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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1899-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00325-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la entidad accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al proferir sentencia de segunda instancia dentro del trámite de la acción de cumplimiento iniciada en su contra por la sociedad Constructora El Remanso Ltda.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el referido fallo y en su lugar se le ordene al Tribunal accionado que confirme la decisión de primera instancia.
B. Los hechos
1. El 19 de diciembre de 2013, la sociedad Constructora El Remanso Ltda. formuló acción de cumplimiento contra el IDU y el Distrito de Bogotá, por incumplir normas contenidas en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 y en el decreto distrital 619 de 2000 (fls. 2-20, c. 1).
2. Como pretensión, solicitó de las demandadas el cumplimiento de la normatividad citada y, en consecuencia, que procedieran «a realizar las gestiones pertinentes para formalizar la afectación y posterior adquisición, de manera directa o por vía de expropiación del área de 2.131,9 M2, que hacían parte del predio, lote de terreno de propiedad de CONSTRUCTORA EL REMANSO LTDA., identificado con el código chip AAA0119COCN, cédula catastral SB 138 42 37 y folio de matrícula inmobiliaria 50C-572219, utilizado y ocupado por el Distrito para el desarrollo y construcción de los proyectos que en la actualidad se encuentran formando parte de la calzada y el andén del costado noroccidental de estas avenidas, en la ciudad de Bogotá».
3. En providencia de 14 de enero de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad (fls. 96-97, c.1).
4. Por proveído de 10 de febrero de 2014, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de cumplimiento (fl. 102, c.1).
5. El IDU contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó «falta de jurisdicción de los jueces civiles para dirimir controversias originadas en actividades con entidad pública», e «improcedibilidad de la acción de cumplimiento por existencia de otro mecanismo de defensa judicial para la reclamación e indemnización de perjuicios – reparación directa» (fls. 152-157, c.1).
6. La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, se opuso a las peticiones del libelo, alegando falta de legitimación por pasiva, inexistencia de norma con fuerza material de ley incumplida por esa entidad, e improcedencia de la acción de cumplimiento (fls. 138-145, c.1).
7. Mediante sentencia de 13 de junio de 2014, se declaró improcedente la acción de cumplimiento, al tener por demostradas las excepciones de «improcedencia de la acción de cumplimiento por existencia de otro mecanismo de defensa para la reclamación de indemnización de perjuicios» e «incumplimiento de la acción de cumplimiento» (sic) (fls. 207-212, c.1).
8. La parte demandante impetró recurso de apelación contra el anterior pronunciamiento (fls. 214-237, c.1).
9. Por providencia de 23 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo, ordenando al IDU «dar CUMPLIMIENTO a lo reglado en el capítulo VII de la ley 388 de 1997, en lo referente a la Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial, de la parte del terreno de propiedad de la sociedad CONSTRUCTORA EL REMANSO LTDA., que hace parte de las Avenidas las Villas y Camino del Prado, como de la zona que en la actualidad se encuentra forma parte del andén del costado noroccidental de estas avenidas» (sic) (fls. 41-53, c.2).
10. El a quem fundó su determinación en que en el asunto en cuestión no se exigía la improcedencia de otra acción, pues la norma aplicable era el artículo 116 de la ley 388 de 1997 más no lo dispuesto en la ley 393 de 1997, teniendo en cuenta que lo pretendido era el cumplimiento de la normatividad concerniente a la adquisición de un predio, en este caso, de propiedad de la demandante, afectado con ocasión de la construcción de un obra pública en vigencia de la ley 9 de 1989, hecho que tuvo por demostrado a partir de las respuestas otorgada por las entidades demandadas, sin que aceptara su justificación relativa al no adelantamiento del trámite para adquirir la franja del inmueble ocupada, por basarse en la falta de presupuesto.
11. En criterio del peticionario del amparo, se vulneró el derecho fundamental deprecado, porque el juez colegiado accionado aplicó indebidamente la ley 393 de 1997.
C. El trámite de la instancia
1. El 17 de febrero de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 53).
2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, solicitó que se desvinculara a ese despacho judicial del trámite de la presente acción.
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la determinación censurada, esto es, aquella mediante la cual se revocó el fallo del juez de primera instancia y se accedió a las pretensiones de la demanda, no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para desatar la impugnación, el Juzgador accionado, luego de precisar que la acción de cumplimiento fue «desarrollada por el legislador en las leyes 388 y 383 de 1993» donde «la primera se ocupa y comprende todo lo relacionado con los instrumentos que establece la Ley 9 de 1989 y recogidos en la Ley 388 de 1997», mientras que «la segunda, regula la acción de cumplimiento en todo lo demás, exceptuando lo previsto para la ley 9 de 1989», señaló que «del acervo probatorio quedó evidenciado según lo manifestado por el Director Técnico de Predios que el bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 50C-572219 “fue utilizado parcialmente para las adecuaciones de los proyectos viales avenida de las Villas y Avenida Camino del Prado, zonas de terreno que en la actualidad se encuentran formado (sic) parte de la calzada y el andén del costado noroccidental de estas avenidas” (fl 79 C1). Agrega que, “en cuanto a la adquisición consagrada en la ley 388 de 1997, ésta no se realizó y por lo tanto tampoco existió expropiación sobre el predio” (FL. 79 C1)».
En ese orden, estimó: «La circunstancia antedicha configura sin duda un reconocimiento en la omisión de los instrumentos que establece la Ley 9 de 1989, sumado a que la defensa en la acción de cumplimiento, no se edifica en la inexistencia de la afectación al derecho de propiedad, sino que lo ratifica y en esencia se concreta por parte de la Secretaría de Planeación a la incompetencia según las funciones de tal dependencia y por el IDU en la falta de jurisdicción del juez civil, como en la improcedencia de la acción por existir otro medio de defensa, el que a su juicio era la acción de reparación directa, sobre la que señala operó la caducidad. Debe la Sala precisar que no es aplicable para el caso como ya se indicó la Ley 393 de 1997, con lo que se despachan de manera desfavorable las alegaciones de falta de competencia y la existencia de otro medio de defensa, alegados por el IDU, pues lo que corresponde es la aplicación de la Ley 388 de 1997, que establece para el caso de la acción de cumplimiento el trámite a aplicar», para lo cual citó el artículo 116 de esa normativa.
Así mismo, indicó que «La ley 9 de 1989 como la Ley 388 de 1997, establecen la Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial, por motivos de utilidad pública», conforme al artículo 58 de la última ley en mención, por lo tanto, consideró que «bajo tal línea, sin duda la construcción de las avenidas Villas y Camino del Prado, corresponden a la ejecución de proyectos de infraestructura vial, por lo que la relación, entre las obras ejecutadas por el Distrito de Bogotá en el predio de propiedad de la sociedad accionante, encuadra dentro de la previsión normativa en cita».
Y continuó: «Desde esa perspectiva, para la ejecución de los dos proyectos viales, ha debido la administración atender lo expuesto y previsto en la Ley 9 de 1989, esto es, adelantar los trámites para la adquisición de la parte de terreno que fue utilizado para “las adecuaciones de los proyectos viales avenida de las Villas y Avenida Camino del prado, zonas de terreno que en la actualidad se encuentra formado (si) parte de la calzada y el andén del costado noroccidental de estas avenidas”, como lo precisó Director Técnico de Predios (sic) (Fl 79 C1). La omisión en dicho proceder, de cara al artículo 116 de la ley 388 de 1997, habilita sin duda a la afectada CONSTRUCTORA EL REMANSO LTDA., para que a través de la acción instaurada, solicite el cumplimiento de las normas que regulan la adquisición de la parte del terreno utilizado por la administración en beneficio general, ya sea por vía de la enajenación voluntaria o la expropiación judicial. Bajo tal postulado inadmisible resulta el razonamiento del juez de primer grado al afirmar que la acción de cumplimiento no procede por existir otro medio de defensa, atendiendo la reglamentación de la Ley 393 de 1997, norma que se reitera no regula el presente asunto por ser propio de lo previsto en la Ley 388 de 1997, de modo que el a quo habilitó la competencia para conocer el asunto y aplicó lo definido en la Ley 393 de 1997, propia de la Jurisdicción Contenciosa, pasando por alto que el procedimiento aplicable a la acción de cumplimiento en lo referente a la ley 9 de 1989, como taxativamente lo precisó el artículo 116 de la Ley 388 de 1997. Tal defecto, sin duda lo llevó por el sendero de norma que no sólo no regula el asunto objeto de discusión, sino que limitó su estudio en la errada excepción del IDU, fundada en la existencia de otro medio de defensa, premisa que no estableció el legislador para el caso de los asuntos objeto de los temas que demanda la actora».
Por lo anterior, expresó que «como quiera que la norma ya citada en la Ley 9 de 1989 y ley 388 de 1997, definen de manera clara el proceder de la administración para el caso de la Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial, por motivos de utilidad pública, es deber ineludible para la administración realizar los trámites que establecen estas dos normas, máxime cuando se ha desconocido de manera grave el derecho de propiedad y el debido proceso de la accionante, en una ocupación de hecho prolongada y cuya solución ha venido dilatando la administración en el tiempo, con la excusa única de no contar con el tema presupuestal, alegación que de facto acabaría con cualquier posibilidad de reclamar un proceder adecuado y ajustado a la ley por parte del Distrito de Bogotá, cuando se denota la ausencia de planeación en el tema al momento de la proyección de los proyectos viales».
En esa línea de pensamiento, concluyó: «En el presente caso, la administración no ha realizado el trámite previsto por el legislador en la Ley 9ª de 1989, y a lo consagrado en la Ley 388 de 1997, por lo que debido a la omisión en dar aplicación a los instrumentos que establece las normas (sic) para la adquisición del predio en la zona afectada con las construcciones viales, deberá disponer el cumplimiento inmediato de lo previsto en la Ley 388 de 1997, a partir de lo reglado en el artículo 58 y siguientes, relativos a la adquisición del predio en la forma allí definida. Teniendo en cuenta todo lo anterior, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar ordenar al Instituto de Desarrollo Urbano IDU proceda a realizar lo previsto en el Capítulo VII de la Ley 388 de 1997, en lo relativo a la afectación del predio de la Sociedad Constructora el remanso Ltda., con la construcción de la Avenida de las Villas y la Avenida Camino del Prado en un lapso no superior a 30 días hábiles siguientes a esta decisión judicial. Adviértase que de no proceder en la forma ordenada en el tiempo establecido se incurrirá en la sanción prevista en los artículos 413 y 454 del Código Penal, para lo cual se remitirá copia de lo actuado a la autoridad judicial competente».
3. Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del Tribunal accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido la Corte ha considerado que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00).
4. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ