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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7781-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00838-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Yesid Ernesto Rojas Coronado contra la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional, Automotores San Jorge S.A., Rigoberto de Jesús Ariza Martínez, Guillermo Garrido Guzmán, José Iván Rojas Sierra, Humberto Páez Ahumada y Victoria Zuleth Millán López, con ocasión del asunto penal seguido frente a la última de las nombradas por los delitos de falsedad en documento privado y falsedad material en documento público.
1. ANTECEDENTES
1. El actor reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como al principio de buena fe, presuntamente conculcados por la Fiscalía atacada.
2. Como soporte de su reparo, asevera que Rigoberto de Jesús Ariza Martínez acusó penalmente a Victoria Zuleth Millán López por los punibles señalados, dado que respecto del taxi de placas STF-251, el cual vendió el denunciante sin efectuar su “traspaso”, se canceló la matrícula “(…) por destrucción total (…) [y] el cupo fue repuesto en el vehículo de placas SIN-576 (…)”, falsificándose la firma de aquél.
Asegura que Ariza Martínez le transfirió dicho rodante a Guillermo Garrido Guzmán, a quien José Iván Rojas Sierra y el aquí petente se lo compraron. Destaca que ninguna de las compraventas enunciadas fue inscrita en el registro correspondiente y que actualmente el carro, ahora con placas SIN-576, figura a nombre de Humberto Páez Ahumada.
Advierte que si bien se demostró que el cupo “repuesto” para el rodante SIN-576 fue conseguido por la procesada, el 2 de enero de 2009 se dispuso la preclusión de la investigación, determinación confirmada por el superior.
Señala que el 9 de julio de 2012 pidió la restitución “(…) del cupo (…) del taxi de placas SFT-251 (…)”; asimismo, Humberto Páez Ahumada, alegando ser tercero de buena fe y en ejercicio del trámite incidental consagrado en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, reclamó se le permitiera “(…) continuar con la titularidad del derecho de dominio del vehículo (…) SIN 576 (…)”.
Mediante resolución de 10 de diciembre de 2012 se ordenó dejar sin efecto (i) el registro con “(…) el cual se canceló por destrucción total la matrícula del vehículo de placas SFT 251 (…)”; y (ii) la matrícula del carro SIN-576, “(…) restableciendo el cupo del vehículo al automotor de placas SFT-251, a nombre del señor Rigoberto de Jesús Ariza Martínez (…)”.
El 19 de marzo de 2015 la fiscalía accionada revocó la anterior decisión al desatar la alzada incoada por Páez Ahumada, con sustento en que a pesar de estar probada la comisión del hecho punible denunciado, las prerrogativas del apelante resultaban prevalentes por estar probada su buena fe.
Asevera que con ese pronunciamiento se desconocen sus prerrogativas porque al igual que Páez Ahumada, él es un tercero de buena fe; además, demostró haber comprado el rodante objeto de disputa y aunque no se realizó el “traspaso” del mismo, los testimonios recaudados dan cuenta de la celebración de ese negocio (fls. 1 al 13, cdno. 1).
3. Exige, en concreto, se revoque el proveído de 19 de marzo de 2015 (fl. 18, ídem).
1. Respuesta del accionado
La Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se opuso a la prosperidad del resguardo demandado por no haber incurrido en vía de hecho; asimismo, destacó que los derechos invocados por el petente
“(…) no fueron reclamados por él (…) en la discusión jurídica que se desató en el proceso adelantado, pues no se constituyó en parte civil, ni presentó incidente como tercero de buena fe en la forma prevista en el inciso 4° del artículo 66, 138 y 139 del Código de Procedimiento Penal (…), como sí lo hizo el señor Humberto Páez Ahumada, demostrando que el vehículo objeto de discordia lo adquirió legítimamente, amparado en la buena fe (…)” (fls. 115 al 117, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó el resguardo reclamado por no hallar en la providencia de 19 de marzo de 2015, desafuero lesivo de prerrogativas fundamentales. Adicionalmente, destacó no estar demostrado “(…) que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas (…)” (fls. 128 al 139, cdno. 1).
3. La impugnación
El petente impugnó el fallo memorado con sustento en argumentos similares a los expresados en el libelo introductor. En adición, adujo la procedencia del restablecimiento de sus derechos en el asunto penal cuestionado, por encontrarse, junto con su familia, “(…) directamente damnificado (…)” (fls. 151 al 156, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Revisadas la demanda de tutela y las pruebas adosadas, surge nítido el fracaso del resguardo reclamado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, se encuentra, por una parte, que la decisión de 10 de diciembre de 2012, con la cual se dispuso dejar sin efecto (i) la cancelación “(…) por destrucción total [de] la matrícula del vehículo de placas SFT 251 (…)”; y (ii) la matrícula del carro SIN-576, “(…) restableciendo el cupo del vehículo al automotor de placas SFT-251, a nombre del señor Rigoberto de Jesús Ariza Martínez (…)”, no fue recurrida por el querellante en aras de obtener el restablecimiento de sus derechos, conforme a lo aquí pretendido.
Se precisa que si bien ese pronunciamiento fue revocado al desatarse la alzada impetrada por Humberto Páez Ahumada, en el mismo se había analizado la imposibilidad de restablecer los derechos del aquí actor, toda vez que únicamente era viable hacerlo respecto de Rigoberto Ariza, quien figuraba como propietario inscrito del rodante; sin embargo, el accionante guardó silencio de cara a esa determinación y con ese proceder desechó la posibilidad de que el ente instructor atacado resolviera sobre su calidad de tercero de buena fe, cuestión aducida por esta vía residual y extraordinaria.
Por otro lado, tal como lo informó la autoridad querellada, el tutelante omitió constituirse como parte civil en el trámite reprochado; así como impulsar la actuación incidental correspondiente en los términos del inciso 4° del artículo 66 de la Ley 600 de 2000, todo lo cual le habría permitido exponer la anotada situación de tercero y la procedencia de la restitución de sus prerrogativas como comprador del vehículo materia de disputa.
Se memora que esta acción impone el agotamiento previo de todos los recursos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente subsidiario, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
3. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.