…) el  cual se canceló por destrucción total la matrícula  del vehículo de placas SFT 251 (…)”;  y (ii) la matrícula del carro SIN-576, “(…)  restableciendo  el cupo del vehículo al automotor de placas SFT-251, a nombre  del señor Rigoberto de Jesús Ariza Martínez  (…)”.  

El  19 de marzo de 2015 la  fiscalía accionada revocó la anterior decisión  al desatar la alzada incoada por Páez Ahumada, con sustento en  que a pesar de estar probada la comisión del hecho punible  denunciado, las prerrogativas del apelante resultaban prevalentes por  estar probada su buena fe.  

Asevera  que con ese pronunciamiento se desconocen sus prerrogativas porque al  igual que Páez Ahumada, él es un tercero de buena fe;  además, demostró haber comprado el rodante objeto de  disputa y aunque no se realizó el “traspaso”  del mismo, los testimonios recaudados dan cuenta de la celebración  de ese negocio (fls. 1 al 13, cdno. 1).  

3.        Exige,  en concreto, se revoque el proveído de 19 de marzo de 2015  (fl. 18, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

La  Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, se opuso a la prosperidad del  resguardo demandado por no haber incurrido en vía de hecho;  asimismo, destacó que los derechos invocados por el petente  

“(…)  no  fueron reclamados por él (…)  en  la discusión jurídica que se desató en el  proceso adelantado, pues no se constituyó en parte civil, ni  presentó incidente como tercero de buena fe en la forma  prevista en el inciso 4° del artículo 66, 138 y 139 del  Código de Procedimiento Penal (…),  como  sí lo hizo el señor Humberto Páez Ahumada,  demostrando que el vehículo objeto de discordia lo adquirió  legítimamente, amparado en la buena fe (…)”  (fls. 115 al 117, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo constitucional  denegó el resguardo reclamado por no hallar en la providencia  de 19 de marzo de 2015, desafuero lesivo de prerrogativas  fundamentales. Adicionalmente, destacó no estar demostrado  “(…) que  el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en  relación con otras personas (…)”  (fls. 128 al 139, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  petente impugnó el fallo memorado con sustento en argumentos  similares a los expresados en el libelo introductor. En adición,  adujo la  procedencia del restablecimiento de sus derechos en el asunto penal  cuestionado, por encontrarse, junto con su familia, “(…)  directamente  damnificado (…)”  (fls. 151 al 156, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Revisadas  la demanda de tutela y las pruebas adosadas, surge nítido el  fracaso del resguardo reclamado por incumplir el presupuesto de  subsidiariedad.  

2.        En  efecto, se encuentra, por una parte, que la decisión de 10 de  diciembre de 2012, con la cual se dispuso dejar  sin efecto (i) la cancelación “(…)  por destrucción total [de]  la  matrícula del vehículo de placas SFT 251 (…)”;  y (ii) la matrícula del carro SIN-576, “(…)  restableciendo  el cupo del vehículo al automotor de placas SFT-251, a nombre  del señor Rigoberto de Jesús Ariza Martínez  (…)”,  no fue recurrida por el querellante en aras de obtener el  restablecimiento de sus derechos, conforme a lo aquí  pretendido.  

Se  precisa que si  bien ese pronunciamiento fue revocado al desatarse la alzada  impetrada por Humberto Páez Ahumada, en el mismo se había  analizado la imposibilidad de restablecer los derechos del aquí  actor, toda vez que únicamente era viable hacerlo respecto de  Rigoberto Ariza, quien figuraba como propietario inscrito del  rodante; sin embargo, el accionante guardó silencio de cara a  esa determinación y con ese proceder desechó la  posibilidad de que el ente instructor atacado resolviera sobre su  calidad de tercero de buena fe, cuestión aducida por esta vía  residual y extraordinaria.  

Por  otro lado, tal como lo informó la autoridad querellada, el  tutelante omitió constituirse como parte civil en el trámite  reprochado; así como impulsar la actuación incidental  correspondiente en los términos del inciso 4° del artículo  66 de la Ley 600 de 2000, todo lo cual le habría permitido  exponer la anotada situación de tercero y la procedencia de la  restitución de sus prerrogativas como comprador del vehículo  materia de disputa.  

Se  memora que esta acción impone el  agotamiento previo de todos los recursos puestos a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente  subsidiario, pues de otra manera se convertiría en un medio  para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que  terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta  herramienta constitucional.  

En lo concerniente  al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.  

3.        En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Sentencia          de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

      

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