STC 7782 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7782-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00203-01  

(Aprobado  en sesión  de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  20 de mayo de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en la acción de tutela promovida por Luz  Lady Vélez Ochoa contra el Juzgado Quinto de Familia de la  misma ciudad, con ocasión del asunto ordinario de “(…)  exclusión  de bienes de la sociedad patrimonial (…)”,  impulsado por Gandhi Huertas Machado frente a la aquí petente.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.        Como  soporte de su reparo, asevera que el 24 de abril de 2014, se admitió  el libelo ordinario propuesto en su contra por su excompañero  para obtener la exclusión de algunos de los bienes de la  sociedad patrimonial inventariados en el juicio liquidatorio seguido  ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué.  

Advierte  que con el fin de agotar el requisito de procedibilidad establecido  para formular demanda de reparación directa “(…)  por  error judicial (…)”  frente al titular del despacho atacado, el 11 de noviembre de 2014  celebró con ese funcionario la audiencia de conciliación  prejudicial fijada en la Procuraduría 163 Judicial II Delegada  para Asuntos Administrativos. Indica que el 23 de enero de 2015,  presentó el escrito genitor correspondiente respecto del juez  querellado y el 2 de marzo de esta anualidad el mismo fue avocado a  trámite.  

Acota  que por lo descrito, el 10 de marzo de 2015 le pidió al  fallador fustigado apartarse del conocimiento del pleito ordinario,  dada la presencia de la causal de impedimento consagrada en el  numeral 6° del artículo 150 del Código de  Procedimiento Civil.  

Señala  que en esa oportunidad también alegó estructurarse los  motivos de  impedimento contemplados en los numerales 7° ídem,  en razón de la denuncia penal que  impetró en relación  con el convocado, y 9°, por la enemistad grave suscitada entre  ellos.  

Refiere  que el 16 de marzo de 2015, el acusado rechazó de plano sus  súplicas aduciendo que la ahora tutelante actuó en el  juicio ordinario después de la configuración de las  causales acotadas.  

Agrega  que a pesar de insistir en estar demostrado el “(…)  pleito  pendiente (….)”  como motivo sobreviniente de impedimento, derivado de la admisión  de la acción contencioso administrativa memorada, el 22 de  abril de 2015 la oficina judicial convocada resolvió,  nuevamente, rechazar su pedimento.  

Arguye  su falta de intervención en el trámite ordinario desde  el 2 de marzo de 2015, hasta cuando impetró la recusación  relatada.  

Finalmente,  manifiesta que el juzgador denunciado incurrió en vía  de hecho por apartarse de la normatividad aplicable e interpretarla  de manera “(…) subjetiva  (…),  cercenando  el derecho de la objetividad e imparcialidad (…)”  (fls. 1 al 5, cdno. 1).  

3.        Exige,  en concreto, anular la gestión surtida con posterioridad a la  recusación solicitada y remitir las diligencias al funcionario  siguiente para que continúe con el proceso ordinario  referenciado (fl. 1, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

El  titular del estrado  encartado se opuso a la prosperidad del resguardo porque no actuó  “(…) fuera  de los principios generales del derecho y la justicia (…),  propios  de la naturaleza del juicio ordinario (…)”.  Destacó que la petente buscó el rechazo de la demanda  incoada por su excompañero y como no lo obtuvo, formuló  en contra de él denuncias penales, disciplinarias y  administrativas, esta última, con ocasión de los  pleitos de alimentos suscitados entre las partes en relación  con sus hijos menores.  

Agregó  que la querellante le pidió declararse impedido, pero no lo  recusó, requerimiento respecto del cual dispuso su rechazo,  por cuanto, en punto a la demanda contencioso administrativa,  consideró que ésta se impetró desde enero de  2015 y aunque la petente impulsó gestiones luego de esa fecha,  sólo hasta el 10 de marzo alegó la existencia de esa  situación  (fls.  59 al 63, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el amparo impetrado por no encontrar en la actuación del  funcionario denunciado arbitrariedad,  

“(…)  toda  vez que el rechazo de la recusación se fundamentó en el  inciso 2° del artículo 151 del Código de  Procedimiento Civil, puesto que la (…)  tutelante  actuó en las diligencias desde el 03 de junio de 2014, sin  haber reclamado tempestivamente al cognoscente, la correspondiente  declaratoria de impedimento (…)”   (fls.  264 al 267, cdno.1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  accionante impugnó la providencia memorada  con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito de  tutela.  

Acotó  que la causal de impedimento consagrada en el numeral 6° del  artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, fue  sobreviniente al litigio ordinario censurado, por cuanto se configuró  el 2 de marzo de 2015, fecha en la cual se admitió la demanda  contencioso administrativa incoada frente al fallador accionado.  Adujo, por tanto, la inviabilidad de proponerla antes de esa fecha y  sostuvo la improcedencia su rechazo, dado que luego de ese día  no intervino en el proceso sino para pedirle al juez atacado se  separara del conocimiento del asunto (fls. 293 al 301, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinado  el reclamo y las probanzas arrimadas, se colige la prosperidad del  resguardo por hallarse quebrantado el derecho al debido proceso  invocado por la accionante.  

2.        En  efecto, se encuentra que en el proveído de 16 de marzo de  2015, el juez atacado aseveró no estar configuradas las  causales 6ª, 7ª y 9ª consagradas en el artículo  150 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la  tutelante, por cuanto, además, de no allegarse prueba de la  segunda de las enunciadas, tales motivos no resultaban sobrevinientes  por estar “(…) configurad[os]  desde  el momento en que [ese]  despacho  asumió el conocimiento de la actuación en el (…)  asunto  (…)”  (fls. 38 al 41, cdno. 1).  

Posteriormente,  en torno a la petición de la solicitante, relativa a dejar sin  efecto la determinación memorada, por estar presente el primer  motivo de impedimento referenciado, dado que el “(…)  pleito  pendiente (…)”  se estructuró el 2 de marzo de 2015, cuando se admitió  el libelo de reparación directa incoado por ella respecto del  juez querellado, dicho funcionario, el 22 de abril de 2015, resolvió  “(…) mant[ener]  incólume  (…)”  su pronunciamiento, con apoyo en una exigua argumentación, la  cual de ningún modo responde con suficiencia a lo aducido por  la promotora.  

Se  destaca que la reclamante le indicó al fallador fustigado la  viabilidad de su pedimento, por cuanto:  

“(…)  es  un hecho cierto que (…)  [ella] ejecutó  actos procesales después de que el juez asumió  conocimiento, pero es que la causal invocada, para el caso, la (…)  contemplada  en el numeral sexto (06) [ídem],  (…) no  se configuró con anterioridad al conocimiento que tuvo el juez  del proceso (…);  esta causal (…)  tuvo  como fecha de configuración el mismo instante que quedó  ejecutoriado el auto admisorio de la demanda de reparación  directa (…)  entonces,  estamos frente a una causal sobreviniente (…)  [y] no  existe constancia alguna, que con posterioridad a esta fecha, [-2  de marzo de 2015-] (…) haya  realizado gestión alguna (…)”  (fl.  43, cdno. 1).  

Respecto de lo  discurrido, el acusado se limitó a exponer:  

“(…)  En  el subexámine, la demandada (…)  se  notificó por conducta concluyente por auto del 4 de junio de  2014 de acuerdo al poder conferido, en el término de ley  contestó la demanda y presentó recurso de reposición  contra el auto admisorio (…).  Sustituyó  el poder conferido (…)  e  igualmente presentó recursos de reposición y en  subsidio apelación contra las providencias del 11 de agosto  del 2014 (…)  y  del 24 de septiembre de 2014 (…)  que  resolvió sobre el recurso de queja, y nuevo recurso de  reposición contra el auto de 19 de febrero de 2015, en lo que  respecta a la fecha que señaló audiencia del art. 101  ib. (…)”.  

“Se  concluye de lo anterior, que la parte demandada efectuó  diferentes gestiones en el proceso, ejerciendo su derecho de defensa  y contradicción, para esperar a formular el impedimento por el  infortunio a sus peticiones dentro del presente proceso y a la  adversidad dentro del proceso de revisión de alimentos de  única instancia debidamente terminado por sentencia del 5 de  septiembre de 2012, favorable al hoy demandante en este juicio (…)”.  

“Teniendo  en cuenta la actuación procesal de la parte demandada (…),  está  claro que la oportunidad para invocar el impedimento le precluyó  (…)”  (fls. 46 al 48, cdno. 1).  

Como  se anotó, el juzgador querellado soslayó las  afirmaciones de la actora en orden a demostrar la estructuración  de la causal de impedimento mencionada, la cual, se insiste, se apoyó  en estar configurada desde el 2 de marzo de 2015 y no antes, y en no  haber actuado la reclamante en el litigio, luego de esa fecha.  

3.        Así  las cosas, la motivación del accionado  en  el  auto de 22 de abril de 2015 luce insuficiente,  pues como  se dijo, nada resolvió en torno a las elucubraciones expuestas  por la querellante, relacionadas con la estructuración del  motivo de impedimento consagrado en el numeral 6° ídem.  

Sobre  el punto, esta  Corporación  ha indicado:  

“(…)  [S]ufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de  mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal  por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones  jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’”  [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…)  lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005,  expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no  expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta  de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005  expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la  exigencia de motivar con precisión la providencia’  (…)”1.  

Por  tanto, si en la providencia reseñada no se incorporaron las  consideraciones correspondientes en torno a lo memorado, se corrobora  el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo  29 de la Constitución Política.  

Varios principios  y derechos en los regímenes democráticos imponen la  obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad  porque asegura la contradicción del fallo y muestra la  transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio  en las causas de la decisión no habrá motivos para  impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente  recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  

El  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non,  que la jurisdicción haga públicas las razones que ha  tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal  manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  

4.        En  consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su  lugar, ordenarle al acusado dejar sin efecto el auto de 22 de abril  de 2015 y resolver, nuevamente, sobre la causal 6ª contemplada  en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil,  teniendo en consideración los argumentos de la peticionaria.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar,  CONCEDER  el amparo reclamado por Luz  Lady Vélez Ochoa  

En  consecuencia, se le  ordena al titular del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el auto  de 22 de abril de 2015 y resuelva, nuevamente, sobre la causal 6ª  contemplada en el artículo 150 del Código de  Procedimiento Civil, teniendo en consideración los argumentos  de la peticionaria.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          Civil. 28          de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el          fallo de  de          16          de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros.  

      

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