STC 1901 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1901-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2014-00813-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de enero  de dos mil quince por la Sala de Decisión Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela  promovida por Claudia Ximena Burbano Torres contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y petición, que considera vulnerados por las  entidades accionadas al ser calificada en  la prueba de análisis de antecedentes  dentro del concurso de mérito para proveer los cargos de  dragoneantes del INPEC.  

En consecuencia,  pretende que se le corrija la consolidación del puntaje  obtenido en las pruebas aplicadas y que sea citada al curso de  formación en el referido concurso (fl. 12).  

B. Los hechos  

1. La Comisión  Nacional del Servicio Civil, a través del Acuerdo 502 de 19 de  noviembre de 2013, dio apertura a la convocatoria del proceso de  selección para proveer por concurso el empleo de Dragoneante  Código 4114, Grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC.  

2. Atendiendo la  invitación anterior, la actora concursó para dicho  cargo, obteniendo, entre otros, un puntaje de 3 en la prueba de  análisis de antecedentes.  

3. Inconforme con  la puntuación obtenida por ese ítem, la tutelante  formuló en término reclamación ante la CNSC con  la finalidad de que se reconsiderara la calificación otorgada  y se le concediera un puntaje de 9 como resultado de la prueba en  mención.  

4. Por respuesta  otorgada el 27 de agosto de 2014, la CNSC confirmó el puntaje  de 3 obtenido por la reclamante en la prueba de análisis de  antecedentes, pues el título con el que pretendía  acreditar ser Técnica Laboral en Sistemas además de  contener «las  características propias de la Educación para el Trabajo  y el Desarrollo Humano»,  y no de un título de Educación Formal, fue expedido con  posterioridad «a  la fecha de las inscripciones (4 de diciembre de 2013), y por lo  tanto, no se valida la respectiva educación en el ítem  de educación para el trabajo y el desarrollo humano»;  por último, advirtió que contra esa determinación  no procedía ningún recurso.  

5. En criterio de  la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales  deprecados, porque las autoridades accionadas aplicaron de manera  errada las reglas del concurso colocándola en desventaja, al  «no  reconocer los factores de mérito en igualdad de condiciones  que a los demás aspirantes»,  además, que su reclamación no fue resuelta de fondo.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 12 de  diciembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se  ordenó la notificación de las accionadas para que  ejerciera sus derechos de defensa (fl. 68).  

2. El INPEC  solicitó que se declarara improcedente el amparo frente a esa  entidad por no existir vulneración a derecho fundamental  alguno de la accionante (fls. 77-79).  

La CNSC pidió  que no se accediera a la protección invocada por la actora por  no haberse quebrantado ninguno de sus derechos fundamentales  (fls. 81-86).  

3. En  sentencia de 19 de enero de 2015, el Tribunal denegó el amparo  por improcedente, al estimar que la reclamante cuenta con los  mecanismos existentes para atacar ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo la actuación administrativa que  cuestiona, máxime cuando no se vislumbra la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, aclarando además, que los concursos de  mérito convocados por la CNSC «son  de mera expectativa, queriendo decir con ello, que no existe  seguridad alguna de concederse el cargo para el cual está  aspirando»  (fls. 98-100).  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la  impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio  (fl. 101).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando a través  del artículo 86 de la Carta Política se creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  para que los particulares reclamaran la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto  de que el titular del derecho no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial».  A menos que la acción se utilizara como «mecanismo  transitorio»  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse  entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede  ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la  salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así,  no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o  adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en  remplazar los trámites establecidos por el legislador para la  protección de otros derechos de los ciudadanos.  

En  concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó  las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia  de  «otros  recursos o medios de defensa judicial».  

2. En el caso que  se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos  para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que  la actora puede acudir a otros instrumentos legales para procurar la  defensa de los derechos cuya conculcación invocó.  

En efecto, la  peticionaria del amparo puede acudir a la jurisdicción  contenciosa administrativa, y discutir mediante la acción de  nulidad, la legalidad de los actos que considera lesivos a sus  garantías constitucionales,  escenario  en el que, incluso, es posible solicitar su suspensión  provisional, según lo prevé el artículo 231 del  Código Administrativo y de lo Código Contencioso  Administrativo.  

Sobre el punto,  esta Corporación ha sostenido: «[e]s,  entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso  administrativa que la actora puede invocar las razones aquí  planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la  administración pública tome la decisión que en  derecho corresponde, amén de que en esta instancia también  pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar  prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los  actos administrativos de contenido general o particular, siempre que  se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse  fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta  de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual  descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado»1.  

Resulta, entonces,  ostensible, que si la reclamante no ha hecho uso de todos los  mecanismos defensivos que le brinda el ordenamiento jurídico,  por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución  de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a  través de la acción establecida para tal fin.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido  para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o  la ley les han asignado la competencia para resolver controversias  como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

3. Por otra parte,  y aun cuando de manera excepcional la acción de tutela procede  incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial,  cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, ante una violación patente de los derechos  fundamentales invocados, en el presente asunto, no se colige la  existencia de dicho presupuesto, puesto que la razón del  puntaje otorgado a la accionante  en la prueba de análisis de antecedentes,  no está fundada en una actuación que se evidencie a  simple vista, como caprichosa o arbitraria.  

Como se observa a  partir de la contestación otorgada por la CNSC, esta autoridad  tomó su decisión atendiendo los documentos allegados  por la actora y de acuerdo a las reglas prefijadas. Determinación  que de resultar errada o contraria a derecho, sólo podría  ser censurada por el juez natural, esto es, por la jurisdicción  contenciosa administrativa.  

De allí que  tampoco exista motivo alguno para amparar el derecho fundamental de  petición frente a la reclamación que originó la  respuesta otorgada por la CNSC, aclarando que, en relación con  la solicitud visible a folios 30 a 33 del cuaderno principal, no se  encuentra acreditada su presentación ante la citada entidad,  como tampoco esta reconoció en ningún momento la  radicación de esa reclamación y mucho menos aceptó  que no haya otorgado contestación a la misma, lo que impide  tener por demostrada la supuesta falta de respuesta en torno a esta  solicitud como lo alude la tutelante en su libelo de tutela.  

4. Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01, reiterada          sentencia de 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y sentencia de          14 de octubre de 2011, exp. 54001-22-13-000-2011-00201-01.  

      

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