STC 2878 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2878-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00454-00  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada  por Diana Marcela Peralta Ruiz en frente de la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada  por los magistrados Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, Luis Enrique  González Trilleras y Manuel Antonio Medina Varón, y el  Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación.  

1.-  La petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por los  funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de impugnación  a la paternidad que le formuló José Ignacio Peralta  Navarro (q. e. p. d.).  

2.- Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  Quien fungió como demandante en el sub  lite  es su «tío  por ser hermano medio»  de su progenitora, acaeciendo que tanto a ella como a su hermano Iván  Daney Peralta  Ruiz, quien es interdicto, los  reconoció como hijos extramatrimoniales el día 28 de  febrero de 1994, por lo que «los  dos empeza[ron] a gozar de los beneficios a que tiene derecho un hijo  con su padre»;  empero, a secuela de comentarios de «personas  mal intencionadas»,  únicamente en contra de ella, instauró el litigio de  marras, durante el que se produjo su deceso.  

2.2.- La célula  judicial recriminada emitió sentencia estimatoria el día  26 de febrero de 2014. Contra dicha providencia formuló  recurso de apelación.  

2.3.- El  tribunal encartado, mediante fallo de 5 de noviembre del mismo año,  ratificó aquella resolución.  

Acota que las  anteriores decisiones quebrantan sus intereses en tanto que se  emitieron, en primer término, sin advertir que ella junto con  su madre son «las  personas que [han] cuidado»  del consanguíneo arriba señalado, y pese a ello  «procedió  a reconocer a […] Damian Peralta Ruiz, como parte interesada  en el proceso en [su] contra»,  ya que se presentó como «guardador»  de aquel; a más, precisa, por determinación de 7 de  mayo de esa anualidad el despacho encartado la «designó  como guardadora de [su] hermano […] providencia que fue  impugnada [y está a la] espera [de] la decisión  correspondiente».  

En segundo  orden, que la experticia genética arrimada había sido  «objetada  por error grave».  

Y, en tercer  lugar, que «la  acción había caducado»  a la luz del artículo 248 del Código Civil, habida  cuenta que «la  presentación de la demanda de impugnación se vino a  realizar el 28 de noviembre de 2006, más de 12 años  después de haberse [dado] el acto de reconocimiento».  

2.4.-  Indica  que es «una  persona de escasos recursos»  por lo que no tiene dinero «para  interponer el recurso extraordinario de casación».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se dejen «sin  efecto alguno las sentencias de primera y segunda instancia»  de marras, amén de «[o]rdenar  que no hay lugar a reponerse la actuación adelantada por  cuanto la persona que presentó la demanda de impugnación  es[tá] fallecida […] y porque además al momento  de presentarse la demanda»  la acción «había  caducado».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  despacho querellado, tras efectuar una reseña de las  actuaciones surtidas, manifestó  que el «amparo  constitucional impetrado […] no está llamado a  prosperar debido a que la ley permite en eta clase de procesos  interponer el recurso extraordinario de casación […]  del cual no hizo uso»  la gestora.  

El  tribunal enjuiciado  señaló que se atiene a lo consignado en la providencia  cuestionada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que la  reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la  legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra la  sentencia de segundo grado dictada por el tribunal acusado el 5 de  noviembre de 2014, por aparentemente incurrir en causal específica  de procedibilidad por defecto sustantivo.  

3.-  Se  vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto  que ahora concita la atención:  

3.2.-  Auto  de 1º de agosto de 2007, que dio curso al libelo genitor (fl.  57, ídem).  

3.3.-  Contestación del libelo genitor, en que se planteó la  excepción de fondo denominada «cosa  juzgada material»  (fls. 142 a 147, ídem).  

3.4.-  Resolución de 26 de marzo de 2008, que aperturó la  etapa probatoria (fls. 74 y 75, ídem).  

3.5.-  Determinación de 16 de abril de 2012, por la que se aceptó  a Damian Perlta Ruiz como representante «del  presunto interdicto Iván  Daney Peralta  Ruiz»  (fl. 148).  

3.6.-  Sentencia estimatoria de primera instancia, emitida el 26 de febrero  de 2014 (fls. 230 a 238, ídem).  

3.7.-  Fallo ratificatorio, dictado por la sala querellada, el 5 de  noviembre de la pasada anualidad (fls.  264 a 276, ídem).  

4.-  Insistentemente se ha sostenido que la solicitud de amparo no es de  recibo cuando quien reclama el resguardo de sus prerrogativas detentó  o tiene a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le  permitían o le posibilitan controvertir dentro del proceso los  hechos en que soporta su reclamo (numeral 1º, artículo  6º, del Decreto 2591 de 1991).  

4.1.-  Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable  que en punto de la solicitud de salvaguardia de que aquí se  trata concurre la señalada causal de improcedencia, pues la  censora debió acudir a los medios de protección  judicial que consagra la ley civil adjetiva para exponer los motivos  en que apoya su disconformidad constitucional, concretamente, el  recurso extraordinario de casación contra la sentencia del  tribunal recriminado de que se duele, lo que no hizo.  

Ello,  comoquiera que el asunto debatido en el sub  júdice  indudablemente versa sobre el «estado  civil»  que, a no dudarlo, es tópico que tenía senda de  discusión mediante el aludido «extraordinario»  medio impugnativo, conforme al artículo 366-4° del Código  de Procedimiento Civil. Por supuesto que mal se puede válidamente  acudir a esta acción luego de dilapidar los instrumentos  procedimentales idóneos dado su carácter esencialmente  subsidiario sin que, por demás, pueda ser de recibo la  manifestación esgrimida de que por motivos económicos  no interpuso aquel, ya que a ese fin está erigida la figura a  que se contraen los artículos 160 y subsiguientes ejúsdem,  esto es, el «amparo  de pobreza»,  aludido  ítem  respecto del que esta Sala, en CSJ AC, 30 nov. 2012, rad.  2009-00347-01,  adujo que:  

Con la  institución del “amparo de pobreza” se busca  garantizar a las personas de escasos medios económicos, el  acceso a la administración de justicia, para la defensa de sus  derechos y, produce como efecto para el beneficiario, la exoneración  de prestar cauciones, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la  justicia, costas, etc., y de ser necesario, obtener la designación  de un apoderado para que asuma su representación judicial,  aspecto éste último que se concreta, de acuerdo con el  inciso 4º del artículo 21 de la Ley 24 de 1992, con la  designación de un defensor público: “En materia  civil, el Defensor del Pueblo actuará en representación  de la parte a quien se otorgue amparo de pobreza según las  disposiciones del Código de Procedimiento Civil, debiendo  recaer la designación preferentemente en un abogado que forme  parte de las listas de Defensores Públicos que elaborará  la Dirección de Defensorías Públicas y remitirá  a los Despachos Judiciales, conforme a reglamentación que  expedirá el Defensor del Pueblo”.  

[…]  La condición especial para su otorgamiento, de conformidad con  el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil,  estriba en que el requirente “no se halle en capacidad de  atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su  propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe  alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso  adquirido a título oneroso” y, en cuanto a la formalidad  que se debe satisfacer, al tenor del canon 161 ibídem,  básicamente se concreta a que el “solicitante deberá  manifestar bajo juramento, que se considera prestado por la  presentación de la solicitud”, que se encuentra en las  circunstancias fácticas antes reseñadas.  

[…]  En  relación con la oportunidad para reclamar la mencionada  prerrogativa, el artículo 161 establece que, en cuanto al  demandante, podrá pedirla “antes de la presentación  de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del  proceso (…). Cuando se trate de demandado o persona citada o  emplazada para que concurra al proceso y actúe por medio de  apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer  no haya vencido, el solicitante deberá presentar,  simultáneamente la contestación de aquélla, el  escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el  caso de designarle apoderado, el término para contestar la  demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste  acepte el encargo”.  

[…]  En el caso que se examina, se constata que quien pretende el amparo  de pobreza -el demandante y recurrente en casación- ha elevado  personalmente la solicitud antes del vencimiento del término  de traslado para la sustentación del recurso y ha manifestado,  con el alcance exigido en la ley, la necesidad que tiene de acudir a  esta figura, por lo que es menester acceder a ella, suspender el  término de traslado entretanto y proveer a la designación  de un apoderado de oficio.  

4.2.-  La  Corte, al pronunciarse en punto de un asunto que guarda simetría  con el ahora analizado, tuvo oportunidad de señalar que:  

Descendiendo  al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto  de la solicitud de resguardo de que aquí se trata, concurre la  causal de improcedencia señalada, pues la accionante debió  acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley procesal  civil para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional,  concretamente, el recurso extraordinario de casación contra la  sentencia del Tribunal de que aquí se duele  (CSJ  STC, 12 sep. 2012, rad. 01928-00. Citada, entre otras providencias,  en CSJ STC, 19 dic. 2012, rad. 02821-00).  

Por  ende, esta Corporación ha tenido oportunidad de sostener en  varias ocasiones que dado  el carácter residual de la acción de tutela, para  acudir a la misma es necesario el agotamiento previo de los medios de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece,  «porque  de otra manera este mecanismo excepcional se convertiría en un  medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría  cercenando principios del derecho procesal, pues, se insiste, la  acción de tutela procede “siempre que el afectado no  posea otro medio de defensa judicial para obtener su  restablecimiento”»  (CSJ STC, 17 jul. 2013, rad. 00214-01).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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