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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2879-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00475-00
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad Dyval S.A., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Clara Inés Márquez Bulla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo que le inició Ventas Institucionales S.A.S.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que se libró mandamiento de pago el 22 de julio de 2011 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá y notificada del mismo formuló excepciones de mérito «fundamentadas especialmente en que la empresa demandada jamás autorizó a los señores Leonardo Ospina Giraldo y Gilberto Moreno Pinzón para aceptar y recibir mercancía que nunca fue pedida o solicitada por DYVAL S.A., mas aun cuando esta última persona no trabajó ni estaba vinculado con la empresa demandada, motivo por el que se abrió investigación penal ante la Fiscalía General de la Nación, igualmente las facturas fueron objetadas conforme al artículo 733 del C. de Co.».
2.2. Que «evacuadas las pruebas, entre otras el representante legal de la sociedad demandada, en forma por demás clara relató la forma como ocurrieron los hechos, no obstante la inspección judicial, y el dictamen pericial que se pretendía, no se practicó, a pesar de haberse insistido por lo menos en el dictamen pericial, que a todas luces les daría a los funcionarios que tomaron las decisiones, una mayor claridad para fallar en cuanto a derecho hubiera podido corresponder».
2.3. Que «ante la no autorización de quien firmó las facturas y recibió las mercancías por fuera de la empresa demandada, el despacho no consideró lo expresado por la norma en comento y para acomodar la sentencia, hace la salvedad de la excepción, que quien haya dado lugar con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero estaba autorizado para suscribir títulos en su nombre no podrá oponerse a la excepción de falta de representación en el suscriptor, acto que no se acreditó en el proceso, para que por hechos positivos o por omisiones se evidenciara que el suscritor (sic) o suscritores (sic) de las facturas
se encontraban autorizados, menos que los despachos accionados tuvieron conocimiento de la existencia de una acción penal contra los suscritores (sic) de las facturas, por defraudación contra la empresa demandada, lo que presupone la existencia de mala fe, contrario a lo dicho en la sentencia de primera instancia y confirmada por el ad-quem».
2.4. Que «el reparo se concreta en la equivocación del despacho a la interpretación del artículo 640 del C. de Co., precepto que precisa con claridad, que el suscriptor de un título que actúe como representante o mandatario de un tercero, le compete acreditar dicha calidad con un poder conferido por escrito. Si el tercero que contrata con quien se anuncia como tal no le exige la comprobación de dicha calidad, asume las consecuencias de su acto negligente por no haberse dado a la tarea de verificar la calidad invocada … además de lo dicho, el juzgado pasó por alto el examen detallado de las demás excepciones propuestas y la tacha de falsedad solicitada y las pruebas que obran al proceso y las que solicitadas y decretadas no se practicaron y no se tuvieron en cuenta providencias dictadas en el proceso y se dejaron de resolver peticiones que se hicieron al juzgado, motivo por el que de otra manera las excepciones de mérito que se propusieron deberían de ser declaradas y probadas».
2.5. Que «no es posible que el a-quo y el ad-quem hayan pasado por alto, que los testimonios de Leonardo Ospina Giraldo y Gilberto Moreno Pinzón, no se pudieron practicar, precisamente porque son los indiciados en el proceso penal que se adelanta y ninguna versión van a dar en el proceso, precisamente porque desde la fecha de los hechos, los dos autores del delito se encuentran desaparecidos… igualmente se pasó por alto el hecho por no haberse dado cuenta, a pesar de ser tan notorio, que la solicitud de crédito que supuestamente DYVAL S.A., le hace a Ventas Institucionales, no fue firmada por el representante legal de DYVAL, que es el señor Ari Wancier; la firma puesta en el documento corresponde a la de Leonardo Opina Giraldo,
quien no solo se autoriza para comprar, sino que igual firma como solicitante…existe un pagaré a la orden suscrito por Ari Wancier, pero no hay autorización, mucho menos poder que indique que el señor Leonardo Ospina esté autorizado para comprar o retirar mercancías…».
2.6. Que «ambas instancias pasan por alto el hecho de que la sociedad demandante ventas institucionales, entró en proceso de reorganización (ley 1116 de 2006) en julio 17 de 2012 proceso número 29475. Motivo por el que ya no podía iniciar el proceso de ejecución, o en todo caso dar aviso a la Superintendencia de Sociedades, so pena del decreto de nulidad de lo actuado, o haber dado aviso en el trámite, para que el promotor asumiera la representación legal de la sociedad Ventas Institucionales S.A.S. … pasó por alto igualmente, la figura de la prejudicialidad, a pesar de que en el mismo expediente se había evidenciado esa posibilidad, ante la existencia de la denuncia penal que se formuló, por los hechos que se relacionaron y que el juzgado tuvo conocimiento».
3. Pidió, en consecuencia, «revocar los fallos y en todo caso declarar la nulidad de todo lo actuado o tomar la determinación que en derecho corresponda» (fls. 101-110 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La sociedad Ventas Institucionales (ejecutante) a través, de apoderado, manifestó que «debo referirme al hecho de que esta acción de tutela es absolutamente extemporánea de acuerdo a los delineamientos que al respecto ha señalado al Corte Constitucional… la acción de tutela ha debido interponerse, a más tardar, el día 26 de febrero de 2015, y observamos que el escrito contentivo de la ya mencionada acción de tutela fue presentado para su trámite el día 02 de marzo de 2015…» y, añadió que «se observa que el señor apoderado de la sociedad accionante en tutela pretende utilizar este medio de
defensa de orden constitucional como una tercera instancia para desvirtuar un trámite absolutamente ceñido a la ley sustancial y en especial al debido proceso, en donde la sociedad demandada DYVAL S.A., actuó por medio de apoderado, participando en todo el debate probatorio y en donde tuvo todas las oportunidades de orden legal y constitucional para corregir cualquiera supuesta falla en los procedimientos. Si tal apoderado consideró en su momento que dejó de practicarse alguna prueba, ha debido expresarlo de manera oportuna ante el juez de primera instancia, oponiéndose al cierre del debate probatorio, para que en lugar de decretarse tal cierre, se continuara con la práctica de pruebas» (121-122 ibídem).
El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente No. 2011-397 (fl. 125).
Las autoridades acusadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende que se ordene «revocar los fallos y en todo caso declarar la nulidad de todo lo actuado o tomar la determinación que en derecho corresponda», pues en su opinión los despachos cuestionados incurrieron en defecto sustantivo y fáctico.
3. Del examen del expediente y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
a) El 29 de noviembre de 2013 el a-quo censurado dentro del proceso ejecutivo singular que promovió Ventas Institucionales en contra de DYVAL S.A. (aquí accionante), profirió sentencia en la que resolvió «declarar infundadas y no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandante … ordenar, en consecuencia de lo anterior, seguir adelante la ejecución en contra de la demandada …», decisión que fue impugnada por la quejosa en similares términos a los expuestos en esta protección impetrada (fls. 345-408 Cdno. 1 original).
b) El 19 de marzo de 2014, la magistrada sustanciadora negó por improcedente las pruebas solicitas por la deudora (inspección judicial y testimonio de Leonardo Opsina Giraldo), por no enmarcarse en ninguna de las hipótesis del artículo 361 C.P.C., decisión que fue cuestionada a través del recurso de súplica, sin embargo, el proveído fue mantenido, al considerar que «analizada en su contexto la solicitud de la parte recurrente, se advierte es que pretende con ella abrir nuevamente el debate probatorio de la primera instancia, pues es claro que el testimonio de Leonardo Ospina Giraldo fue decretado, empero, se dejó de practicar por su inasistencia (fl. 269 C. 1), que que la parte demandada se preocupara por insistir en su recepción. Similar ocurrió frente a la inspección judicial de la que se prescindió por el despacho en su momento (fl. 247 Ib.), pues resultaba suficiente con la prueba pericial decretada, auto que no fue recurrido y, mucho menos, se advierte con posterioridad interés alguno en su realización. De lo discurrido se concluye que el recurrente no logra enmarcar su solicitud
en ninguno de los eventos que taxativamente contempla el artículo 361 del C.P.C., en esa medida no podía ser acogida su petición probatoria» (fls. 69, 11-13 Cdno. 6).
c) El 11 de agosto de 2014, el colegiado enjuiciado confirmó la sentencia del a-quo, por cuanto sostuvo, en primer lugar, que «si bien es cierto el demandado alega que dichos instrumentos no cumplen con las condiciones que señala el ordenamiento para considerarlos títulos valores por cuanto carecen de fecha de aceptación y los mismos fueron objetados dentro de la oportunidad pertinente, es lo cierto que al plenario no se allegó elemento de prueba que respalde sus afirmaciones conforme se explica a continuación: lo primero porque al revisar las facturas utilizadas como base de la acción cada una tiene la atestación expresa de su fecha de creación y vencimiento y en la parte inferior la fecha en que fueron recibidas, calenda que por lo general coincide con la data en que se creó a excepción de la distinguida con el número F-010-00000077197 que tiene fecha de recibo un día posterior ala data de creación, así como también se evidencia la leyenda que indica “declaro haber recibido a la mercancía aquí descrita a entera satisfacción obligándonos a su pago en la forma aquí pactada. Aceptada: firma distinta del comprador supone autorización de éste para firmar y recibir, confesar la deuda y obligarlo” (…).
Precisó que «el extremo convocado en este asunto alega que objetó los títulos que se ejecutan, para lo cual pretende esgrimir como prueba de la objeción copia fotostática simple que milita a folios 80-83 Cd. 1, que refiere a las facturas por ellos recibidas el “pasado 22 de junio de 2011” entre los días 1º y 10 de ese mes y año, alegando que no fue recibida la mercancía en ellos referida y además porque tampoco cumple con “los requisitos establecidos por el artículo segundo de la Ley 1231 de 2008 numeral 3º del art. 3º de la misma norma”, pues no tienen la aceptación expresa de Dyval S.A., ni constancia de recibo por la misma, la cual aparentemente fue recibida en las instalaciones de la demandante el 1º de julio de 2011. Tal probanza resulta ineficaz para los fines propuestos, toda vez que a más que como quedó expuesto las facturas contienen la fecha de creación y vencimiento y firma de recibo y aceptación de persona que alude actuar en representación de la obligada, dicha objeción a partir de la literalidad de los títulos valores adosados, resulta extemporánea por haber fenecido para ese momento el plazo perentorio de diez (10) días con los que contaba para realizar la objeción, circunstancia que de acuerdo con la normatividad que regula la materia obliga a que se tenga por irrevocablemente aceptadas y en esa condición el aceptante como principal obligado y consecuentemente llamado a responder por el pago…».
A la par, resaltó que «queda en evidencia entonces que de las facturas que se ejecutan las que tienen fecha de aceptación más próxima son las distinguidas con los números F-COMO-173789 y F-COMO-173790, que fueron recibidas según su tenor literal el 17 de junio de 2011, por ello, a partir de dicha calenda el plazo de diez (10) días previsto en la norma feneció el 278 siguiente y si la objeción como antes se dijo se formuló hasta el 1º de julio de 2011, para esa época ya había precluido el termino para objetar… por lo expuesto hasta aquí y sin ser necesaria consideración adicional impone que las excepciones de “facturas no aceptadas en virtud de la objeción conforme el artículo 2º de la Ley 1231 de 2008”y “falta de requisitos del título valor” formuladas por el ejecutado cuestionado el cumplimiento de los requisitos las factura adosadas como base de la acción, se encuentren condenadas al fracaso».
En segundo término, advirtió que «en lo que hace a las excepciones de “inexistencia de negocio causal”, “prohibición de librar facturas que no corresponden a bienes real y materialmente entregados – falsedad en documento privado”, “Dyval S.A., no suscribió los títulos aportados para el cobro. Título ineficaz”, “Dyval no autorizó a ninguna persona para la aceptación de los títulos valores presentados para el cobro”, “falsedad de los documentos presentados para cobro” y la tacha de falsedad, defensa todas que se sustentaron básicamente en
que los títulos fueron aceptados en su mayoría por Gilberto Moreno Pinzón, quien no se encontraba autorizado, ni tenía calidad de empleado de la demandad, en lo referente no se allegó prueba que lograr quebrar la ejecución».
Lo anterior por cuanto «si bien y no se discute que aparentemente el señor Gilberto Moreno Pinzón no laboraba para la sociedad demandada Dyval S.A., es lo cierto que esta persona recogió las mercancías y suscribió las facturas utilizadas como base de la acción por autorización expresa del señor Leonardo Ospina Giraldo sujeto que si se encontraba vinculado con la ejecutada, desempeñando el cargo de feje de compras entre el 11 de octubre de 20101 y 17 de junio de 2011 conforme lo reconoció el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte quien absolvió el 23 de agosto de 2011, y lo manifestó la testigo Rita Isabel Ordoñez Mejía, quien dijo laborar para la sociedad demandada como auxiliar contable, en donde este último sujeto además esta relacionado en el documento denominado “solicitud de crédito persona natural y/o jurídica como “personas autorizadas para comprar además del propietario”, que sirve de soporte a la relación comercial existente entre las partes, identificándola con la cédula de ciudadanía que posteriormente aparece iniciada en todas las autorizaciones que dio al señor Moreno Pinzón y si bien esta solicitud fue diligenciada por el propio Ospina Giraldo, en el reverso aparece la firma del representante legal de la entidad que en una clara manifestación de aceptación suscribe el pagaré y la carta de autorización corresp0ondiente que respalda las obligaciones que de ese manejo crediticio pudiera emerger. Adicionalmente y frente al procedimiento utilizado por la convocada para comprar los insumos requeridos para cumplir su objeto social, señaló la testigo antes aludida que “la empresa Dyval S.A., tiene un procedimiento estándar para la compra de insumos a proveedores el cual se hace por intermedio de un jefe de compras quien hace el pedido a los respectivos proveedores y estos envían los pedidos a la planta”».
Conforme se observa en los documentos que militan a folios 165-196 Cd. 1 fue precisamente Leonardo Ospina Giraldo quien aparentemente solicitó las mercaderías por las cuales se expidieron las facturas base de la presente acción y a su vez autorizó al señor Gilberto Moreno Pi9nzón para que las recogiera en las instalaciones de la sociedad Ventas Institucionales S.A.S., es decir, habilitándolo de facto para que a nombre de la convocada aceptara las facturas base de la acción.
Concluyó que «esta circunstancia en modo alguno le resta eficacia a los instrumentos base de la acción y, por el contrario, les otorga plena validez, si en cuenta se tiene que los mismos individuos en más de una oportunidad y utilizando el mismo modus operandi – particularmente la habilitación de Gilberto Moreno – adquirieron en nombre y representación de la sociedad Dyvakl S.A., mercancías que generaron la emisión de las facturas correspondientes, que fueron signadas por Gilberto Moreno Pinzón, obligando con ello a la demandada, quien concurrió a su pago sin objeción alguna, sin que el hecho que al parecer el este sujeto, aprovechando su condición y poder de adquisición hubiera sustraído y desviado el destino final de las mercancías en ellas se facturaron, porque según el dicho de la convocada estas nunca entraron a sus oficinas, resulte argumento válido para desatender la obligación con la sociedad ejecutante. Tal afirmación tiene su asidero en el hecho que la demandante expidió las facturas como consecuencia de mercaderías que despachó con el convencimiento que estaban solicitadas y autorizadas por la demandada, partiendo de la aparente legalidad de las instrucciones dadas por quien estaba supuestamente autorizado para hacerlo».
De otra parte, y respecto al artículo 640 del C.P.C., advirtió que «de acuerdo con la norma en cita si bien y en principio, quien suscriba un título a nombre de un tercero debe acreditar la condición de representante de aquel, representación que se puede hacer constar a través de poder, la misma norma contiene otro supuesto fáctico y es que en caso de que se haya dado lugar con actos inequívocos conforme a los usos mercantiles que un tercero está autorizado para suscribir títulos, no podrá oponer la excepción de falta
de representación por parte del suscriptor, generando lo que la jurisprudencia ha denominado la representación aparente, en virtud de la cual se procura la tutela de los intereses de terceros haciendo primar la apariencia sobre la realidad, con fundamento en que quien crea la apariencia y quien se vale de ella, debe soportar sus efectos, incluso si dicha apariencia se produjo por su propia negligencia, por lo que quien en una determinada apariencia o determinada manifestación exterior, tiene derecho en confiar en que produzca sus efectos independientemente que corresponda o no a la realidad, haciendo primar en estas condiciones el postulados de la buena fe y asegurado el tráfico de los títulos valores».
(…)
«Esa inusual forma de representación de acuerdo con lo visto es la que justamente se configura en el presente asunto, porque conforme lo alegó el demandante y quedó demostrado en el juicio la sociedad Dyval S.A., adquirió con la entidad otras obligaciones que se soportaron en sendas facturas que pese a presentar idénticas características, particularmente haber sido “aceptadas” por el señor Gilberto Moreno, fueron canceladas por la demandada sin reproche alguno, como es el caso de las distinguidas con los números F-COMO-157002 y F-COMO-157560 que se utilizan como base de la acción y de las cuales se afirmó que la demanda hizo pagos parciales a razón de $5.311.414 y $4.956.644 respectivamente. De igual forma y con anterioridad se observa que la demandada pagó la factura F-COMO-158375 que fue aceptada por Gilberto Moreno Pinzón quien igualmente conforme al contenido de dicho documento fue quien recibió la mercancía, pagos que incluso se hicieron por transferencia electrónica según dan cuenta las distintas impresiones de correo electrónico remitidos desde la dirección ritai.ordoñez@deli.com.co y que igualmente obran los comprobantes de los extractos bancarios y la certificación expedida por Bancolombia».
Y, finalmente anotó que «en consecuencia acreditado que entre Ventas Institucionales S.A.S., y Dyval S.A., venían sosteniendo negociaciones por conducto de su jefe de compras Leonardo Ospina Giraldo, quien de acuerdo con el material probatorio estaba autorizado en razón de su cargo a realizar las compras pertinentes y que a su vez “autorizaba” a Gilberto Moreno Pinzón para que a nombre de la demandada reclamara mercancías debiendo para el efecto suscribirlas facturas correspondientes resulta legitimo afirmar que en la demandante se creó el convencimiento de que este ultimo obraba y actuaba válidamente a nombre de la primera, circunstancias que traen aparejado el fracaso de las excepciones que bajo estos argumentos se plantearon, pues en estricta aplicación de la norma la demanda se encuentra imposibilitada para esgrimir como soporte de su defensa falta de representación, sin que pueda hallar eco para redireccionar la conclusión la ausencia de un mandato escrito al señor Gilberto Moreno, toda vez que como quedó visto en precedencia la representación aparente surge es de la conducta misma – negligente o culposa – de quien se dice representado.
Así las cosas y conforme las previsiones del art. 177 del C.P.C., iterase incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, valga decir que corresponde a estas demostrar todos aquellos hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen, ello constituye lo que se ha llamado la necesidad de la prueba y que se traduce en que si la prueba de los hechos el derecho no se reconocería en la mayoría de los casos, al haber incumplido la convocada esa carga procesal, devenían infructuosas las defensas planteadas como lo estimó el a-quo» (fls. 37-55 ibídem).
4. Analizada la providencia cuestionada (11 de agosto de 2014), mediante la cual el Tribunal encartado «confirmó» la de primer grado y, con ello agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, no se observa proceder constitutivo de un defecto sustantivo y fáctico que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (art. 177 y 488 C. P.C., 619, 620, 621, 625, 626, 643, 772, 773, 774 y 780, C. Comercio y Ley 1231 de 2008), descartando por tanto un actuar antojadizo.
4.1. En efecto, el colegiado enjuiciado, luego de precisar la legislación de los títulos valores y en especial la correspondiente a «facturas cambiarias», continuó con el análisis y la valoración del material probatorio arrimado al sub júdice, con el que pudo constatar, de una parte, la falta de acreditación de la defensa expuesta por la deudora; y, de otra, logró desvirtuar lo afirmado por aquella.
4.2. En dicho laborío, encontró que i) Las facturas cambiarias objeto de ejecución no solo contenían la fecha de creación y recibo, vencimiento, sino también la «aceptación» de las mismas, ii) La objeción aludida por la demandada resultó extemporánea al término consagrado en la ley (10 días), iii) Leonardo Ospina Giraldo como «jefe de compras» estaba autorizado para comprar los insumos a los proveedores y, a su vez facultó a Gilberto Moreno a recoger la mercancía, siendo este último quien aceptó cada uno de los «títulos valores» cuestionados y, iv) La aquí accionante no solo abonó a 3 facturas de las que se pretende su cobro sino que también canceló la totalidad de otras que habían sido «autorizadas» por Ospina Giraldo y «aceptadas» por Moreno Pinzón; soporte con el que concluyó que no le era dable a la quejosa aludir «falta de representación» cuando por su «conducta negligente o culposa» creó en la sociedad acreedora el convencimiento de que los citados señores obraban en nombre suyo, máxime cuando entre ambas empresas con anterioridad se venían celebrando negociaciones por conducto del citado «jefe de compras».
4.3. Observándose que la autoridad acusada fundamentó la determinación adoptada en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realizó frente a lo acreditado en el expediente, situación fáctica que conjuró con lo dispuesto por el legislador en la materia y, cuyo resultado fue coincidir con el a-quo en la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en las facturas objeto de cobro, con la cual debía cumplir la ejecutada, quien no demostró lo dicho en su defensa; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso alguno de sus funciones.
4.4. Sobre el particular, en un caso de temperamento similar, esta Corporación sostuvo que:
La razonabilidad del criterio del juzgador de segundo grado emerge del contenido de su proveído, en el que empieza por referirse al régimen legal de las facturas de venta (Ley 1231 de 2008 y Decreto 3327 de 2009) y, con apoyo en providencia de esta Corporación (rad. 2011-00489-01), indicó que: “…el comprador o beneficiario del servicio puede convertirse en obligado principal, bien por aceptación expresa, esto es, porque suscribe el título o en documento separado, físico o electrónico
revela su beneplácito, o por aceptación tácita, la cual se materializa ´si no reclamare en contra de su contenido… mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o… mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción´ (inc. 3º, art. 2º)”.
Y, luego advirtió que «igual posición asumió esta Sala cuando, al examinar un caso parecido en sede constitucional, dijo: “… deviene ostensible el error del juzgador, como quiera que a voces del inciso 3º del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, reformatorio del artículo 773 del Código de Comercio, ‘[l]a factura se considerará irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo
escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción’. (…) Significa lo anterior que si la ejecutada, como lo predicó el mismo juez del conocimiento, recibió las facturas cuyo cobro se pretendió y las dejó para el trámite respectivo, sin que las hubiese devuelto, ni objetado su contenido en el término estipulado en la norma precedente, ello comporta la aceptación irrevocable de que trata el precepto en cuestión, no habiendo lugar a que se predicara, como lo hizo el funcionario querellado, que en relación con ellas, no se cumplía el requisito que echó de menos”». (CSJ STC 30 Abr. 2010, rad. 00771-01, 14 Feb., 20 Mar. y 18 Dic. 2013, rads. 00274-00, 00017-01 y 02958-00, respectivamente).
5. Sea del caso precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas la Corte ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas
básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
6. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad atacada expuso las razones jurídicas y fácticas que cimentaron la decisión con la que resolvió la alzada propuesta y puso fin al objeto de debate, lo que a juicio de la Sala conlleva un «criterio razonable», por demás soportado en principios de rango superior como lo son la independencia y la autonomía judicial, lo que no permite la intervención del juez constitucional (Artículos 228 y 230 de la C.P.).
7. Ahora bien, que la circunstancia de que el resultado del pronunciamiento cuestionado no se avenga a los «intereses» de la accionante, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del «juez constitucional», comoquiera que este:
[N]o puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal ausurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC, 11
ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ