STC 1898 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1898-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00334-00  

(Aprobado en sesión de  veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  acción de tutela promovida por Rodrigo Marquez Henao contra  los Juzgados Doce y Tercero de Descongestión Civiles del  Circuito de Cali; trámite al que se ordenó vincular al  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y a los intervinientes en  el proceso que se cuestiona.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Por auto de 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Doce Civil del  Circuito de Cali admitió la demanda ordinaria reivindicatoria  presentada por Rubén Darío Sánchez Alvis contra  el accionante y la señora Consuelo González de Márquez.  [Folios 44, Exp. 2011-00542]  

2.  Surtido el trámite correspondiente dentro del cual se ordenó  la remisión del expediente al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Descongestión de Cali, ese despacho, por sentencia  de mayo 8 de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda.  [Folios 144-153, Exp. 2011-00542]  

3.  Dentro del término legal, el extremo actor solicitó la  corrección y aclaración de la sentencia, mientras que  la pasiva la apeló. [Folios 158, 169-170, Exp. 2011-00542]  

4.  Por proveído de 29 de mayo de 2014, se accedió  parcialmente a la solicitud de aclaración y, de oficio, se  corrigió el nombre del juzgado fallador para precisar que se  trataba del Tercero Civil del Circuito de Descongestión de  Cali y no de Palmira, como equivocadamente se señaló en  el párrafo que antecede a la parte resolutiva de la  providencia. [Folios 164-168, Exp. 2011-00542]  

5.  En auto separado de la misma fecha, se concedió la impugnación  impetrada por el extremo pasivo, en el efecto suspensivo. [Folios  171-172, Exp. 2011-00542]  

6.  En providencia del 9 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Cali  admitió la censura pero en el efecto devolutivo y otorgó  a los recurrentes el término de cinco días para  suministrar el valor de las copias respectivas. La decisión  fue notificada en estado del día 11 del mismo mes y año.  [Folio 3, Exp. 2011-00542. c. Tribunal]  

7.  El 21 de julio de 2014, se declaró desierta la impugnación  por no haberse sufragado las referidas expensas. [Folio 22, Exp.  2011-00542. c. Tribunal]  

8.  El 24 de julio siguiente, los recurrentes solicitaron al Tribunal  resolver el «recurso  de nulidad»  formulado en esa instancia frente a la sentencia de primer grado,  basados en que quien la profirió, suplantó a un  funcionario.  

9.  En providencia de agosto 20, se declaró improcedente la  petición, tras determinar que la situación fáctica  que la motivó no configura ninguna de las causales de nulidad  enlistadas por el ordenamiento civil. [Folios 26-27, Exp. 2011-00542.  c. Tribunal]  

10.  La decisión fue recurrida en reposición por los  tutelantes, quienes argumentaron que el juez no podía corregir  de oficio su propia sentencia, cuando ya había sido recurrida.  [Folios 26-27, ibídem]  

11.  Por auto de septiembre 15, el Tribunal mantuvo su determinación  e hizo hincapié en que el yerro cuestionado fue corregido por  el A quo, sin que contra tal actuación oficiosa se ejerciera  controversia alguna.  

12.  El accionante acude al amparo constitucional para solicitar la  protección de las garantías fundamentales invocadas que  considera vulneradas por el juzgador accionado, al proferir sentencia  de primera instancia en un despacho donde no fungía como Juez  y al corregir esa providencia de oficio, cuando ya se había  interpuesto en su contra el recurso de apelación.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  Tras invalidar la actuación adelantada por el Tribunal  Superior de Cali en sede constitucional, el 17 de febrero de 2015, se  admitió la acción de tutela y ordenó su  notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho  de defensa. [Folio 4, c. Corte]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad  judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas  sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación  termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2.  Del  análisis de las presentes diligencias, advierte la Sala que  asiste razón al gestor del amparo en cuanto a la violación  de su garantía fundamental al debido proceso, toda vez que el  Tribunal Superior de Cali, incurrió en un defecto  procedimental al variar el efecto en que el A quo concedió la  apelación contra la sentencia de primer grado, sin requerir al  impugnante las expensas necesarias para duplicar la actuación.  

En  efecto, mediante auto de mayo 29 de 2014, el juzgado 3º Civil  del Circuito de Descongestión de Cali, dio  curso a la alzada impetrada por el tutelante, en el efecto suspensivo  y a través de proveído del 9 de julio, el superior la  admitió en el devolutivo, tal como lo permite el inciso 6º  del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que  en su parte pertinente reza:  

«…Cuando  la apelación que debía ser concedida en el efecto  diferido o devolutivo, lo fuere en el suspensivo, el superior la  admitirá en el que corresponda, y dispondrá que se  devuelva el expediente al inferior, previa expedición de las  copias necesarias para el trámite del recurso, a costa del  recurrente, quien deberá suministrar el valor de sus expensas  en el término de cinco días, contados a partir de la  notificación del auto que lo admite, so  pena de que quede desierto.  

Sin  embargo, olvidó la autoridad judicial accionada que la  exequibilidad de la expresión “so  pena de que quede desierto”, fue  condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-838 de  2013, en los siguientes términos:  

En  este orden de ideas, luego de su estudio, la Sala Plena declarará  que la expresión “so pena de que quede desierto”  contenida en el inciso 6° del artículo 358 del Código  de Procedimiento Civil, es exequible por los cargos aquí  analizados, bajo  el entendido que como condición para la declaratoria de  deserción del recurso, el despacho de segunda instancia  requiera por el medio más expedito al apelante y a su abogado,  a fin de enterarlos de la carga procesal que deben asumir.  De esa forma, pueden ejercer el derecho a la defensa previa  permitiéndoseles exponer las razones justificadas por las  cuales estarían en imposibilidad de asumirla, para que sean  estudiadas por el ad quem. Para que opere el requerimiento contenido  en el condicionamiento de la norma demandada, el  juez de segunda instancia al proferir el auto admisorio de la  apelación debe disponer que se requiera a la parte apelante  para que ésta sea enterada de la carga procesal que debe  asumir, y la ejecución de dicho requerimiento por el medio más  expedito debe adelantarse al día siguiente de proferido el  auto admisorio, justo antes de que medie la notificación por  estado de esa providencia judicial.  Así,  se utiliza el día intermedio que fija la ley entre la  expedición de la providencia y la notificación por  estado de la misma, para realizar el requerimiento que garantice el  derecho a la defensa previa frente a una eventual declaratoria de  deserción del recurso de apelación. »(Subraya  y negrilla para resaltar)  

Quiere decir lo  anterior, que para que pueda operar válidamente la  declaratoria de deserción del recurso concedido en el efecto  suspensivo, cuando el superior jerárquico lo admite en el  devolutivo, es necesario enterar al recurrente de la necesidad de  suministrar lo necesario para la reproducción fotostática  del expediente, por el medio más expedito, además de  notificar la respectiva decisión por estado.  

En  el  asunto que nos ocupa, es evidente que el Tribunal no adelantó  ninguna gestión tendiente a enterar a los recurrentes ni a su  apoderado de la carga que con ocasión del proveído  fechado el 9 de julio de 2014 les fue impuesta, circunstancia que  hizo nugatorio su derecho de contradicción y defensa, pues en  la práctica, no contaron con la posibilidad de cumplir tal  obligación.  

3.  Puestas así las cosas,  se  impone acceder a la protección, con miras a amparar el derecho  fundamental al debido proceso del promotor del amparo.  

En consecuencia,  se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, dejar sin valor ni efecto lo actuado a partir de la  notificación por estado del auto de fecha 9 de julio de 2014,  inclusive, y en su lugar proceda, como lo ordena la sentencia de  constitucionalidad aludida, a requerir por el medio más  expedito a los impugnantes y a su apoderado judicial para que cumplan  la carga procesal impuesta en dicha providencia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  la  protección constitucional invocada.  

En consecuencia,  se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dejar  sin valor ni efecto lo actuado a partir de la notificación por  estado del auto de fecha 9 de julio de 2014, inclusive, y en su lugar  proceda, como lo ordena la sentencia de constitucionalidad aludida, a  requerir por el medio más expedito a los impugnantes y a su  apoderado judicial para que cumplan la carga procesal impuesta en  dicha providencia.  

2.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al  Tribunal Superior de Cali mediante telegrama, y líbrense las  demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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