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Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00242-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11075-2015
Radicación n.°05001-22-10-000-2015-00242-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Jaime Eduardo Bermúdez Angulo contra el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Quinto de Familia de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al proferir sentencia dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se adelantó en su contra, por cuanto no se valoró debidamente el material probatorio recaudado y no se practicó el dictamen pericial decretado en la actuación.
B. Los hechos
1. La señora Gloria Cristina Zapata Jiménez, actuando en representación de sus dos hijos menores, inició proceso ejecutivo de alimentos contra el señor Jaime Eduardo Bermúdez Angulo, en su calidad de padre.
2. Mediante auto del 19 de mayo de 2014, el Juzgado 7º de Familia de Medellín libró mandamiento de pago por la suma de $11’812.410,oo, por concepto de 4 cuotas alimentarias adeudadas entre los meses de enero y abril de 2014, a razón de $2’953.103,oo cada una, así como por las que se causen en lo sucesivo. De igual manera, ordenó enterar al demandado del trámite.
3. Notificado por conducta concluyente el ejecutado, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito: «temeridad y mala fe constitutivos de fraude procesal» y «pago total de la obligación». Ésta última sustentada en que hasta el día 10 de junio de 2014, fecha en que allegó el escrito de respuesta, había pagado un total de $17’778.618,oo, por concepto de vivienda, educación, alimentación, salud, recreación y vestido.
4. En audiencia llevada a cabo el 4 de septiembre de 2014, fracasado el intento de conciliación y superada la etapa de saneamiento y fijación de los hechos del litigio, el Juzgado 4º de Familia de Descongestión de Medellín, a donde se remitió el expediente, decretó pruebas en la actuación, entre ellas, el peritaje solicitado por el demandado con el objetivo establecer el valor del canon de arrendamiento del inmueble en el que actualmente viven los menores, el cual es propiedad del demandado en un 50%.
5. El día 19 de noviembre de 2014, fecha que había sido programada para la audiencia de alegatos finales, el Juzgado accionado decidió suspenderla, por cuanto no se había allegado respuesta a uno de los oficios que se decretó como prueba ni tampoco se había practicado el dictamen pericial.
6. El 5 de diciembre de 2014, el Juzgado accionado tras advertir que no era posible recibir las alegaciones finales, porque faltaba recaudar la experticia decretada, resolvió suspender nuevamente la diligencia, pero advirtiéndole a la parte ejecutada, interesada en la prueba, que ésta era la última suspensión que se disponía en el proceso con esa finalidad.
7. El 15 de diciembre de 2014, se recibieron los alegatos de ambas partes y se aplazó la diligencia de fallo para el 29 de enero de 2015.
8. Llegada la fecha y hora indicada, el Juzgado procedió a emitir fallo de única instancia, en el que desestimó las excepciones propuestas por el demandado, declaró probada de oficio la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante la ejecución por valor de $3’213.001,oo. Lo anterior, tras concluir que el demandado demostró haber suministrado en especie una parte de las cuotas alimentarias adeudadas.
9. Ante la solicitud de aclaración y corrección aritmética que elevó el ejecutado, el 9 de febrero de 2015, el Juzgado decidió modificar el fallo y precisar que el pago parcial correspondía a $10’122.221,oo, y por ende, la ejecución debía seguirse por la suma de $1’690.189,oo, más las cuotas causadas en el curso del trámite judicial.
10. En criterio del peticionario del amparo, los derechos invocados resultaron vulnerados por la autoridad accionada, por cuanto estima que se dictó sentencia sin que se hubiese practicado el dictamen pericial decretado con la finalidad de calcular el canon de arrendamiento del inmueble donde viven los menores y del cual es propietario en un 50%, circunstancia con la que se podría haber acreditado un pago total en especie de la obligación alimentaria, y por consiguiente, debía ser valorada para establecer la prosperidad de la excepción que elevó.
C. El trámite de la primera instancia
1. Mediante proveído del 24 de junio de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar al ente accionado, así como la vinculación de los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado 4º de Familia de Descongestión de Medellín hizo un breve recuento de la actuación y solicitó denegar el amparo por improcedente, toda vez que en la sentencia cuestionada no se incurrió en ninguna vía de hecho, pues aquella se profirió conforme al material probatorio recaudado. Por lo anterior, recalcó que lo pretendido es utilizar la tutela como segunda instancia, cuando este tipo de procesos (ejecutivo de alimentos) no lo contempla.
3. El 7 de julio de 2015, el Tribunal dictó el fallo de tutela, en el cual se negó la protección constitucional invocada por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues el actor no formuló ningún reparo contra la decisión del Juzgado de continuar con el proceso pese a que no se practicó el dictamen pericial.
4. Inconforme, el actor impugnó. Para ello, reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. La Corte advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía constitucional.
En efecto, revisadas las copias del proceso cuestionado, las cuales obran en el expediente de tutela, se observa que al finalizar la audiencia llevada a cabo el 5 de diciembre de 2014, el Juzgado accionado luego de decidir suspender la diligencia, por cuanto no se allegó el dictamen pericial, le advirtió al apoderado de ejecutado, extremo procesal que solicitó la práctica de dicha prueba, que: «ésta es la última suspensión que se dispone en este proceso para surtir fases pendientes».
Por lo anterior, el día 15 de diciembre del año pasado, continuó con el trámite la diligencia y le corrió traslado a las partes para que aportaran sus alegatos finales, a lo cual procedió el mandatario del demandado, sin manifestar ningún tipo de reproche, tal y como se desprende del acta suscrita ese mismo día por los sujetos procesales.
En tal orden, si el peticionario del amparo estimó que no era posible seguir con el trámite del proceso hasta tanto no se recaudara la experticia decretada, debió expresar su inconformidad en las respectivas diligencias, a través del recurso ordinario de reposición previsto en el artículo 348 del C.P.C., ya sea contra la primera de tales decisiones, esto es, la relativa a la no suspensión de la audiencia por dicha causa, o contra la determinación de correr traslado para alegatos de conclusión, pues ésta lleva ínsita el cierre del debate probatorio.
Sin embargo, revisado el expediente, y en particular las actas de las referidas actuaciones, a las cuales, vale la pena reiterar, asistió el apoderado del demandado, no se advierte que el interesado haya interpuesto algún tipo de recurso o manifestado alguna objeción frente a la determinación de seguir adelante con el procedimiento sin que dicha prueba fuera practicada, por lo que, si aquel era el principal interesado en su recaudo y no ejerció el derecho de contradicción dentro de la oportunidad procesal pertinente, el carácter excepcional y absolutamente residual del mecanismo de amparo sale avante e impide que el Juez constitucional se inmiscuya en tales asuntos.
Resulta, entonces ostensible, que si el reclamante no agotó los mecanismos que le brinda la ley adjetiva para proteger sus derechos fundamentales, la acción de tutela no emerge como el medio para enmendar su propia incuria y para proveer solución a las cuestiones que le correspondía dirimir al juez natural.
4. Ahora, si su queja también se enfila contra la sentencia que dictó el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín, el 29 de enero de 2015, tampoco se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, pues, dicha decisión no representa una vía hecho que quebrante el debido proceso, toda vez que se adoptó con base en un criterio jurídicamente razonable y en una legítima interpretación de las normas aplicables al caso concreto.
En efecto, revisado el contenido de la providencia atacada, la cual fue dictada en audiencia, se observa que el Juzgado de Familia valoró las pruebas recaudadas en la actuación y a partir de ellas extrajo lo siguiente:
Si bien, la cuota alimentaria provisional que al señor BERMÚDEZ ANGULO se le fijó en el aludido auto, a favor de sus menores hijos TOMÁS EDUARDO y SANTIAGO ANDRÉS, era para que la pagara EN DINERO EN EFECTIVO mediante entrega directa a la representante legal de ellos o a través de consignación en una cuenta personal de ésta o en cuenta de depósitos judiciales, pues, como es visto a folios 15 y 17 del expediente, en ninguna parte de dicho proferimiento se expresa que la cancelación de la acreencia se hará en «especie», ni ninguna otra autoridad ha dicho ni ordenado algo al respecto, ni, tampoco, las partes modificaron la forma de pago de común acuerdo, y, por tanto, lo argumentado por él no es demostrativo del «PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN» que adujo como excepción, no es menos cierto que el operador jurídico, cuando está frente a un caso como el que aquí nos ocupa, debe acudir a PRINCIPIOS tales como la EQUIDAD y la PREVALENCIA DE LA NORMA SUSTANCIAL SOBRE LA FORMAL, en aras de HACER EFECTIVA LA IGUALDAD DE LAS PARTES como se lo ordena en su numeral 2- -entre otras obligaciones- el artículo 37 de la obra adjetiva civil, evitando sobremanera que alguno de los contendientes pudiere incurrir en un «ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA», bien sea por sí mismos o a través de su representante.
Ello, para significar que, a pesar de que no ha de prosperar el aludido medio exceptivo EN FORMA CABAL, sí habrá de salir avante pero sólo PARCIALMENTE, acogiéndonos así a lo establecido en el artículo 306 ibídem, donde se expresa que «Cuando el juez HALLE PROBADOS LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN UNA EXCEPCIÓN, DEBERÁ RECONOCERLA OFICIOSAMENTE en la sentencia, SALVO las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)» (Todos los resaltos y cursivas son del despacho); dado que, los pagos que el mismo logró demostrar, sólo amortizan en parte el capital por el cual se libró la orden ejecutiva y las cuotas que se han seguido causando en el curso de esta actuación coercitiva.
Por lo anterior, analizó los medios demostrativos recaudados y tuvo en cuenta el pago en especie que hizo el demandado, pero sólo de manera parcial y no total, como lo pretendía en la contestación, tras reseñar que:
Así las cosas, pasa el despacho a analizar la prueba recaudada en el presente proceso con el fin de determinar el quantum en que ha de prosperar dicho medio exceptivo oficioso, dado que, el excepcionante sólo cumplió con la carga a él atinente de manera fragmentaria, pues, si se examina la respuesta que el mismo presentó frente a la acción ejecutiva en su contra y decantados los medios probatorios recopilados, bajo los parámetros de la SANA CRÍTICA y en forma conjunta como nos lo ordena nuestro dispositivo procesal, la cual, se circunscribe a los sendos interrogatorios absueltos por demandante y demandado a instancias de su respectivo contrincante (ya que el único testimonio que se recibió poco o nada de interés arrojó a lo que se pretendía demostrar), así como los comprobantes que éste último allegó para demostrar el pago alegado, se observa con meridiana claridad que sus aseveraciones encuentran eco, al menos, para demostrar el «PAGO PARCIAL» que de esas probanzas se deduce.
Finalmente, concluyó que, de acuerdo con el material probatorio, la ejecución debía seguir adelantándose por valor de $3’213.001,oo, más las cuotas que en lo sucesivo se causen, y no por el monto fijado en el mandamiento de pago. De ahí, entonces, que de manera oficiosa declaró probada la excepción de pago parcial.
Posteriormente, cuando resolvió sobre la solicitud de corrección y aclaración que elevó el ejecutado frente a la sentencia, el 9 de febrero de 2015, precisó la ejecución se continuaría por un valor menor, esto es, $1’690.189,oo, tras advertir un yerro aritmético en la decisión.
En ese orden, no aprecia esta Corporación que la conclusión a la cual llegó el fallador sea indebida, pues, atendiendo a los elementos de juicio recaudados, razonadamente coligió que la excepción de pago que alegó el ejecutado debía prosperar de manera parcial y no total, en tanto que no demostró fehacientemente el cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo.
5. De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
6. No existe duda, por consiguiente, que no fue por una indebida valoración probatoria o por alguna actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en la sentencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.
7. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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