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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2878-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00454-00
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Diana Marcela Peralta Ruiz en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, Luis Enrique González Trilleras y Manuel Antonio Medina Varón, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación.
1.- La petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de impugnación a la paternidad que le formuló José Ignacio Peralta Navarro (q. e. p. d.).
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Quien fungió como demandante en el sub lite es su «tío por ser hermano medio» de su progenitora, acaeciendo que tanto a ella como a su hermano Iván Daney Peralta Ruiz, quien es interdicto, los reconoció como hijos extramatrimoniales el día 28 de febrero de 1994, por lo que «los dos empeza[ron] a gozar de los beneficios a que tiene derecho un hijo con su padre»; empero, a secuela de comentarios de «personas mal intencionadas», únicamente en contra de ella, instauró el litigio de marras, durante el que se produjo su deceso.
2.2.- La célula judicial recriminada emitió sentencia estimatoria el día 26 de febrero de 2014. Contra dicha providencia formuló recurso de apelación.
2.3.- El tribunal encartado, mediante fallo de 5 de noviembre del mismo año, ratificó aquella resolución.
Acota que las anteriores decisiones quebrantan sus intereses en tanto que se emitieron, en primer término, sin advertir que ella junto con su madre son «las personas que [han] cuidado» del consanguíneo arriba señalado, y pese a ello «procedió a reconocer a […] Damian Peralta Ruiz, como parte interesada en el proceso en [su] contra», ya que se presentó como «guardador» de aquel; a más, precisa, por determinación de 7 de mayo de esa anualidad el despacho encartado la «designó como guardadora de [su] hermano […] providencia que fue impugnada [y está a la] espera [de] la decisión correspondiente».
En segundo orden, que la experticia genética arrimada había sido «objetada por error grave».
Y, en tercer lugar, que «la acción había caducado» a la luz del artículo 248 del Código Civil, habida cuenta que «la presentación de la demanda de impugnación se vino a realizar el 28 de noviembre de 2006, más de 12 años después de haberse [dado] el acto de reconocimiento».
2.4.- Indica que es «una persona de escasos recursos» por lo que no tiene dinero «para interponer el recurso extraordinario de casación».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se dejen «sin efecto alguno las sentencias de primera y segunda instancia» de marras, amén de «[o]rdenar que no hay lugar a reponerse la actuación adelantada por cuanto la persona que presentó la demanda de impugnación es[tá] fallecida […] y porque además al momento de presentarse la demanda» la acción «había caducado».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El despacho querellado, tras efectuar una reseña de las actuaciones surtidas, manifestó que el «amparo constitucional impetrado […] no está llamado a prosperar debido a que la ley permite en eta clase de procesos interponer el recurso extraordinario de casación […] del cual no hizo uso» la gestora.
El tribunal enjuiciado señaló que se atiene a lo consignado en la providencia cuestionada.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra la sentencia de segundo grado dictada por el tribunal acusado el 5 de noviembre de 2014, por aparentemente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo.
3.- Se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.2.- Auto de 1º de agosto de 2007, que dio curso al libelo genitor (fl. 57, ídem).
3.3.- Contestación del libelo genitor, en que se planteó la excepción de fondo denominada «cosa juzgada material» (fls. 142 a 147, ídem).
3.4.- Resolución de 26 de marzo de 2008, que aperturó la etapa probatoria (fls. 74 y 75, ídem).
3.5.- Determinación de 16 de abril de 2012, por la que se aceptó a Damian Perlta Ruiz como representante «del presunto interdicto Iván Daney Peralta Ruiz» (fl. 148).
3.6.- Sentencia estimatoria de primera instancia, emitida el 26 de febrero de 2014 (fls. 230 a 238, ídem).
3.7.- Fallo ratificatorio, dictado por la sala querellada, el 5 de noviembre de la pasada anualidad (fls. 264 a 276, ídem).
4.- Insistentemente se ha sostenido que la solicitud de amparo no es de recibo cuando quien reclama el resguardo de sus prerrogativas detentó o tiene a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían o le posibilitan controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo (numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991).
4.1.- Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que en punto de la solicitud de salvaguardia de que aquí se trata concurre la señalada causal de improcedencia, pues la censora debió acudir a los medios de protección judicial que consagra la ley civil adjetiva para exponer los motivos en que apoya su disconformidad constitucional, concretamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del tribunal recriminado de que se duele, lo que no hizo.
Ello, comoquiera que el asunto debatido en el sub júdice indudablemente versa sobre el «estado civil» que, a no dudarlo, es tópico que tenía senda de discusión mediante el aludido «extraordinario» medio impugnativo, conforme al artículo 366-4° del Código de Procedimiento Civil. Por supuesto que mal se puede válidamente acudir a esta acción luego de dilapidar los instrumentos procedimentales idóneos dado su carácter esencialmente subsidiario sin que, por demás, pueda ser de recibo la manifestación esgrimida de que por motivos económicos no interpuso aquel, ya que a ese fin está erigida la figura a que se contraen los artículos 160 y subsiguientes ejúsdem, esto es, el «amparo de pobreza», aludido ítem respecto del que esta Sala, en CSJ AC, 30 nov. 2012, rad. 2009-00347-01, adujo que:
Con la institución del “amparo de pobreza” se busca garantizar a las personas de escasos medios económicos, el acceso a la administración de justicia, para la defensa de sus derechos y, produce como efecto para el beneficiario, la exoneración de prestar cauciones, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, costas, etc., y de ser necesario, obtener la designación de un apoderado para que asuma su representación judicial, aspecto éste último que se concreta, de acuerdo con el inciso 4º del artículo 21 de la Ley 24 de 1992, con la designación de un defensor público: “En materia civil, el Defensor del Pueblo actuará en representación de la parte a quien se otorgue amparo de pobreza según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, debiendo recaer la designación preferentemente en un abogado que forme parte de las listas de Defensores Públicos que elaborará la Dirección de Defensorías Públicas y remitirá a los Despachos Judiciales, conforme a reglamentación que expedirá el Defensor del Pueblo”.
[…] La condición especial para su otorgamiento, de conformidad con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, estriba en que el requirente “no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso” y, en cuanto a la formalidad que se debe satisfacer, al tenor del canon 161 ibídem, básicamente se concreta a que el “solicitante deberá manifestar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud”, que se encuentra en las circunstancias fácticas antes reseñadas.
[…] En relación con la oportunidad para reclamar la mencionada prerrogativa, el artículo 161 establece que, en cuanto al demandante, podrá pedirla “antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso (…). Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso y actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo”.
[…] En el caso que se examina, se constata que quien pretende el amparo de pobreza -el demandante y recurrente en casación- ha elevado personalmente la solicitud antes del vencimiento del término de traslado para la sustentación del recurso y ha manifestado, con el alcance exigido en la ley, la necesidad que tiene de acudir a esta figura, por lo que es menester acceder a ella, suspender el término de traslado entretanto y proveer a la designación de un apoderado de oficio.
4.2.- La Corte, al pronunciarse en punto de un asunto que guarda simetría con el ahora analizado, tuvo oportunidad de señalar que:
Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la solicitud de resguardo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley procesal civil para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal de que aquí se duele (CSJ STC, 12 sep. 2012, rad. 01928-00. Citada, entre otras providencias, en CSJ STC, 19 dic. 2012, rad. 02821-00).
Por ende, esta Corporación ha tenido oportunidad de sostener en varias ocasiones que dado el carácter residual de la acción de tutela, para acudir a la misma es necesario el agotamiento previo de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, «porque de otra manera este mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando principios del derecho procesal, pues, se insiste, la acción de tutela procede “siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”» (CSJ STC, 17 jul. 2013, rad. 00214-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ