STC 13434 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13434-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00392-01  

(Aprobado  en sesión de  treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero  (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 8 de septiembre de 2015, proferido  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, que negó la tutela de Javier Elías Arias  Idárraga frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa  ciudad, siendo vinculados el Ministerio Público, la Defensoría  del Pueblo y la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, Seccional Pereira- Risaralda.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Directamente,  el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia.  

2.- Atribuye  la vulneración a que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Pereira inadmitió su acción popular contra Audifarma  S.A. y no quiso reproducir y anexar al expediente el memorial con que  atacó ese pronunciamiento, cuyo original obra en un pleito  similar.  

3.- En apoyo de lo  pretendido, expone lo siguiente:  

3.1.- Que el  despacho le mandó subsanar la demanda (2015-465) y otras  parecidas, aduciendo que ninguna parte del conglomerado le confirió  poder ni probó discapacidad.  

3.2.- Que presentó  una reposición en común, solicitando sacarle las copias  necesarias y adjuntarlas a cada caso.  

3.3.- Que el  encartado la incorporó al radicado 2015-385 y en torno a su  pedimento adujo falta de fondos, olvidando que priman la celeridad,  el impulso oficioso, lo sustancial y la economía, al parecer  denegándole justicia.  

4.- Pide disponer  que, con la colaboración de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, Seccional Pereira-Risaralda, el  juzgado trasunte el recurso que  milita en el proceso 2015-385 y lo añada y examine en el  2015-365,  e inmediatamente le dé curso a este y en el futuro se abstenga  de “decretar  figuras procesales no aplicables”.  Además que escanee el pliego introductorio del amparo y con el  fallo que lo desate se lo transmita por correo electrónico  (folio 1).  

II.- RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

El Procurador  Regional de Risaralda contestó que fue notificado en el  litigio que origina la disputa, pero lo que aquí se persigue  es ajeno a sus funciones, relativas a la preservación de los  intereses colectivos, que ejercerá durante la eventual  audiencia de pacto de cumplimiento (folio 9).  

La Defensoría  del Pueblo recordó la normatividad que rige el precitado  mecanismo de defensa y señaló que el reclamante no  demostró haber manifestado al fallador la imposibilidad de  satisfacer sus requisitos ni pidió amparo de pobreza, por lo  que se presume que era capaz de colmarlos (folios 13 y 14).  

No hubo más  participaciones.  

III.- SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

No concedió  la  salvaguarda porque “ha  hecho carrera”  que en un único escrito Javier Elías aluda a muchas  demandas, inadvirtiendo que él mismo las ha separado pese a  ser acumulables, tornándolas independientes y asimismo los  recursos, sin que corresponda al juzgador desentrañar ese  memorial, reproducirlo y llevarlo a cada litigio,  pues,  es una actividad básica de quien utiliza el aparato judicial,  que aquél incumplió en el caso particular, por lo que  no agotó las herramientas ordinarias para reprobar la  inadmisión. Adicionalmente, la custodia es prematura, en  cuanto está pendiente de si se rechaza el libelo, frente a lo  que cabe un recurso similar al preterido. De otra parte, no hay  solicitud dirigida a la Dirección Ejecutiva que permita  concluir que no asumió sus obligaciones. Finalmente, no se  elevó súplica o queja concreta frente a la Defensoría  del Pueblo (folios 26 al 29).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

El perdedor adujo  que es “curiosa”  la postura del a-quo  al  “al  pretender detener [su] acción de raigambre constitucional”  porque él no tiene dinero para costear unas copias, olvidando  el impulso oficioso que debe imprimirle  (artículo 5º,  Ley 472 de 1998), so pretexto de que no hay medios para ello;  igualmente, que acumule sus tutelas (4), lo que le da a pensar que él  puede presentar una sola englobando todas las situaciones que  reprocha. Requirió enmendar el error de exigirle “tener  facultad para demandar”, cuando  dicha normatividad no lo hace, situación que -informa- lo  llevó a pedir que se designe un procurador que revise sus  asuntos; que su queja contra la Defensoría del Pueblo por  rehusarse a impetrar amparos a su nombre se debe remitir a los jueces  de Manizales (folio 35).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia consiste en dilucidar si el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira cometió un desafuero que amerite la  injerencia de esta jurisdicción, al no admitir la acción  popular en la que Javier Elías Arias Idárraga intercede  por los «discapacitados  sensoriales»,  por no tener esa condición ni ser apoderado de los presuntos  perjudicados (2015-465), y negarse a incorporar al expediente una  copia de la reposición que trajo para otro proceso y con la  que procuró atacar simultáneamente aquél y  varios autos similares.  

2.- Las  providencias de quienes dispensan justicia son, por regla general,  ajenas a este escrutinio; la excepción, lo ha enseñado  repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente  arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del  emisor, a tal grado que comporten una “vía  de hecho”,  y bajo los requisitos de que el afectado pida la protección en  un término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros  mecanismos tendientes a conjurar la presunta lesión.  

3.-  Se  encuentran acreditados los sucesos relevantes que se destacan así:  

3.1.- Que Javier  Elías solicitó ordenar a la accionada que provea un  intérprete y señales para personas con deficiencias  auditivas en una de sus sedes en Pereira (folio 1, copias).  

3.2.- Que fundado  en la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, el  querellado dispuso subsanar el libelo  aportando mandato, al advertir que el gestor no es “directamente  afectado”  (13  de agosto de 2015), folios 4 al 6, ídem.  

3.3.- Que el  promotor allegó un escrito de reposición, pidiendo  fotocopiarlo y agregarlo a cada uno de los ochenta y dos (82) casos  que enumeró, alegando no tener dinero para ese fin y el  principio de gratuidad, así como que esa Corporación  dijo que cualquiera puede reclamar por los intereses colectivos  (folio 17 ídem).  

3.4.- Que el  documento fue agregado al expediente del primer asunto citado por el  inconforme (2015-385), donde el juzgado lo resolvió  manteniendo su criterio, al tiempo que se abstuvo de hacer las  reproducciones y le otorgó al interesado de tres (3) días  para aportarlas a cada pleito o sufragar su precio (25 de agosto de  2015), folios 18 al 21 ejusdem.  

3.5.- Que como no  se acató lo anterior, el 14 de septiembre el encartado rechazó  el libelo 2015-465, folio 5, Corte.  

3.6.- Que al  pronunciarse sobre la nueva reposición y la apelación  del censor, este no modificó dicha providencia ni concedió  la segunda (folios 6 al 8).  

4.- Fructifica la  apelación, por los argumentos que enseguida relacionan:  

4.1.- Los  falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para  la exégesis del ordenamiento patrio, por lo que el  constitucional no puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que  incurran en una  protuberante desviación del mismo.  

Así lo ha  referido la Sala  

(…) el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad, 0183, reiterada en STC4269-2015).  

La  doctrina constitucional ha reconocido que el defecto sustantivo y el  desconocimiento del precedente, entre otros, estructuran una «vía  de hecho».  El primero se configura cuando deja de aplicarse una norma que  gobierna el tema o se hace en un sentido manifiestamente contrario a  su contenido. El otro surge cuando sin ofrecer argumentos valederos  el operador jurídico se aparta de la jurisprudencia o va en  contravía de sus propios pronunciamientos.  

En  el sub-exámine,  la  decisión de la Juez Cuarta del Circuito de inadmitir y después  rechazar la acción popular, porque quien la ejerció no  acreditó su incapacidad auditiva ni la propuso como abogado de  quienes sí la padecen, comporta una vía de hecho en el  doble sentido indicado.  

Por  una parte, el artículo 12 de la Ley 472  de 1998, al referirse a quiénes «[p]odrán  ejercitar las acciones populares”, amén  de señalar a ciertas autoridades, entidades y organizaciones,  de entrada en el numeral 1º alude a “[t]oda  persona natural o jurídica”, designación  llana y simple que no introduce ningún condicionamiento, como  tampoco lo hace la sentencia C-215/99 de la Corte Constitucional, de  tal manera que la juzgadora exigió un requisito que la  normatividad no prevé, quebrantando el debido proceso.  

Igualmente,  desconoció el precedente consistente en que la legitimidad  para exigir el respeto de los derechos colectivos es, al igual que  los intereses que procura cobijar, difusa, por lo que le asiste a  cualquier ciudadano, comoquiera que en todo momento está  latente  la eventualidad de que lo alcancen los efectos nocivos de una  transgresión semejante.  

Así lo dijo  esta Corporación en un asunto donde un funcionario judicial,  esgrimiendo una hermenéutica del artículo 12 de la Ley  472 de 1998 parecida a la desplegada por la acusada, descartó  que alguien sin minusvalías físicas pudiese denunciar  la ausencia de rampas para el ingreso en silla de ruedas a una   entidad bancaria, explicando que,  

(…) es la  propia ley la que determina que las acciones populares pueden  formularse por “toda persona natural o jurídica”,  sin que allí se hagan distinciones en relación con las  condiciones o calidades que debe tener el accionante  (…) haber  limitado el alcance del precepto en cita, para denegar la  legitimación del accionante, es un proceder que resulta  vulneratorio del derecho al debido proceso y que, además,  afecta el derecho de acceder a la administración de justicia.  

Por lo demás,  el precedente que cita el Tribunal para liar su interpretación,  esto es, la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional,  declaró la exequibilidad de los numerales 4º y 5º de  la referida norma, sin condicionamiento alguno, de suerte que las  referencias hechas a manera de obiter dicta, no pueden servir de  fundamento para modificar el genuino querer del legislador (CSJ,  STC 19 dic. 2007, rad. 02002-00).  

Igualmente, la  Sala de Casación Laboral de la Corte, al confirmar esa  resolución, expresó  

En ese orden de  ideas la sentencia C-215/99, al realizar el estudio de exequibilidad,  entre otras, del artículo 12, no efectúa  condicionamiento alguno respecto del mismo, por lo que, el Tribunal,  al imponer una carga adicional al actor, sin que la ley lo imponga,  ésta trasgrediendo el debido proceso, pues, como lo ha  señalado el  artículo 29 de nuestra Constitución Política  “nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”  , con  lo que se garantiza que los asociados tengan conocimiento sobre   cualquier actuación judicial o administrativa que se les siga  y puedan utilizar todas las herramientas creadas por el legislador,  para controvertir decisiones que les sean adversas (CSJ,  STL, 19 feb. 2008, rad. 20245).  

Con la misma  orientación, el Consejo de Estado, frente a un caso en el que  no se reconoció personería a un demandante por residir  fuera del sitio donde ocurrió la infracción de las  prerrogativas colectivas, precisó que,  

(…) dado  que con la acción popular se pretende la defensa de derechos  que no pertenecen a personas individualmente consideradas, aunque su  vulneración en ciertos casos puede llegar a afectar intereses  o derechos particulares, no hay ninguna razón jurídica  para exigir que el actor acredite un interés concreto para  demandar, pues se reitera, con la acción popular se pretende  la protección del derecho en sí mismo y no el  restablecimiento de intereses particulares (Consejo  de Estado, sent. 22 feb. 2007, rad. 2004-00092-01).  

La Corte  Constitucional, igualmente, viene predicando que,  

(…) como  las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos  colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier  persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un  derecho o interés común, sin más requisitos que  los que establezca el procedimiento regulado por la ley, “el  interés colectivo se configura en este caso, como un interés  que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad  determinada, el cual se concreta a través de su participación  activa ante la administración de justicia, en  demanda de su  protección”  (Sentencia C-377/02, citada en C-230/11).  

Así las  cosas, es evidente que la funcionaria aplicó indebidamente la  disposición señalada, lo que amerita conceder el  auxilio para ordenarle que deje sin efecto los proveídos  examinados y, en su lugar, proceda a reestudiar el punto con  observancia de los motivos que dan lugar a esta decisión.  

4.2.- Lo que no  significa que reciba aval la aspiración del recurrente para  que se ordene a la juez que de un memorial que presentó en  otro asunto compulse copia para que su contenido se le tenga en  cuenta como reposición en el que ahora ocupa la atención  de la Sala, por un lado, porque con lo acabado de anunciar queda  superada la discusión.  

Por el otro,  debido a que conforme al principio de legalidad, no hay ninguna norma  que le imponga a la oficina judicial la obligación de llevar a  cabo semejante procedimiento que, dentro de un ponderado análisis  de las cargas que competen a los sujetos procesales, sin duda  constituye una mínima actividad por cuenta de quien acude a la  administración de justicia a formular un pedimento.  

En  efecto, como el memorialista radica un sinnúmero de acciones  populares contra una misma sociedad –una por cada  establecimiento de comercio- arguyendo siempre iguales  quebrantamientos de los derechos colectivos,  y recibe un tratamiento acorde, es lógico que deba atender  separadamente todos los procesos resultantes, presentando los  respectivos escritos para cada expediente, sin que nada justifique  que la administración judicial deba solventar esa reproducción  y llevarla a cada asunto que se le indique.  

La  gratuidad de la justicia a la que se pliega el actor implica que el  Estado no cobre por este servicio público esencial, salvo  excepciones legales, como el arancel en ciertos casos, pero para  llegar a ella se deben asumir  unas responsabilidades básicas. Entonces, aquel malentiende  este principio, así como el de «oficiosidad»,  tendiente a que el juez vele por la celeridad en la definición  del asunto y evite su parálisis injustificada, pues, ninguno  de ellos habilita el comportamiento desobligante de los litigantes.  

4.3.-  La Sala no encuentra fundamento para dar traslado a los falladores de  Manizales de la supuesta reclamación frente a la Defensoría  del Pueblo de Caldas,  pues,  no la incluyó como accionada, y si bien, a título de  explicación del motivo por el que personalmente impetraba la  demanda, dijo que “se  niega a presentar a [su] nombre tutelas”, jamás  lo anunció como un hecho o siquiera una pretensión, a  diferencia de la ATC3838-2015 donde expresamente traía esa  súplica, de tal manera que no cabe interpretación  distinta a la que el a-quo  dio,  es  decir, que ninguna provisión procede hacer al respecto.  

Es cierto que en  el decurso de la primera instancia el quejoso solicitó remitir  copia de la tutela a los jueces de Manizales para que examinaran si  dicha oficina pública desacata su deber de formular las  salvaguardas a su favor, frente a lo que se recuerda que una cosa es  que cuando expresamente se acciona contra diversas autoridades,  respecto de algunas de las cuales el funcionario asignado no tiene  competencia, este deba escindir el asunto y enviar la parte ajena a  sus facultades a quien estima habilitado para ese fin, y otra muy  diferente que sea utilizado como correo para remitir libelos que el  interesado debe radicar directamente donde crea pertinente,  expresando debidamente los sucesos y aspiraciones que lo impulsan.  

En ese sentido, si  el impugnante está persuadido de que el citado organismo  vulnera sus derechos fundamentales, tiene a su alcance formular el  auxilio conforme y ante quien corresponda.  

4.4.- Según  se dispuso en otro caso en que el mismo accionante lo reclamó,  se ordenará que la Secretaría le remita al correo  electrónico que indicó copia escaneada de las piezas  procesales distintas a las que allegó.  

Al respecto, la  Corte expresó  

(…) en  atención a la solicitud de expedición de copias  escaneadas, se ordenará por Secretaría enviar los  folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo  electrónico habilitado por éste para el efecto, pues se  entiende que los adosados por él reposan en su poder (CSJ,  STC, 27 ag. 2015, exp. 00313-02).  

4.5.- Finalmente,  se observa que el Tribunal tramitó, decidió (cada  expediente tiene un fallo original) y remitió separadamente  las diversas tutelas con que el gestor atacó situaciones  similares en acciones populares distintas, y asimismo se resuelven  acá, por lo que sobra cualquier alegación y comentario  sobre una supuesta acumulación.  

5.- En  consecuencia, se revocará el fallo recriminado y otorgará  la protección en los términos indicados  precedentemente, para lo que se concederán tres (3) días  a partir que se entere este pronunciamiento a la querellada.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada.  

En  su lugar AMPARA  el debido proceso de Javier Elías Arias Idárraga y  ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que dentro de  los tres (3) días siguientes a que sea notificado de este  fallo reexamine la demanda que aquel promovió contra Audifarma  S.A. (acción popular 2015-465) y le dé el curso que  corresponda, teniendo en cuenta lo manifestado aquí.  

Por  Secretaría, remítanse los folios escaneados del  expediente al correo electrónico del peticionario, conforme se  previó en la parte motiva del presente fallo.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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