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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7782-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00203-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Luz Lady Vélez Ochoa contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del asunto ordinario de “(…) exclusión de bienes de la sociedad patrimonial (…)”, impulsado por Gandhi Huertas Machado frente a la aquí petente.
1. ANTECEDENTES
2. Como soporte de su reparo, asevera que el 24 de abril de 2014, se admitió el libelo ordinario propuesto en su contra por su excompañero para obtener la exclusión de algunos de los bienes de la sociedad patrimonial inventariados en el juicio liquidatorio seguido ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué.
Advierte que con el fin de agotar el requisito de procedibilidad establecido para formular demanda de reparación directa “(…) por error judicial (…)” frente al titular del despacho atacado, el 11 de noviembre de 2014 celebró con ese funcionario la audiencia de conciliación prejudicial fijada en la Procuraduría 163 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos. Indica que el 23 de enero de 2015, presentó el escrito genitor correspondiente respecto del juez querellado y el 2 de marzo de esta anualidad el mismo fue avocado a trámite.
Acota que por lo descrito, el 10 de marzo de 2015 le pidió al fallador fustigado apartarse del conocimiento del pleito ordinario, dada la presencia de la causal de impedimento consagrada en el numeral 6° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que en esa oportunidad también alegó estructurarse los motivos de impedimento contemplados en los numerales 7° ídem, en razón de la denuncia penal que impetró en relación con el convocado, y 9°, por la enemistad grave suscitada entre ellos.
Refiere que el 16 de marzo de 2015, el acusado rechazó de plano sus súplicas aduciendo que la ahora tutelante actuó en el juicio ordinario después de la configuración de las causales acotadas.
Agrega que a pesar de insistir en estar demostrado el “(…) pleito pendiente (….)” como motivo sobreviniente de impedimento, derivado de la admisión de la acción contencioso administrativa memorada, el 22 de abril de 2015 la oficina judicial convocada resolvió, nuevamente, rechazar su pedimento.
Arguye su falta de intervención en el trámite ordinario desde el 2 de marzo de 2015, hasta cuando impetró la recusación relatada.
Finalmente, manifiesta que el juzgador denunciado incurrió en vía de hecho por apartarse de la normatividad aplicable e interpretarla de manera “(…) subjetiva (…), cercenando el derecho de la objetividad e imparcialidad (…)” (fls. 1 al 5, cdno. 1).
3. Exige, en concreto, anular la gestión surtida con posterioridad a la recusación solicitada y remitir las diligencias al funcionario siguiente para que continúe con el proceso ordinario referenciado (fl. 1, ídem).
1. Respuesta del accionado
El titular del estrado encartado se opuso a la prosperidad del resguardo porque no actuó “(…) fuera de los principios generales del derecho y la justicia (…), propios de la naturaleza del juicio ordinario (…)”. Destacó que la petente buscó el rechazo de la demanda incoada por su excompañero y como no lo obtuvo, formuló en contra de él denuncias penales, disciplinarias y administrativas, esta última, con ocasión de los pleitos de alimentos suscitados entre las partes en relación con sus hijos menores.
Agregó que la querellante le pidió declararse impedido, pero no lo recusó, requerimiento respecto del cual dispuso su rechazo, por cuanto, en punto a la demanda contencioso administrativa, consideró que ésta se impetró desde enero de 2015 y aunque la petente impulsó gestiones luego de esa fecha, sólo hasta el 10 de marzo alegó la existencia de esa situación (fls. 59 al 63, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el amparo impetrado por no encontrar en la actuación del funcionario denunciado arbitrariedad,
“(…) toda vez que el rechazo de la recusación se fundamentó en el inciso 2° del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la (…) tutelante actuó en las diligencias desde el 03 de junio de 2014, sin haber reclamado tempestivamente al cognoscente, la correspondiente declaratoria de impedimento (…)” (fls. 264 al 267, cdno.1).
3. La impugnación
La accionante impugnó la providencia memorada con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
Acotó que la causal de impedimento consagrada en el numeral 6° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, fue sobreviniente al litigio ordinario censurado, por cuanto se configuró el 2 de marzo de 2015, fecha en la cual se admitió la demanda contencioso administrativa incoada frente al fallador accionado. Adujo, por tanto, la inviabilidad de proponerla antes de esa fecha y sostuvo la improcedencia su rechazo, dado que luego de ese día no intervino en el proceso sino para pedirle al juez atacado se separara del conocimiento del asunto (fls. 293 al 301, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el reclamo y las probanzas arrimadas, se colige la prosperidad del resguardo por hallarse quebrantado el derecho al debido proceso invocado por la accionante.
2. En efecto, se encuentra que en el proveído de 16 de marzo de 2015, el juez atacado aseveró no estar configuradas las causales 6ª, 7ª y 9ª consagradas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la tutelante, por cuanto, además, de no allegarse prueba de la segunda de las enunciadas, tales motivos no resultaban sobrevinientes por estar “(…) configurad[os] desde el momento en que [ese] despacho asumió el conocimiento de la actuación en el (…) asunto (…)” (fls. 38 al 41, cdno. 1).
Posteriormente, en torno a la petición de la solicitante, relativa a dejar sin efecto la determinación memorada, por estar presente el primer motivo de impedimento referenciado, dado que el “(…) pleito pendiente (…)” se estructuró el 2 de marzo de 2015, cuando se admitió el libelo de reparación directa incoado por ella respecto del juez querellado, dicho funcionario, el 22 de abril de 2015, resolvió “(…) mant[ener] incólume (…)” su pronunciamiento, con apoyo en una exigua argumentación, la cual de ningún modo responde con suficiencia a lo aducido por la promotora.
Se destaca que la reclamante le indicó al fallador fustigado la viabilidad de su pedimento, por cuanto:
“(…) es un hecho cierto que (…) [ella] ejecutó actos procesales después de que el juez asumió conocimiento, pero es que la causal invocada, para el caso, la (…) contemplada en el numeral sexto (06) [ídem], (…) no se configuró con anterioridad al conocimiento que tuvo el juez del proceso (…); esta causal (…) tuvo como fecha de configuración el mismo instante que quedó ejecutoriado el auto admisorio de la demanda de reparación directa (…) entonces, estamos frente a una causal sobreviniente (…) [y] no existe constancia alguna, que con posterioridad a esta fecha, [-2 de marzo de 2015-] (…) haya realizado gestión alguna (…)” (fl. 43, cdno. 1).
Respecto de lo discurrido, el acusado se limitó a exponer:
“(…) En el subexámine, la demandada (…) se notificó por conducta concluyente por auto del 4 de junio de 2014 de acuerdo al poder conferido, en el término de ley contestó la demanda y presentó recurso de reposición contra el auto admisorio (…). Sustituyó el poder conferido (…) e igualmente presentó recursos de reposición y en subsidio apelación contra las providencias del 11 de agosto del 2014 (…) y del 24 de septiembre de 2014 (…) que resolvió sobre el recurso de queja, y nuevo recurso de reposición contra el auto de 19 de febrero de 2015, en lo que respecta a la fecha que señaló audiencia del art. 101 ib. (…)”.
“Se concluye de lo anterior, que la parte demandada efectuó diferentes gestiones en el proceso, ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, para esperar a formular el impedimento por el infortunio a sus peticiones dentro del presente proceso y a la adversidad dentro del proceso de revisión de alimentos de única instancia debidamente terminado por sentencia del 5 de septiembre de 2012, favorable al hoy demandante en este juicio (…)”.
“Teniendo en cuenta la actuación procesal de la parte demandada (…), está claro que la oportunidad para invocar el impedimento le precluyó (…)” (fls. 46 al 48, cdno. 1).
Como se anotó, el juzgador querellado soslayó las afirmaciones de la actora en orden a demostrar la estructuración de la causal de impedimento mencionada, la cual, se insiste, se apoyó en estar configurada desde el 2 de marzo de 2015 y no antes, y en no haber actuado la reclamante en el litigio, luego de esa fecha.
3. Así las cosas, la motivación del accionado en el auto de 22 de abril de 2015 luce insuficiente, pues como se dijo, nada resolvió en torno a las elucubraciones expuestas por la querellante, relacionadas con la estructuración del motivo de impedimento consagrado en el numeral 6° ídem.
Sobre el punto, esta Corporación ha indicado:
“(…) [S]ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’” [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (…)”1.
Por tanto, si en la providencia reseñada no se incorporaron las consideraciones correspondientes en torno a lo memorado, se corrobora el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política.
Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
4. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, ordenarle al acusado dejar sin efecto el auto de 22 de abril de 2015 y resolver, nuevamente, sobre la causal 6ª contemplada en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración los argumentos de la peticionaria.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, CONCEDER el amparo reclamado por Luz Lady Vélez Ochoa
En consecuencia, se le ordena al titular del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el auto de 22 de abril de 2015 y resuelva, nuevamente, sobre la causal 6ª contemplada en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración los argumentos de la peticionaria.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. Civil. 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el fallo de de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros.