Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1901-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2014-00813-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de enero de dos mil quince por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Claudia Ximena Burbano Torres contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, que considera vulnerados por las entidades accionadas al ser calificada en la prueba de análisis de antecedentes dentro del concurso de mérito para proveer los cargos de dragoneantes del INPEC.
En consecuencia, pretende que se le corrija la consolidación del puntaje obtenido en las pruebas aplicadas y que sea citada al curso de formación en el referido concurso (fl. 12).
B. Los hechos
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Acuerdo 502 de 19 de noviembre de 2013, dio apertura a la convocatoria del proceso de selección para proveer por concurso el empleo de Dragoneante Código 4114, Grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
2. Atendiendo la invitación anterior, la actora concursó para dicho cargo, obteniendo, entre otros, un puntaje de 3 en la prueba de análisis de antecedentes.
3. Inconforme con la puntuación obtenida por ese ítem, la tutelante formuló en término reclamación ante la CNSC con la finalidad de que se reconsiderara la calificación otorgada y se le concediera un puntaje de 9 como resultado de la prueba en mención.
4. Por respuesta otorgada el 27 de agosto de 2014, la CNSC confirmó el puntaje de 3 obtenido por la reclamante en la prueba de análisis de antecedentes, pues el título con el que pretendía acreditar ser Técnica Laboral en Sistemas además de contener «las características propias de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano», y no de un título de Educación Formal, fue expedido con posterioridad «a la fecha de las inscripciones (4 de diciembre de 2013), y por lo tanto, no se valida la respectiva educación en el ítem de educación para el trabajo y el desarrollo humano»; por último, advirtió que contra esa determinación no procedía ningún recurso.
5. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales deprecados, porque las autoridades accionadas aplicaron de manera errada las reglas del concurso colocándola en desventaja, al «no reconocer los factores de mérito en igualdad de condiciones que a los demás aspirantes», además, que su reclamación no fue resuelta de fondo.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 12 de diciembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de las accionadas para que ejerciera sus derechos de defensa (fl. 68).
2. El INPEC solicitó que se declarara improcedente el amparo frente a esa entidad por no existir vulneración a derecho fundamental alguno de la accionante (fls. 77-79).
La CNSC pidió que no se accediera a la protección invocada por la actora por no haberse quebrantado ninguno de sus derechos fundamentales (fls. 81-86).
3. En sentencia de 19 de enero de 2015, el Tribunal denegó el amparo por improcedente, al estimar que la reclamante cuenta con los mecanismos existentes para atacar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la actuación administrativa que cuestiona, máxime cuando no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, aclarando además, que los concursos de mérito convocados por la CNSC «son de mera expectativa, queriendo decir con ello, que no existe seguridad alguna de concederse el cargo para el cual está aspirando» (fls. 98-100).
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio (fl. 101).
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de «otro medio de defensa judicial». A menos que la acción se utilizara como «mecanismo transitorio» para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.
En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que la actora puede acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación invocó.
En efecto, la peticionaria del amparo puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, y discutir mediante la acción de nulidad, la legalidad de los actos que considera lesivos a sus garantías constitucionales, escenario en el que, incluso, es posible solicitar su suspensión provisional, según lo prevé el artículo 231 del Código Administrativo y de lo Código Contencioso Administrativo.
Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido: «[e]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponde, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado»1.
Resulta, entonces, ostensible, que si la reclamante no ha hecho uso de todos los mecanismos defensivos que le brinda el ordenamiento jurídico, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción establecida para tal fin.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acción de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ante una violación patente de los derechos fundamentales invocados, en el presente asunto, no se colige la existencia de dicho presupuesto, puesto que la razón del puntaje otorgado a la accionante en la prueba de análisis de antecedentes, no está fundada en una actuación que se evidencie a simple vista, como caprichosa o arbitraria.
Como se observa a partir de la contestación otorgada por la CNSC, esta autoridad tomó su decisión atendiendo los documentos allegados por la actora y de acuerdo a las reglas prefijadas. Determinación que de resultar errada o contraria a derecho, sólo podría ser censurada por el juez natural, esto es, por la jurisdicción contenciosa administrativa.
De allí que tampoco exista motivo alguno para amparar el derecho fundamental de petición frente a la reclamación que originó la respuesta otorgada por la CNSC, aclarando que, en relación con la solicitud visible a folios 30 a 33 del cuaderno principal, no se encuentra acreditada su presentación ante la citada entidad, como tampoco esta reconoció en ningún momento la radicación de esa reclamación y mucho menos aceptó que no haya otorgado contestación a la misma, lo que impide tener por demostrada la supuesta falta de respuesta en torno a esta solicitud como lo alude la tutelante en su libelo de tutela.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01, reiterada sentencia de 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y sentencia de 14 de octubre de 2011, exp. 54001-22-13-000-2011-00201-01.