Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC6858-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02529-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015).
De conformidad con el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal es causal de impedimento «Que el funcionario judicial, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad tenga interés en la actuación procesal».
Sobre esta especial causal de impedimento ha dicho esta Corporación que «el interés relevante ante la ley como factor perturbador de la necesaria imparcialidad del juez, ha de estar relacionado de manera concreta con los resultados del proceso, esto es, que la decisión que deba adoptar se refleje directa o indirectamente en provecho propio o perjuicio de quien la invoque» (auto 4 de agosto de 2000, Exp. No. 7548)) «y que si bien “la ley no califica la clase de interés que debe presentarse; exige si que el que confluya (material, intelectual o moral) afecte directa o mediatamente el resultado del proceso, entendiendo también que ese interés debe ser actual y cierto y en relación con el caso concreto, de donde se desprende que cualquier circunstancia abstracta e hipotética que se presente al margen del caso cuestionado, no puede tener eficacia para que a un funcionario judicial se le separe del conocimiento de determinado asunto”» (CSJ AC 11 Jul. 1995 rad. 4971 reiterado en CSJ AC 28 May. 2009, rad. 2008-00742).
En otra oportunidad manifestó «…Si con el permiso del Código Civil en cuanto al uso de las palabras tenemos en cuenta que inclinar significa bajar, persuadir, estar dispuesto a algo; inclinación equivale a disposición, tendencia, natural, debilidad, predisposición, propensión, vocación, y si lo vehemente es lo ardiente, lo impetuoso y es sinónimo de pasión, turbulencia, arrebato, fogosidad, impetuosidad, e impulsividad, concluimos que el interés del funcionario que concurre al impedimento no es elemental, el que ordinariamente se puede tener, sino aquél que lo seduce que lo empuja, que lo lleva con fuerza a sentirse imposibilitado de actuar con equilibrio, y esto, obviamente, ni se puede pensar, ni se le puede admitir a un funcionario de la justicia, que se debe caracterizar más que nadie, por su ponderación, moderación y equilibrio, por encima, muy por encima, del ciudadano común y corriente no solo porque es “Juez sino porque mucho más arriba de sus egoísmos, y mezquindades particulares debe colocar el bienestar de la justicia y su sujeción, antes que todo, al imperio de la ley, como lo manda la Constitución Política.
Es preciso decir, entonces, que para efectos de realizar el juicio sobre si el interés que le asiste al funcionario judicial tiene o no aptitud para alterar su imparcialidad, ha de valorarse el estricto ámbito legal que regula su función, con el objeto de establecer, si a pesar de los mandatos que regulan su gestión, el interés que profesa en el proceso, así como su motivo, tienen suficiente entidad como para llevarlo a desbordar sus obligaciones constitucionales y reglamentarias». (CSJ AC 17 Mar. 1995 rad. 4971).
El señor Magistrado Doctor Luis Armando Tolosa Villabona no obstante considerar que lo señalado en el escrito de tutela como «Conflicto de intereses sobre algunos de los Honorables Magistrados que integran la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de sus Salas y/o de TODA la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para conocer de la presente acción de tutela”, no corresponde, en estricto sentido, a ninguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal», termina separándose del cargo porque en su elección intervinieron los H. Magistrados de la Sala de Casación Penal accionados, «eventualidad de la cual puede inferirse la existencia de un interés indirecto en las resultas de la presente salvaguarda»; pero no concreta en qué sentido concurre ese interés indirecto que le sea predicable, capaz de perturbar su equilibrio e imparcialidad, vinculado de manera directa con las resultas del proceso, que se refleje en provecho propio o perjuicio de quien lo invoca.
El aspecto subjetivo del impedimento y la recusación, ha sido analizado por la Corte Constitucional al señalar que «El hecho de que sea el Procurador quien designa al Viceprocurador no constituye por si solo motivo de impedimento de éste último. Si se pretendiera que el nominado hipoteca su conciencia y decoro de funcionario público en favor del nominador, el esquema de la administración pública se desestabilizaría por completo, porque en todas las ramas del poder público se presentan situaciones como la que cuestiona el proponente de la tutela. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia eligen a los de los Tribunales Superiores y estos últimos a la vez a los jueces; los Magistrados del Consejo de Estado eligen a los de los Tribunales Administrativos Seccionales; el Consejo Superior de la Judicatura a los integrantes de los Consejos Seccionales, el Contralor al Subcontralor y demás servidores de la entidad, etc. En ese orden cabría la sospecha de ausencia de imparcialidad cuando alguna de esas corporaciones debe conocer de las decisiones de sus nominados porque bien puede especularse vínculo de amistad entre los Magistrados, compromiso por la designación y por lo tanto poca disposición para revisar imparcialmente lo resuelto por el amigo de la instancia superior o inferior» (CC T-961 2004 7 Oct. 2004 rad. T-874238).
En ese orden de ideas, nótese como, no por existir vínculos funcionales o administrativos, se produce una comunidad de propósito como para llegar al forzado corolario de que las decisiones judiciales en materia de tutela dejaran de estar fundadas en criterios de imparcialidad, seriedad y objetividad, por cuanto que ni en la constitución, ni en el régimen que disciplinan las causales de impedimento y recusación aplicable a los jueces, ni frente a la definición subjetiva de conflictos de intereses prevista en la Ley 734 de 2002 se configura una de tales causales por razón de otra especie que en vía de definir los asuntos que son de competencia de la Corte acorde con los dictados de la función pública y en particular de la recta administración de justicia.
Por las anteriores consideraciones no se acepta el impedimento formulado por el Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, a quien se le remitirá el expediente para que continúe con la actuación.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el mayor respeto hacia los integrantes de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales debo aclarar mi voto:
1. Establece el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil que el magistrado o conjuez que se considere impedido «pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en. turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento…».
Ahora bien, respecto del funcionario que sigue en turno, pueden presentarse dos situaciones: La primera, que en él no concurra alguna causa en virtud de la cual se le imponga separarse del conocimiento de la litis, y la segunda, que también se encuentre impedido para intervenir en el estudio y decisión de la controversia, circunstancias en las que también pueden encontrarse los demás miembros de la Sala de decisión.
proceso, pues la finalidad de la norma es impedir que éstos sean objeto de la formulación indiscriminada de recusaciones por las partes, o que pretendan desentenderse del asunto.
Por el contrario, si en el funcionario que debe pronunciarse en relación con la legalidad del impedimento, concurre causa legal en virtud de la cual él también debe abstenerse de dirimir la controversia por causa de los mismos hechos aducidos en la manifestación del otro juzgador, es evidente que también se encuentra impedido para resolver si aquella debe aceptarse o no.
Lo anterior porque es obvio e irrefutable que al resolver sobre la situación de ese magistrado o juez, estaría, nada más ni nada menos, que calificando su propio impedimento.
2. En este caso, sin embargo, considero que no estoy impedido para calificar la manifestación efectuada por el Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, toda vez que no me encuentro incurso en los hechos por los cuales él consideró que respecto suyo se configuraba la causal consagrada en el numeral 1o del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
En los términos que preceden, dejo expresada mi aclaración.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado