AC2476-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC2476-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00904-00  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre las Salas  Civil-Familia y Civil de los Tribunales Superiores de los Distritos  Judiciales de Antioquia y Medellín, respectivamente,  dentro del  proceso ordinario promovido por Jorge Alberto Parra Díaz  contra Gloria Vanegas de Pérez.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Por auto de 17 de enero de 2014 la Sala Civil –Magistrado  Ricardo León Carvajal Martínez-  del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín admitió el recurso de  apelación formulado por las partes contra la sentencia de 6 de  marzo der 2013, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Itagüí dentro del identificado proceso (fl.3).  

1.2. El siguiente  20 de mayo el magistrado sustanciador lo remitió a la Oficina  de Apoyo Judicial en cumplimiento del Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de  abril de 2014 y de la Resolución CSJAR14-337 del anterior día  19 (fl.7).  

1.3. La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, mediante providencia de 6 de marzo de 2015 (fl.11),  devolvió el caso al despacho de origen, dado que el término  concedido en aquellos actos administrativos expiró sin que  fuera posible emitir el fallo.  

1.4. El 7 de  abril anterior la señalada Sala Civil renegó asumirlo,  porque como el vencimiento del término no le revivía  automáticamente la competencia, quien debía fallar era  aquella otra Corporación (fls.13-14).  

Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Tratándose de una definición de la indicada especie,  donde se enfrentan dos tribunales superiores, corresponde a esta Sala  resolver, conforme a los artículos 28 del Código de  Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º  de la 1285 de 2009.  

2.2.  En términos del artículo 150 de la Carta Política,  corresponde al Congreso de la República hacer leyes por medio  de las cuales ejerce, entre otras, la función de «(…)  expedir códigos en todos los ramos de la legislación.  (…)».  En virtud de esta cláusula general por supuesto que a esa  Corporación le concierne de modo privativo expedir los  estatutos procesales, por medio de los cuales determina la  competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que  conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos  instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a  más de otros aspectos.  

Corresponde a la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictar los  reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la  administración de justicia (art. 257.3, C. P.). En ejercicio  de esta atribución, con arreglo al artículo 63 de la  Ley 270 de 1996, en caso de congestión de los despachos  judiciales dicha Sala podrá «(…)  regular la forma como las corporaciones pueden redistribuir los  asuntos que tengan para fallo entre los tribunales y despachos  judiciales (…)».  

Aunque la  fijación de las competencias de los funcionarios y  corporaciones, es función privativa del legislador natural,  dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala  Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el  propósito de descongestionar y de hacer eficaz el  funcionamiento de la administración de justicia, expide actos  a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre  los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para  decisión de fondo.  

Cuando lo  expuesto en último término acontece, quien así  conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una  competencia restringida a los precisos límites trazados por el  acto que disponga la redistribución, ni más ni menos;  desde luego, al ser el Congreso de la República quien  naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las  competencias de los jueces y de las corporaciones, las que broten  como consecuencia de las redistribuciones circunstanciales no podrán  tener más que un alcance pro  tempore  y circunscritos a los puntuales términos del respectivo acto  administrativo.  

2.3. Por medio de  los Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de  2014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i)  trasladar  240 procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín para repartirlos entre los magistrados de  la Salas Civil-Familia y Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y (i)  que ellos debían ser fallados en un término no superior  a seis meses contado a partir de la fecha de recepción de los  mismos  

2.4. Como la  competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia para fallar el caso de ahora fue apenas temporal,  circunscrita al marco impuesto en los citados Acuerdos, y dado que  dentro del plazo allí establecido no emitió el fallo,  ella carece de atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar  la sentencia, mayormente si no se pierde de vista que conforme al  artículo 121 de la Carta Política «ninguna  autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las  que le atribuyen la constitución y la ley».  

2.5. Con arreglo  al ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver  el asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  no tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino  por un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los  involucrados.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín es la competente para continuar  conociendo del proceso en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente a la citada oficina e informar lo decidido a la  Sala Civil-Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de  Antioquia, haciéndole llegar copia de esta providencia.  Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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