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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1898-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00334-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Rodrigo Marquez Henao contra los Juzgados Doce y Tercero de Descongestión Civiles del Circuito de Cali; trámite al que se ordenó vincular al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y a los intervinientes en el proceso que se cuestiona.
I. ANTECEDENTES
1. Por auto de 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali admitió la demanda ordinaria reivindicatoria presentada por Rubén Darío Sánchez Alvis contra el accionante y la señora Consuelo González de Márquez. [Folios 44, Exp. 2011-00542]
2. Surtido el trámite correspondiente dentro del cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, ese despacho, por sentencia de mayo 8 de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. [Folios 144-153, Exp. 2011-00542]
3. Dentro del término legal, el extremo actor solicitó la corrección y aclaración de la sentencia, mientras que la pasiva la apeló. [Folios 158, 169-170, Exp. 2011-00542]
4. Por proveído de 29 de mayo de 2014, se accedió parcialmente a la solicitud de aclaración y, de oficio, se corrigió el nombre del juzgado fallador para precisar que se trataba del Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali y no de Palmira, como equivocadamente se señaló en el párrafo que antecede a la parte resolutiva de la providencia. [Folios 164-168, Exp. 2011-00542]
5. En auto separado de la misma fecha, se concedió la impugnación impetrada por el extremo pasivo, en el efecto suspensivo. [Folios 171-172, Exp. 2011-00542]
6. En providencia del 9 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Cali admitió la censura pero en el efecto devolutivo y otorgó a los recurrentes el término de cinco días para suministrar el valor de las copias respectivas. La decisión fue notificada en estado del día 11 del mismo mes y año. [Folio 3, Exp. 2011-00542. c. Tribunal]
7. El 21 de julio de 2014, se declaró desierta la impugnación por no haberse sufragado las referidas expensas. [Folio 22, Exp. 2011-00542. c. Tribunal]
8. El 24 de julio siguiente, los recurrentes solicitaron al Tribunal resolver el «recurso de nulidad» formulado en esa instancia frente a la sentencia de primer grado, basados en que quien la profirió, suplantó a un funcionario.
9. En providencia de agosto 20, se declaró improcedente la petición, tras determinar que la situación fáctica que la motivó no configura ninguna de las causales de nulidad enlistadas por el ordenamiento civil. [Folios 26-27, Exp. 2011-00542. c. Tribunal]
10. La decisión fue recurrida en reposición por los tutelantes, quienes argumentaron que el juez no podía corregir de oficio su propia sentencia, cuando ya había sido recurrida. [Folios 26-27, ibídem]
11. Por auto de septiembre 15, el Tribunal mantuvo su determinación e hizo hincapié en que el yerro cuestionado fue corregido por el A quo, sin que contra tal actuación oficiosa se ejerciera controversia alguna.
12. El accionante acude al amparo constitucional para solicitar la protección de las garantías fundamentales invocadas que considera vulneradas por el juzgador accionado, al proferir sentencia de primera instancia en un despacho donde no fungía como Juez y al corregir esa providencia de oficio, cuando ya se había interpuesto en su contra el recurso de apelación.
C. El trámite de la instancia
1. Tras invalidar la actuación adelantada por el Tribunal Superior de Cali en sede constitucional, el 17 de febrero de 2015, se admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 4, c. Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. Del análisis de las presentes diligencias, advierte la Sala que asiste razón al gestor del amparo en cuanto a la violación de su garantía fundamental al debido proceso, toda vez que el Tribunal Superior de Cali, incurrió en un defecto procedimental al variar el efecto en que el A quo concedió la apelación contra la sentencia de primer grado, sin requerir al impugnante las expensas necesarias para duplicar la actuación.
En efecto, mediante auto de mayo 29 de 2014, el juzgado 3º Civil del Circuito de Descongestión de Cali, dio curso a la alzada impetrada por el tutelante, en el efecto suspensivo y a través de proveído del 9 de julio, el superior la admitió en el devolutivo, tal como lo permite el inciso 6º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte pertinente reza:
«…Cuando la apelación que debía ser concedida en el efecto diferido o devolutivo, lo fuere en el suspensivo, el superior la admitirá en el que corresponda, y dispondrá que se devuelva el expediente al inferior, previa expedición de las copias necesarias para el trámite del recurso, a costa del recurrente, quien deberá suministrar el valor de sus expensas en el término de cinco días, contados a partir de la notificación del auto que lo admite, so pena de que quede desierto.
Sin embargo, olvidó la autoridad judicial accionada que la exequibilidad de la expresión “so pena de que quede desierto”, fue condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-838 de 2013, en los siguientes términos:
En este orden de ideas, luego de su estudio, la Sala Plena declarará que la expresión “so pena de que quede desierto” contenida en el inciso 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es exequible por los cargos aquí analizados, bajo el entendido que como condición para la declaratoria de deserción del recurso, el despacho de segunda instancia requiera por el medio más expedito al apelante y a su abogado, a fin de enterarlos de la carga procesal que deben asumir. De esa forma, pueden ejercer el derecho a la defensa previa permitiéndoseles exponer las razones justificadas por las cuales estarían en imposibilidad de asumirla, para que sean estudiadas por el ad quem. Para que opere el requerimiento contenido en el condicionamiento de la norma demandada, el juez de segunda instancia al proferir el auto admisorio de la apelación debe disponer que se requiera a la parte apelante para que ésta sea enterada de la carga procesal que debe asumir, y la ejecución de dicho requerimiento por el medio más expedito debe adelantarse al día siguiente de proferido el auto admisorio, justo antes de que medie la notificación por estado de esa providencia judicial. Así, se utiliza el día intermedio que fija la ley entre la expedición de la providencia y la notificación por estado de la misma, para realizar el requerimiento que garantice el derecho a la defensa previa frente a una eventual declaratoria de deserción del recurso de apelación. »(Subraya y negrilla para resaltar)
Quiere decir lo anterior, que para que pueda operar válidamente la declaratoria de deserción del recurso concedido en el efecto suspensivo, cuando el superior jerárquico lo admite en el devolutivo, es necesario enterar al recurrente de la necesidad de suministrar lo necesario para la reproducción fotostática del expediente, por el medio más expedito, además de notificar la respectiva decisión por estado.
En el asunto que nos ocupa, es evidente que el Tribunal no adelantó ninguna gestión tendiente a enterar a los recurrentes ni a su apoderado de la carga que con ocasión del proveído fechado el 9 de julio de 2014 les fue impuesta, circunstancia que hizo nugatorio su derecho de contradicción y defensa, pues en la práctica, no contaron con la posibilidad de cumplir tal obligación.
3. Puestas así las cosas, se impone acceder a la protección, con miras a amparar el derecho fundamental al debido proceso del promotor del amparo.
En consecuencia, se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dejar sin valor ni efecto lo actuado a partir de la notificación por estado del auto de fecha 9 de julio de 2014, inclusive, y en su lugar proceda, como lo ordena la sentencia de constitucionalidad aludida, a requerir por el medio más expedito a los impugnantes y a su apoderado judicial para que cumplan la carga procesal impuesta en dicha providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección constitucional invocada.
En consecuencia, se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dejar sin valor ni efecto lo actuado a partir de la notificación por estado del auto de fecha 9 de julio de 2014, inclusive, y en su lugar proceda, como lo ordena la sentencia de constitucionalidad aludida, a requerir por el medio más expedito a los impugnantes y a su apoderado judicial para que cumplan la carga procesal impuesta en dicha providencia.
2. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Cali mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ