STC 2879 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2879-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00475-00  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  la sociedad Dyval S.A., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados  Nancy Esther Angulo Quiroz, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Clara  Inés Márquez Bulla y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Descongestión de esta misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora,  a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas,  dentro del juicio ejecutivo que le inició Ventas  Institucionales S.A.S.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que se libró  mandamiento de pago el 22 de julio de 2011 por el Juzgado 18 Civil  del Circuito de Bogotá y notificada del mismo formuló  excepciones de mérito «fundamentadas  especialmente en que la empresa demandada jamás autorizó  a los señores Leonardo Ospina Giraldo y Gilberto Moreno Pinzón  para aceptar y recibir mercancía que nunca fue pedida o  solicitada por DYVAL  S.A., mas aun cuando esta última persona  no trabajó ni estaba vinculado con la empresa demandada,  motivo por el que se abrió investigación penal ante la  Fiscalía General de la Nación, igualmente las facturas  fueron objetadas conforme al artículo 733 del C. de Co.».  

2.2. Que  «evacuadas  las pruebas, entre otras el representante legal de la sociedad  demandada, en forma por demás clara relató la forma  como ocurrieron los hechos, no obstante la inspección  judicial, y el dictamen pericial que se pretendía, no se  practicó, a pesar de haberse insistido por lo menos en el  dictamen pericial, que a todas luces les daría a los  funcionarios que tomaron las decisiones, una mayor claridad para  fallar en cuanto a derecho hubiera podido corresponder».  

2.3. Que «ante  la no autorización de quien firmó las facturas y  recibió las mercancías por fuera de la empresa  demandada, el despacho no consideró lo expresado por la norma  en comento y para acomodar la sentencia, hace la salvedad de la  excepción, que quien haya dado lugar con hechos positivos o  con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del  comercio, que un tercero estaba autorizado para suscribir títulos  en su nombre no podrá oponerse a la excepción de falta  de representación  en el suscriptor, acto que no se acreditó en el proceso, para  que por hechos positivos o por omisiones se evidenciara que el  suscritor (sic) o suscritores (sic) de las facturas  

se encontraban  autorizados, menos que los despachos accionados tuvieron conocimiento  de la existencia de una acción penal contra los suscritores  (sic) de las facturas, por defraudación contra la empresa  demandada, lo que presupone la existencia de mala fe, contrario a lo  dicho en la sentencia de primera instancia y confirmada por el  ad-quem».  

2.4. Que «el  reparo se concreta en la equivocación del despacho a la  interpretación del artículo 640 del C. de Co., precepto  que precisa con claridad, que el suscriptor de un título que  actúe como representante o mandatario de un tercero, le  compete acreditar dicha calidad con un poder conferido por escrito.  Si el tercero que contrata con quien se anuncia como tal no le exige  la comprobación de dicha calidad, asume las consecuencias de  su acto negligente por no haberse dado a la tarea de verificar la  calidad invocada … además de lo dicho, el juzgado pasó  por alto el examen detallado de las demás excepciones  propuestas y la tacha de falsedad solicitada y las pruebas que obran  al proceso y las que solicitadas y decretadas no se practicaron y no  se tuvieron en cuenta providencias dictadas en el proceso y se  dejaron de resolver peticiones que se hicieron al juzgado, motivo por  el que de otra manera las excepciones de mérito que se  propusieron deberían de ser declaradas y probadas».  

2.5. Que «no  es posible que el a-quo y el ad-quem hayan pasado por alto, que los  testimonios de Leonardo Ospina Giraldo y Gilberto Moreno Pinzón,  no se pudieron practicar, precisamente porque son los indiciados en  el proceso penal que se adelanta y ninguna versión van a dar  en el proceso, precisamente porque desde la fecha de los hechos, los  dos autores del delito se encuentran desaparecidos… igualmente  se pasó por alto el hecho por no haberse dado cuenta, a pesar  de ser tan notorio, que la solicitud de crédito que  supuestamente DYVAL S.A., le hace  a Ventas Institucionales, no fue firmada por el representante legal  de DYVAL, que es  el señor Ari Wancier; la firma puesta en el   documento corresponde a  la  de Leonardo Opina Giraldo,  

quien no solo  se autoriza para comprar, sino que igual firma como  solicitante…existe un pagaré a la orden suscrito por  Ari Wancier, pero no hay autorización, mucho menos poder que  indique que el señor Leonardo Ospina esté autorizado  para comprar o retirar mercancías…».  

2.6. Que «ambas  instancias pasan por alto el hecho de que la sociedad demandante  ventas institucionales, entró en proceso de reorganización  (ley 1116 de 2006) en julio 17 de 2012 proceso número 29475.  Motivo por el que ya no podía iniciar el proceso de ejecución,  o en todo caso dar aviso a la Superintendencia de Sociedades, so pena  del decreto de nulidad de lo actuado, o haber dado aviso en el  trámite, para que el promotor asumiera la representación  legal de la sociedad Ventas Institucionales S.A.S. … pasó  por alto igualmente, la figura de la prejudicialidad, a pesar de que  en el mismo expediente se había evidenciado esa posibilidad,  ante la existencia de la denuncia penal que se formuló, por  los hechos que se relacionaron y que el juzgado tuvo conocimiento».  

3. Pidió,  en consecuencia, «revocar  los fallos y en todo caso declarar la nulidad de todo lo actuado o  tomar la determinación que en derecho corresponda» (fls.  101-110 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La sociedad Ventas  Institucionales (ejecutante) a través, de apoderado, manifestó  que «debo  referirme al hecho de que esta acción de tutela es  absolutamente extemporánea de acuerdo a los delineamientos que  al respecto ha señalado al Corte Constitucional… la  acción de tutela ha debido interponerse, a más tardar,  el día 26 de febrero de 2015, y observamos que el escrito  contentivo de la ya mencionada acción  de tutela fue presentado para su trámite el día 02 de  marzo de 2015…»  y, añadió que «se  observa que el señor apoderado de la sociedad  accionante  en   tutela  pretende utilizar este medio de  

defensa de  orden constitucional como una tercera instancia para desvirtuar un  trámite absolutamente ceñido a la ley sustancial y en  especial al debido proceso, en donde la sociedad demandada DYVAL  S.A., actuó por medio de apoderado, participando en todo el  debate probatorio y en donde tuvo todas las oportunidades de orden  legal y constitucional para corregir cualquiera supuesta falla en los  procedimientos. Si tal apoderado consideró en su momento que  dejó de practicarse alguna prueba, ha debido expresarlo de  manera oportuna ante el juez de primera instancia, oponiéndose  al cierre del debate probatorio, para que en lugar de decretarse tal  cierre, se continuara con la práctica de pruebas»  (121-122  ibídem).  

El Juzgado Cuarto  de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, remitió  en calidad de préstamo el expediente No. 2011-397 (fl. 125).  

Las autoridades  acusadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se  admiten por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los  siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La  gestora pretende que se ordene «revocar  los fallos y en todo caso declarar la nulidad de todo lo actuado o  tomar la determinación que en derecho corresponda», pues  en su opinión los despachos cuestionados incurrieron en  defecto sustantivo y fáctico.  

3. Del examen del  expediente y, en lo concerniente con la queja,  se desprende que:  

a) El 29 de  noviembre de 2013 el a-quo  censurado dentro del proceso ejecutivo singular que promovió  Ventas Institucionales en contra de DYVAL S.A. (aquí  accionante), profirió sentencia en la que resolvió  «declarar  infundadas y no probadas las excepciones de mérito propuestas  por la parte demandante … ordenar, en consecuencia de lo  anterior, seguir adelante la ejecución en contra de la  demandada …», decisión  que fue impugnada por la quejosa en similares términos a los  expuestos en esta protección impetrada  (fls.  345-408 Cdno. 1 original).  

b) El 19 de marzo  de 2014, la magistrada sustanciadora negó por improcedente las  pruebas solicitas por la deudora (inspección  judicial y testimonio de Leonardo Opsina Giraldo),  por no enmarcarse en ninguna de las hipótesis del artículo  361 C.P.C., decisión que fue cuestionada a través del  recurso de súplica, sin embargo, el proveído fue  mantenido, al considerar que «analizada  en su contexto la solicitud de la parte recurrente, se advierte es  que pretende con ella abrir nuevamente el debate probatorio de la  primera instancia, pues es claro que el testimonio de Leonardo Ospina  Giraldo fue decretado, empero, se dejó de practicar por su  inasistencia (fl. 269 C. 1), que que la parte demandada se preocupara  por insistir en su recepción. Similar ocurrió frente a  la inspección judicial de la que se prescindió por el  despacho en su momento (fl. 247 Ib.), pues resultaba suficiente con  la prueba pericial decretada,  auto que no fue recurrido y, mucho menos, se advierte con  posterioridad interés alguno en  su realización. De lo  discurrido se  concluye  que  el  recurrente  no  logra  enmarcar  su   solicitud  

en ninguno de  los eventos que taxativamente contempla el artículo 361 del  C.P.C., en esa medida no podía ser acogida su petición  probatoria»  (fls. 69, 11-13 Cdno. 6).  

c) El 11 de agosto  de 2014, el colegiado enjuiciado confirmó la sentencia del  a-quo,  por cuanto sostuvo, en primer lugar, que «si  bien es cierto el demandado alega que dichos instrumentos no cumplen  con las condiciones que señala el ordenamiento para  considerarlos títulos valores por cuanto carecen de fecha de  aceptación y los mismos fueron objetados dentro de la  oportunidad pertinente, es lo cierto que al plenario no se allegó  elemento de prueba que respalde sus afirmaciones conforme se explica  a continuación: lo primero porque al revisar las facturas  utilizadas como base de la acción cada una tiene la atestación  expresa de su fecha de creación y vencimiento y en la parte  inferior la fecha en que fueron recibidas, calenda que por lo general  coincide con la data en que se creó a excepción de la  distinguida con el número F-010-00000077197 que tiene fecha de  recibo un día posterior ala data de creación, así  como también se evidencia la leyenda que indica “declaro  haber recibido a la mercancía aquí descrita a entera  satisfacción obligándonos a su pago en la forma aquí  pactada. Aceptada: firma distinta del comprador supone autorización  de éste para firmar y recibir, confesar la deuda y obligarlo”  (…).  

Precisó que  «el extremo convocado en este asunto alega que objetó  los títulos que se ejecutan, para lo cual pretende esgrimir  como prueba de la objeción copia fotostática simple que  milita a folios 80-83 Cd. 1, que refiere a las facturas por ellos  recibidas el “pasado 22 de junio de 2011” entre los días  1º y 10 de ese mes y año, alegando que no fue recibida la  mercancía en ellos referida y además porque tampoco  cumple con “los requisitos establecidos por el artículo  segundo de la Ley 1231 de 2008 numeral 3º del art. 3º de la  misma norma”, pues no tienen la aceptación expresa de  Dyval S.A., ni constancia de recibo por la misma, la cual  aparentemente fue recibida en las instalaciones de la demandante el  1º de julio de 2011. Tal probanza resulta ineficaz para los  fines propuestos, toda vez que a más que como quedó  expuesto las facturas contienen la fecha de creación y  vencimiento y firma de recibo y aceptación de persona que  alude actuar en representación de la obligada, dicha objeción  a partir de la literalidad de los títulos valores adosados,  resulta extemporánea por haber fenecido para ese momento el  plazo perentorio de diez (10) días con los que contaba para  realizar la objeción, circunstancia que de acuerdo con la  normatividad que regula la materia obliga a que se tenga por  irrevocablemente aceptadas y en esa condición el aceptante  como principal obligado y consecuentemente llamado a responder por el  pago…».  

A la par, resaltó  que  «queda en evidencia entonces que de las facturas que se  ejecutan las que tienen fecha de aceptación más próxima  son las distinguidas con los números F-COMO-173789 y  F-COMO-173790, que fueron recibidas según su tenor literal el  17 de junio de 2011, por ello, a partir de dicha calenda el plazo de  diez (10) días previsto en la norma feneció el 278  siguiente y si la objeción como antes se dijo se formuló  hasta el 1º de julio de 2011, para esa época ya había  precluido el termino para objetar… por lo expuesto hasta aquí  y sin ser necesaria consideración adicional impone que las  excepciones de “facturas no aceptadas en virtud de la objeción  conforme el artículo 2º de la Ley 1231 de 2008”y  “falta de requisitos del título valor” formuladas  por el ejecutado cuestionado el cumplimiento de los requisitos las  factura adosadas como base de la acción, se encuentren  condenadas al fracaso».  

En segundo  término, advirtió que «en  lo que hace a las excepciones de “inexistencia de negocio  causal”, “prohibición de librar facturas que no  corresponden a bienes real y materialmente entregados –  falsedad en documento privado”, “Dyval S.A., no suscribió  los títulos aportados para el cobro. Título ineficaz”,  “Dyval no autorizó a ninguna persona para la aceptación  de los títulos valores presentados para el cobro”,  “falsedad de los documentos presentados para cobro” y la  tacha de falsedad, defensa todas que se sustentaron básicamente  en  

que los títulos  fueron aceptados en su mayoría por Gilberto Moreno Pinzón,  quien no se encontraba autorizado, ni tenía calidad de  empleado de la demandad, en lo referente no se allegó prueba  que lograr quebrar la ejecución».  

Lo anterior por  cuanto «si  bien y no se discute que aparentemente el señor Gilberto  Moreno Pinzón no laboraba para la sociedad demandada Dyval  S.A., es lo cierto que esta persona recogió las mercancías  y suscribió las facturas utilizadas como base de la acción  por autorización expresa del señor Leonardo Ospina  Giraldo sujeto que si se encontraba vinculado con la ejecutada,  desempeñando el cargo de feje de compras entre el 11 de  octubre de 20101 y 17 de junio de 2011 conforme lo reconoció  el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte  quien absolvió el 23 de agosto de 2011, y lo manifestó  la testigo Rita Isabel Ordoñez Mejía, quien dijo  laborar para la sociedad demandada como auxiliar contable, en donde  este último sujeto además esta relacionado en el  documento denominado “solicitud de crédito persona  natural y/o jurídica como “personas autorizadas para  comprar además del propietario”, que sirve de soporte a  la relación comercial existente entre las partes,  identificándola con la cédula de ciudadanía que  posteriormente aparece iniciada en todas las autorizaciones que dio  al señor Moreno Pinzón y si bien esta solicitud fue  diligenciada por el propio Ospina Giraldo, en el reverso aparece la  firma del representante legal de la entidad que en una clara  manifestación de aceptación suscribe el pagaré y  la carta de autorización corresp0ondiente que respalda las  obligaciones que de ese manejo crediticio pudiera emerger.  Adicionalmente y frente al procedimiento utilizado por la convocada  para comprar los insumos requeridos para cumplir su objeto social,  señaló la testigo antes aludida que “la empresa  Dyval S.A., tiene un procedimiento estándar para la compra de  insumos a proveedores el cual se hace por intermedio de un jefe de  compras quien hace el pedido a los respectivos proveedores y estos  envían los pedidos a la planta”».  

Conforme se  observa en los documentos que militan a folios 165-196 Cd. 1 fue  precisamente Leonardo Ospina Giraldo quien aparentemente solicitó  las mercaderías por las cuales se expidieron las facturas base  de la presente acción y a su vez autorizó al señor  Gilberto Moreno Pi9nzón para que las recogiera en las  instalaciones de la sociedad Ventas Institucionales S.A.S., es decir,  habilitándolo de facto para que a nombre de la convocada  aceptara las facturas base de la acción.  

Concluyó  que  «esta circunstancia en modo alguno le resta eficacia a los  instrumentos base de la acción y, por el contrario, les otorga  plena validez, si en cuenta se tiene que los mismos individuos en más  de una oportunidad y utilizando el mismo modus operandi –  particularmente la habilitación de Gilberto Moreno –  adquirieron en nombre y representación de la sociedad Dyvakl  S.A., mercancías que generaron la emisión de las  facturas correspondientes, que fueron signadas por Gilberto Moreno  Pinzón, obligando con ello a la demandada, quien concurrió  a su pago sin objeción alguna, sin que el hecho que al parecer  el este sujeto, aprovechando su condición y poder de  adquisición hubiera sustraído y desviado el destino  final de las mercancías en  ellas se facturaron, porque según  el dicho de la convocada estas nunca entraron a sus oficinas, resulte  argumento válido para desatender la obligación con la  sociedad ejecutante. Tal afirmación tiene su asidero en el  hecho que la demandante expidió las facturas como consecuencia  de mercaderías que despachó con el convencimiento que  estaban solicitadas y autorizadas por la demandada, partiendo de la  aparente legalidad de las instrucciones dadas por quien estaba  supuestamente autorizado para hacerlo».  

De otra parte, y  respecto al artículo 640 del C.P.C., advirtió que «de  acuerdo con la norma en cita si bien y en principio, quien suscriba  un título a nombre de un tercero debe acreditar la condición  de representante de aquel, representación que se puede hacer  constar a través de poder, la misma norma contiene otro  supuesto fáctico y es que en caso de que se haya dado lugar  con actos inequívocos conforme  a los usos mercantiles que un tercero está autorizado para  suscribir  títulos,  no  podrá  oponer  la excepción   de falta  

de  representación por parte del suscriptor, generando lo que la  jurisprudencia ha denominado la representación aparente, en  virtud de la cual se procura la tutela de los intereses de terceros  haciendo primar la apariencia sobre la realidad, con fundamento en  que quien crea la apariencia y quien se vale de ella, debe soportar  sus efectos, incluso si dicha apariencia se produjo por su propia  negligencia, por lo que quien en una determinada apariencia o  determinada manifestación exterior, tiene derecho en confiar  en que produzca sus efectos independientemente que corresponda o no a  la realidad, haciendo primar en estas condiciones el postulados de la  buena fe y asegurado el tráfico de los títulos  valores».  

(…)  

«Esa  inusual forma de representación de acuerdo con lo visto es la  que justamente se configura en el presente asunto, porque conforme lo  alegó el demandante y quedó demostrado en el juicio la  sociedad Dyval S.A., adquirió con la entidad otras  obligaciones que se soportaron en sendas facturas que pese a  presentar idénticas características, particularmente  haber sido “aceptadas” por el señor Gilberto  Moreno, fueron canceladas por la demandada sin reproche alguno, como  es el caso de las distinguidas con los números F-COMO-157002 y  F-COMO-157560 que se utilizan como base de la acción y de las  cuales se afirmó que la demanda hizo pagos parciales a razón  de $5.311.414 y $4.956.644 respectivamente. De igual forma y con  anterioridad se observa que la demandada pagó la factura  F-COMO-158375 que fue aceptada por Gilberto Moreno Pinzón  quien igualmente conforme al contenido de dicho documento fue quien  recibió la mercancía, pagos que incluso se hicieron por  transferencia electrónica según dan cuenta las  distintas impresiones de correo electrónico remitidos desde la  dirección ritai.ordoñez@deli.com.co  y que igualmente obran los comprobantes de los extractos bancarios y  la certificación expedida por Bancolombia».  

Y, finalmente  anotó que  «en consecuencia acreditado que entre Ventas Institucionales  S.A.S., y Dyval S.A., venían sosteniendo negociaciones por  conducto de su jefe de compras Leonardo Ospina Giraldo, quien de  acuerdo con el material probatorio estaba autorizado en razón  de su cargo a realizar las compras pertinentes y que a su vez  “autorizaba” a Gilberto Moreno Pinzón para que a  nombre de la demandada reclamara mercancías debiendo para el  efecto suscribirlas facturas correspondientes resulta legitimo  afirmar que en la demandante se creó el convencimiento de que  este ultimo obraba y actuaba válidamente a nombre de la  primera, circunstancias que traen aparejado el fracaso de las  excepciones que bajo estos argumentos se plantearon, pues en estricta  aplicación de la norma la demanda se encuentra imposibilitada  para esgrimir como soporte de su defensa falta de representación,  sin que pueda hallar eco para redireccionar la conclusión la  ausencia de un mandato escrito al señor Gilberto Moreno, toda  vez que como quedó visto en precedencia la representación  aparente surge es de la conducta misma – negligente o culposa –  de quien se dice representado.  

Así las  cosas y conforme las previsiones del art. 177 del C.P.C., iterase  incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que  consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, valga decir  que corresponde a estas demostrar todos aquellos hechos que sirven de  presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen,  ello constituye lo que se ha llamado la necesidad de la prueba y que  se traduce en que si la prueba de los hechos el derecho no se  reconocería en la mayoría de los casos, al haber  incumplido la convocada esa carga procesal, devenían  infructuosas las defensas planteadas como lo estimó el a-quo»  (fls.  37-55 ibídem).  

4.  Analizada la  providencia cuestionada (11 de agosto de 2014), mediante la cual el  Tribunal encartado «confirmó»  la  de primer grado y, con ello agotó la jurisdicción  dentro del litigio descrito anteriormente,  no se observa proceder constitutivo de un defecto sustantivo y  fáctico  que  amerite  la intervención del «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en  las particularidades fácticas del caso y un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (art. 177 y 488 C. P.C., 619, 620, 621, 625, 626, 643, 772, 773, 774  y 780, C. Comercio y Ley 1231 de 2008), descartando por tanto un  actuar antojadizo.  

4.1. En efecto, el  colegiado enjuiciado, luego de precisar la legislación de los  títulos valores y en especial la correspondiente a «facturas  cambiarias»,  continuó con el análisis  y la valoración del material probatorio arrimado al sub  júdice, con  el que pudo constatar, de una parte, la falta de acreditación  de la defensa expuesta por la deudora; y, de otra, logró  desvirtuar lo afirmado por aquella.  

4.2. En dicho  laborío, encontró que i)  Las facturas cambiarias objeto de ejecución no solo contenían  la fecha de creación y recibo, vencimiento, sino también  la «aceptación»    de las mismas, ii)  La objeción aludida por la demandada resultó  extemporánea al término consagrado en la ley (10 días),  iii)  Leonardo Ospina Giraldo como «jefe  de compras»  estaba autorizado para comprar los insumos a los proveedores y, a su  vez facultó a Gilberto Moreno a recoger la mercancía,  siendo este último quien aceptó cada uno de los  «títulos  valores»  cuestionados y, iv) La aquí accionante no solo abonó a  3 facturas de las que se pretende su cobro sino que también  canceló la totalidad de otras que habían sido  «autorizadas»  por Ospina Giraldo y «aceptadas»  por Moreno Pinzón; soporte con el que concluyó que no  le era dable a la quejosa aludir «falta  de representación»  cuando por su «conducta  negligente o culposa» creó  en la sociedad acreedora el convencimiento de que los citados señores  obraban en nombre suyo, máxime cuando entre ambas empresas con  anterioridad se venían celebrando negociaciones por conducto  del citado «jefe  de compras».  

4.3. Observándose  que la autoridad acusada fundamentó la determinación  adoptada en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo  los criterios de la sana critica, realizó frente a lo  acreditado en el expediente, situación fáctica que  conjuró con lo dispuesto por el legislador en la materia y,  cuyo resultado fue coincidir con el a-quo  en la existencia de una obligación clara, expresa y exigible,  contenida en las facturas objeto de cobro, con la cual debía  cumplir la ejecutada, quien no demostró lo dicho en su  defensa; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad  o abuso alguno de sus funciones.  

4.4. Sobre el  particular, en un caso de temperamento similar, esta Corporación  sostuvo que:  

La  razonabilidad del criterio del juzgador de segundo grado emerge del  contenido de su proveído, en el que empieza por referirse al  régimen  legal de las facturas de venta (Ley 1231 de 2008 y Decreto 3327 de  2009) y, con apoyo en providencia de esta Corporación (rad.  2011-00489-01), indicó que: “…el comprador o  beneficiario del servicio   puede  convertirse en obligado principal, bien por aceptación  expresa, esto es, porque suscribe el título o  en  documento   separado,  físico  o  electrónico  

revela  su beneplácito, o por aceptación tácita, la cual  se materializa ´si no reclamare en contra de su contenido…  mediante devolución de la misma y de los documentos de  despacho, según el caso, o… mediante reclamo escrito  dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez  (10) días calendario siguientes a su recepción´  (inc. 3º, art. 2º)”.  

Y, luego advirtió  que  «igual posición asumió esta Sala cuando, al  examinar un caso parecido en sede constitucional, dijo: “…  deviene ostensible el error del juzgador, como quiera que a voces del  inciso 3º del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008,  reformatorio del artículo 773 del Código de Comercio,  ‘[l]a factura se considerará irrevocablemente aceptada  por el comprador o beneficiario del servicio,  si no reclamare en contra de su contenido, bien sea  mediante   devolución  de la misma y de los documentos de  despacho,   según  el  caso, o  bien   mediante  reclamo  

escrito  dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez  (10)  días calendarios siguientes a su recepción’.  (…) Significa lo anterior que si la ejecutada, como lo predicó  el mismo juez del conocimiento, recibió las facturas cuyo  cobro se pretendió y las dejó para el trámite  respectivo, sin que las hubiese devuelto, ni objetado su contenido en  el término estipulado en la norma precedente, ello comporta la  aceptación irrevocable de que trata el precepto en cuestión,  no habiendo lugar a que se predicara, como lo hizo el funcionario  querellado, que en relación con ellas, no se cumplía el  requisito que echó de menos”». (CSJ  STC 30 Abr. 2010, rad. 00771-01, 14 Feb., 20 Mar. y 18 Dic. 2013,  rads. 00274-00, 00017-01 y 02958-00, respectivamente).  

5. Sea del caso  precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la  «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en materia de pruebas la Corte ha reiterado que:  

el campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una  aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre  la   valoración   probatoria   por  fuera  de  las   reglas  

básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

6.  De tales elucidaciones, se observa que la autoridad atacada expuso  las razones jurídicas y fácticas que cimentaron la  decisión con la que resolvió la alzada propuesta y puso  fin al objeto de debate, lo que a juicio de la Sala conlleva un  «criterio  razonable»,  por demás soportado  en principios de rango superior como lo son la independencia y la  autonomía judicial, lo que no  permite la  intervención del juez constitucional (Artículos 228 y  230 de la C.P.).  

7. Ahora bien, que  la  circunstancia de que el resultado del pronunciamiento cuestionado no  se avenga a los «intereses»  de la accionante, es cuestión que en sí misma  considerada escapa al ámbito del «juez  constitucional»,  comoquiera que este:  

[N]o  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían  normas de orden público (…) y entraría a la relación  procesal ausurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses  (CSJ STC, 11  

ene.  2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. 2011,  Rad. 00604-00).  

8.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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