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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13434-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00392-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 8 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Pereira- Risaralda.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración a que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira inadmitió su acción popular contra Audifarma S.A. y no quiso reproducir y anexar al expediente el memorial con que atacó ese pronunciamiento, cuyo original obra en un pleito similar.
3.- En apoyo de lo pretendido, expone lo siguiente:
3.1.- Que el despacho le mandó subsanar la demanda (2015-465) y otras parecidas, aduciendo que ninguna parte del conglomerado le confirió poder ni probó discapacidad.
3.2.- Que presentó una reposición en común, solicitando sacarle las copias necesarias y adjuntarlas a cada caso.
3.3.- Que el encartado la incorporó al radicado 2015-385 y en torno a su pedimento adujo falta de fondos, olvidando que priman la celeridad, el impulso oficioso, lo sustancial y la economía, al parecer denegándole justicia.
4.- Pide disponer que, con la colaboración de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Pereira-Risaralda, el juzgado trasunte el recurso que milita en el proceso 2015-385 y lo añada y examine en el 2015-365, e inmediatamente le dé curso a este y en el futuro se abstenga de “decretar figuras procesales no aplicables”. Además que escanee el pliego introductorio del amparo y con el fallo que lo desate se lo transmita por correo electrónico (folio 1).
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Procurador Regional de Risaralda contestó que fue notificado en el litigio que origina la disputa, pero lo que aquí se persigue es ajeno a sus funciones, relativas a la preservación de los intereses colectivos, que ejercerá durante la eventual audiencia de pacto de cumplimiento (folio 9).
La Defensoría del Pueblo recordó la normatividad que rige el precitado mecanismo de defensa y señaló que el reclamante no demostró haber manifestado al fallador la imposibilidad de satisfacer sus requisitos ni pidió amparo de pobreza, por lo que se presume que era capaz de colmarlos (folios 13 y 14).
No hubo más participaciones.
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
No concedió la salvaguarda porque “ha hecho carrera” que en un único escrito Javier Elías aluda a muchas demandas, inadvirtiendo que él mismo las ha separado pese a ser acumulables, tornándolas independientes y asimismo los recursos, sin que corresponda al juzgador desentrañar ese memorial, reproducirlo y llevarlo a cada litigio, pues, es una actividad básica de quien utiliza el aparato judicial, que aquél incumplió en el caso particular, por lo que no agotó las herramientas ordinarias para reprobar la inadmisión. Adicionalmente, la custodia es prematura, en cuanto está pendiente de si se rechaza el libelo, frente a lo que cabe un recurso similar al preterido. De otra parte, no hay solicitud dirigida a la Dirección Ejecutiva que permita concluir que no asumió sus obligaciones. Finalmente, no se elevó súplica o queja concreta frente a la Defensoría del Pueblo (folios 26 al 29).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El perdedor adujo que es “curiosa” la postura del a-quo al “al pretender detener [su] acción de raigambre constitucional” porque él no tiene dinero para costear unas copias, olvidando el impulso oficioso que debe imprimirle (artículo 5º, Ley 472 de 1998), so pretexto de que no hay medios para ello; igualmente, que acumule sus tutelas (4), lo que le da a pensar que él puede presentar una sola englobando todas las situaciones que reprocha. Requirió enmendar el error de exigirle “tener facultad para demandar”, cuando dicha normatividad no lo hace, situación que -informa- lo llevó a pedir que se designe un procurador que revise sus asuntos; que su queja contra la Defensoría del Pueblo por rehusarse a impetrar amparos a su nombre se debe remitir a los jueces de Manizales (folio 35).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia consiste en dilucidar si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira cometió un desafuero que amerite la injerencia de esta jurisdicción, al no admitir la acción popular en la que Javier Elías Arias Idárraga intercede por los «discapacitados sensoriales», por no tener esa condición ni ser apoderado de los presuntos perjudicados (2015-465), y negarse a incorporar al expediente una copia de la reposición que trajo para otro proceso y con la que procuró atacar simultáneamente aquél y varios autos similares.
2.- Las providencias de quienes dispensan justicia son, por regla general, ajenas a este escrutinio; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal grado que comporten una “vía de hecho”, y bajo los requisitos de que el afectado pida la protección en un término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos tendientes a conjurar la presunta lesión.
3.- Se encuentran acreditados los sucesos relevantes que se destacan así:
3.1.- Que Javier Elías solicitó ordenar a la accionada que provea un intérprete y señales para personas con deficiencias auditivas en una de sus sedes en Pereira (folio 1, copias).
3.2.- Que fundado en la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, el querellado dispuso subsanar el libelo aportando mandato, al advertir que el gestor no es “directamente afectado” (13 de agosto de 2015), folios 4 al 6, ídem.
3.3.- Que el promotor allegó un escrito de reposición, pidiendo fotocopiarlo y agregarlo a cada uno de los ochenta y dos (82) casos que enumeró, alegando no tener dinero para ese fin y el principio de gratuidad, así como que esa Corporación dijo que cualquiera puede reclamar por los intereses colectivos (folio 17 ídem).
3.4.- Que el documento fue agregado al expediente del primer asunto citado por el inconforme (2015-385), donde el juzgado lo resolvió manteniendo su criterio, al tiempo que se abstuvo de hacer las reproducciones y le otorgó al interesado de tres (3) días para aportarlas a cada pleito o sufragar su precio (25 de agosto de 2015), folios 18 al 21 ejusdem.
3.5.- Que como no se acató lo anterior, el 14 de septiembre el encartado rechazó el libelo 2015-465, folio 5, Corte.
3.6.- Que al pronunciarse sobre la nueva reposición y la apelación del censor, este no modificó dicha providencia ni concedió la segunda (folios 6 al 8).
4.- Fructifica la apelación, por los argumentos que enseguida relacionan:
4.1.- Los falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento patrio, por lo que el constitucional no puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que incurran en una protuberante desviación del mismo.
Así lo ha referido la Sala
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC, 11 may. 2001, rad, 0183, reiterada en STC4269-2015).
La doctrina constitucional ha reconocido que el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, entre otros, estructuran una «vía de hecho». El primero se configura cuando deja de aplicarse una norma que gobierna el tema o se hace en un sentido manifiestamente contrario a su contenido. El otro surge cuando sin ofrecer argumentos valederos el operador jurídico se aparta de la jurisprudencia o va en contravía de sus propios pronunciamientos.
En el sub-exámine, la decisión de la Juez Cuarta del Circuito de inadmitir y después rechazar la acción popular, porque quien la ejerció no acreditó su incapacidad auditiva ni la propuso como abogado de quienes sí la padecen, comporta una vía de hecho en el doble sentido indicado.
Por una parte, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, al referirse a quiénes «[p]odrán ejercitar las acciones populares”, amén de señalar a ciertas autoridades, entidades y organizaciones, de entrada en el numeral 1º alude a “[t]oda persona natural o jurídica”, designación llana y simple que no introduce ningún condicionamiento, como tampoco lo hace la sentencia C-215/99 de la Corte Constitucional, de tal manera que la juzgadora exigió un requisito que la normatividad no prevé, quebrantando el debido proceso.
Igualmente, desconoció el precedente consistente en que la legitimidad para exigir el respeto de los derechos colectivos es, al igual que los intereses que procura cobijar, difusa, por lo que le asiste a cualquier ciudadano, comoquiera que en todo momento está latente la eventualidad de que lo alcancen los efectos nocivos de una transgresión semejante.
Así lo dijo esta Corporación en un asunto donde un funcionario judicial, esgrimiendo una hermenéutica del artículo 12 de la Ley 472 de 1998 parecida a la desplegada por la acusada, descartó que alguien sin minusvalías físicas pudiese denunciar la ausencia de rampas para el ingreso en silla de ruedas a una entidad bancaria, explicando que,
(…) es la propia ley la que determina que las acciones populares pueden formularse por “toda persona natural o jurídica”, sin que allí se hagan distinciones en relación con las condiciones o calidades que debe tener el accionante (…) haber limitado el alcance del precepto en cita, para denegar la legitimación del accionante, es un proceder que resulta vulneratorio del derecho al debido proceso y que, además, afecta el derecho de acceder a la administración de justicia.
Por lo demás, el precedente que cita el Tribunal para liar su interpretación, esto es, la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de los numerales 4º y 5º de la referida norma, sin condicionamiento alguno, de suerte que las referencias hechas a manera de obiter dicta, no pueden servir de fundamento para modificar el genuino querer del legislador (CSJ, STC 19 dic. 2007, rad. 02002-00).
Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte, al confirmar esa resolución, expresó
En ese orden de ideas la sentencia C-215/99, al realizar el estudio de exequibilidad, entre otras, del artículo 12, no efectúa condicionamiento alguno respecto del mismo, por lo que, el Tribunal, al imponer una carga adicional al actor, sin que la ley lo imponga, ésta trasgrediendo el debido proceso, pues, como lo ha señalado el artículo 29 de nuestra Constitución Política “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” , con lo que se garantiza que los asociados tengan conocimiento sobre cualquier actuación judicial o administrativa que se les siga y puedan utilizar todas las herramientas creadas por el legislador, para controvertir decisiones que les sean adversas (CSJ, STL, 19 feb. 2008, rad. 20245).
Con la misma orientación, el Consejo de Estado, frente a un caso en el que no se reconoció personería a un demandante por residir fuera del sitio donde ocurrió la infracción de las prerrogativas colectivas, precisó que,
(…) dado que con la acción popular se pretende la defensa de derechos que no pertenecen a personas individualmente consideradas, aunque su vulneración en ciertos casos puede llegar a afectar intereses o derechos particulares, no hay ninguna razón jurídica para exigir que el actor acredite un interés concreto para demandar, pues se reitera, con la acción popular se pretende la protección del derecho en sí mismo y no el restablecimiento de intereses particulares (Consejo de Estado, sent. 22 feb. 2007, rad. 2004-00092-01).
La Corte Constitucional, igualmente, viene predicando que,
(…) como las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, “el interés colectivo se configura en este caso, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección” (Sentencia C-377/02, citada en C-230/11).
Así las cosas, es evidente que la funcionaria aplicó indebidamente la disposición señalada, lo que amerita conceder el auxilio para ordenarle que deje sin efecto los proveídos examinados y, en su lugar, proceda a reestudiar el punto con observancia de los motivos que dan lugar a esta decisión.
4.2.- Lo que no significa que reciba aval la aspiración del recurrente para que se ordene a la juez que de un memorial que presentó en otro asunto compulse copia para que su contenido se le tenga en cuenta como reposición en el que ahora ocupa la atención de la Sala, por un lado, porque con lo acabado de anunciar queda superada la discusión.
Por el otro, debido a que conforme al principio de legalidad, no hay ninguna norma que le imponga a la oficina judicial la obligación de llevar a cabo semejante procedimiento que, dentro de un ponderado análisis de las cargas que competen a los sujetos procesales, sin duda constituye una mínima actividad por cuenta de quien acude a la administración de justicia a formular un pedimento.
En efecto, como el memorialista radica un sinnúmero de acciones populares contra una misma sociedad –una por cada establecimiento de comercio- arguyendo siempre iguales quebrantamientos de los derechos colectivos, y recibe un tratamiento acorde, es lógico que deba atender separadamente todos los procesos resultantes, presentando los respectivos escritos para cada expediente, sin que nada justifique que la administración judicial deba solventar esa reproducción y llevarla a cada asunto que se le indique.
La gratuidad de la justicia a la que se pliega el actor implica que el Estado no cobre por este servicio público esencial, salvo excepciones legales, como el arancel en ciertos casos, pero para llegar a ella se deben asumir unas responsabilidades básicas. Entonces, aquel malentiende este principio, así como el de «oficiosidad», tendiente a que el juez vele por la celeridad en la definición del asunto y evite su parálisis injustificada, pues, ninguno de ellos habilita el comportamiento desobligante de los litigantes.
4.3.- La Sala no encuentra fundamento para dar traslado a los falladores de Manizales de la supuesta reclamación frente a la Defensoría del Pueblo de Caldas, pues, no la incluyó como accionada, y si bien, a título de explicación del motivo por el que personalmente impetraba la demanda, dijo que “se niega a presentar a [su] nombre tutelas”, jamás lo anunció como un hecho o siquiera una pretensión, a diferencia de la ATC3838-2015 donde expresamente traía esa súplica, de tal manera que no cabe interpretación distinta a la que el a-quo dio, es decir, que ninguna provisión procede hacer al respecto.
Es cierto que en el decurso de la primera instancia el quejoso solicitó remitir copia de la tutela a los jueces de Manizales para que examinaran si dicha oficina pública desacata su deber de formular las salvaguardas a su favor, frente a lo que se recuerda que una cosa es que cuando expresamente se acciona contra diversas autoridades, respecto de algunas de las cuales el funcionario asignado no tiene competencia, este deba escindir el asunto y enviar la parte ajena a sus facultades a quien estima habilitado para ese fin, y otra muy diferente que sea utilizado como correo para remitir libelos que el interesado debe radicar directamente donde crea pertinente, expresando debidamente los sucesos y aspiraciones que lo impulsan.
En ese sentido, si el impugnante está persuadido de que el citado organismo vulnera sus derechos fundamentales, tiene a su alcance formular el auxilio conforme y ante quien corresponda.
4.4.- Según se dispuso en otro caso en que el mismo accionante lo reclamó, se ordenará que la Secretaría le remita al correo electrónico que indicó copia escaneada de las piezas procesales distintas a las que allegó.
Al respecto, la Corte expresó
(…) en atención a la solicitud de expedición de copias escaneadas, se ordenará por Secretaría enviar los folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo electrónico habilitado por éste para el efecto, pues se entiende que los adosados por él reposan en su poder (CSJ, STC, 27 ag. 2015, exp. 00313-02).
4.5.- Finalmente, se observa que el Tribunal tramitó, decidió (cada expediente tiene un fallo original) y remitió separadamente las diversas tutelas con que el gestor atacó situaciones similares en acciones populares distintas, y asimismo se resuelven acá, por lo que sobra cualquier alegación y comentario sobre una supuesta acumulación.
5.- En consecuencia, se revocará el fallo recriminado y otorgará la protección en los términos indicados precedentemente, para lo que se concederán tres (3) días a partir que se entere este pronunciamiento a la querellada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada.
En su lugar AMPARA el debido proceso de Javier Elías Arias Idárraga y ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que dentro de los tres (3) días siguientes a que sea notificado de este fallo reexamine la demanda que aquel promovió contra Audifarma S.A. (acción popular 2015-465) y le dé el curso que corresponda, teniendo en cuenta lo manifestado aquí.
Por Secretaría, remítanse los folios escaneados del expediente al correo electrónico del peticionario, conforme se previó en la parte motiva del presente fallo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ