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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC2872-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00048-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por María Lucila Rincón de Urrego contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente que promovió Eleuterio Alfonso en contra de María del Pilar Urrego León y Edwin Alexander Urrego Urrego, en calidad de herederos determinados del señor José Salatiel Urrego Urrego, y demás herederos indeterminados del causante.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que «se tomen las medidas de corrección y saneamiento de la actuación surtida por el juzgado [convocado]» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en el proceso referido en líneas anteriores, el demandante pretende que se le haga entrega del bien inmueble ubicado en la «calle 12 Nº. 80-A-04 (…) del Distrito Capital de Bogotá», con «matrícula inmobiliaria número 50C-1230724», el cual adquirió mediante compraventa de una tercera parte a la comunera María del Pilar Urrego León, y las dos partes restantes a través de remate dentro del proceso ejecutivo que inició ésta en contra de José Salatiel Urrego Urrego, el cual correspondió conocer al Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad.
Manifiesta que pese a que se señaló en la demanda que el demandado Urrego Urrego falleció, y que «concurría al proceso representado por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá», el Despacho accionado le dio trámite a la demanda sin que cumpliera con los requisitos de ley, pues ésta «debió dirigirse contra los sucesores del citado demandado», conforme al artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, a quienes el demandante conocía, puesto que «fue quien formuló la respectiva demanda de apertura del (…) proceso sucesorio» de aquél, la cual tramitó el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de la misma urbe, juicio donde se le reconoció a ella como «cónyuge supérstite del causante», por lo que con ello se vulneró su derecho al debido proceso al no conformarse en debida forma el contradictorio.
Sostiene que aunque el Juzgado censurado ordenó oficiosamente el emplazamiento de los herederos indeterminados del demandado José Salatiel Urrego Urrego, no se atendió el procedimiento previsto en el artículo 318 del citado Estatuto Procesal, ya que solo éste era posible siempre y cuando mediara solicitud «de parte interesada» y se prestara juramento de que se ignoraba el lugar de residencia y de trabajo de los sujetos procesales a emplazar, lo cual no se dio.
Afirma que como no fue convocada al referido proceso en la calidad antes aludida, por intermedio de apoderado judicial solicitó infructuosamente la nulidad de lo actuado con fundamento en las causales 8ª y 9ª del Artículo 140 ibídem, pues dicha dependencia judicial negó lo pedido mediante auto de 8 de agosto de 2014, decisión que recurrió sin éxito a través del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, ya que fue declarado impróspero el primero y negada la concesión del segundo.
Finalmente señala, que no comparte los argumentos aducidos por el juzgado accionado para negar la nulidad, puesto que «desvió las consideraciones hacia hechos no alegados o que nada tienen que ver con los hechos denunciados como elementos constitutivos de las causales de nulidad alegadas», al estudiar por ejemplo, la causal quinta de nulidad, «la cual en ningún momento fue esgrimida», a más que «se limitó a decir que [ella] había sido citada mediante el emplazamiento efectuado a los herederos indeterminados», lo cual es un error porque no ostenta tal calidad sino la de cónyuge supérstite, por lo que debió ser llamada en esa condición (fls. 1 a 3, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, luego de señalar que el proceso objeto de queja constitucional se encontraba en esta Corporación en calidad de préstamo con ocasión de otra acción de tutela que presentó el Helber Hernán Urrego Rincón, se limitó a indicar que reitera lo manifestado a la Corte en el citado trámite, remitiendo copia de ello (fls. 14 y 15, ídem).
Los vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia denegó la protección invocada, con fundamento en que
«revisada la actuación adelantada al interior del proceso abreviado que motiva la presente acción constitucional, pronto emerge que la protección deprecada, encaminada a que “se tomen las medidas de corrección y saneamiento de la actuación surtida por el Juzgado señalado, con violación al derecho fundamental del debido proceso”, al interior del proceso abreviado con radicación No. 2012-0632, promovido por Eleuterio Alfonso contra María del Pilar Urrego León y sucesores de José Salatiel Urrego Urrego, está llamada a ser denegada, atendida la inexistencia de la vulneración alegada, la que, valga decir, no puede tenerse por configurada simple y llanamente con las aseveraciones que sobre el particular se enuncian en la demanda de amparo, es decir, sin que exista prueba que acredite el sustrato fáctico de la misma.
Véase que en el libelo introductorio la accionante señala, como sustento de sus pedimentos, que el demandante, al formular la demanda “tenía conocimiento, tanto del fallecimiento del demandado José Salatiel Urrego Urrego, como de la apertura de la sucesión en el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, teniendo en cuenta que su apoderado acreditado en el proceso de la referencia, fue quien formuló la respectiva demanda de apertura del mencionado proceso sucesorio. También tenía conocimiento de la suscrita como cónyuge supérstite del causante”, circunstancias últimas que, valga decir, no aparecen acreditadas, en manera alguna, en la presente tramitación, menos como resultado de la inspección judicial realizada al proceso No. 2012-00632, aludido por la actora como prueba de sus reclamos, pues dicho asunto únicamente registra actuaciones del Juzgado 9º de Familia de esta ciudad, a partir de las cuales el demandante obtuvo la adjudicación de un porcentaje del inmueble cuya entrega deprecó el juzgado encartado, no que se hubiera abierto el proceso de sucesión aludido, y que la promotora del amparo haya sido reconocida en la calidad que invoca, como sustento de las aspiraciones que formula por esta vía excepcional, incumpliendo, en esa forma, con la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del C.P.C., aplicable por la remisión normativa a que alude el Decreto 2591 de 1991» (fls. 25 a 30 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 39, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la parte aquí interesada, se observa que la censura está encaminada contra las providencias de 8 de agosto y 3 de septiembre de 2014, respectivamente, por medio de las cuales el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá dispuso, en su orden, negar el incidente de nulidad que formuló la tutelante dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente que promovió Eleuterio Alfonso en contra de María del Pilar Urrego León y Edwin Alexander Urrego Urrego, en calidad de herederos determinados del señor José Salatiel Urrego Urrego, y demás herederos indeterminados; y, no reponer la anterior decisión, negando además la concesión del recurso de apelación.
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que la señora María Lucila Rincón de Urrego solicita no tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones emitidas por el juzgado convocado tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o absurdas, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte los comparte o no, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la primera decisión objeto de reproche, si bien la juez de conocimiento del proceso abreviado debatido centró su análisis en las causales 5ª y 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al final concluyó que no era procedente invalidar la actuación, por cuanto no se configuraban los presupuestos para ello, si en cuenta se tiene que mediante emplazamiento se llamó a todas aquellas personas indeterminadas que pudieran tener vocación hereditaria frente al causante demandado José Salatiel Urrego Urrego, a quienes se les nombró curador ad litem para que los representara en el juicio.
Al respecto precisó:
«al activar el aparato jurisdiccional la presente acción Abreviada de Entrega de Tradente al Adquirente, se dirigió contra María del Pilar Urrego León y Edwin Alexander Urrego Urrego en calidad de Herederos Determinados y contra los Herederos Indeterminados del causante José Salatiel Urrego Urrego (q.e.p.d.) y, en desarrollo de la actividad procesal surtida en el rito, se dispuso el emplazamiento de estos últimos en la forma y términos del Art. 318 del C. P. Civil, empero, como no compareció persona alguna, se procedió a la designación de curador ad litem con quien se surtió la notificación de estos convocados indeterminados.
Vale decir, que con esta convocatoria edictal quedaron incluidos todos aquellos que de manera indeterminada pudieran tener vocación hereditaria para con el de cujus, toda vez, que a través de este llamamiento se convoca a la cónyuge, a los eventuales herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente, etc., quienes contando con la representación judicial ficta, no estaban impedidos para ejercer y salvaguardar sus derechos procesales (…).
Por tanto, frente a estas eventualidades, mal puede predicarse la concurrencia de una situación que dada su trascendencia, tuviera la virtuosidad de infirmar la actuación a que refiere el promotor incidental, y en tal sentir, aparece garantizado el derecho fundamental de defensa de éste, MÁXIME SI SE DESIGNÓ CURADOR AD LITEM PARA LOS EVENTUALES SUCESORES PROCESALES DEL OBITADO Y CON ÉL SE SURTIÓ LA VINCULACIÓN DE LOS TERCEROS QUE POR LEY DEBEN VINCULARSE AL PROCESO DE MANERA FORZOSA (Arts. 81, 83 y 169 C.P.C.)» (fls. 14 a 18, cdno. nulidad, expediente con rad. 2012-00632).
Postura que reiteró al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la tutelante contra la anterior decisión, negando además la concesión del recurso de apelación, por cuanto que «a voces de lo preceptuado por el Art. 351 del C. de P. Civil modificado por el Art. 14 de la Ley 1395 de 2010, la decisión controvertida, cuestionada y recurrida no es de linaje o naturaleza apelable» (fls. 23 a 26, ídem).
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos, en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó las providencias aquí cuestionadas dictadas en el memorado proceso judicial, relacionados con que, en síntesis, las personas indeterminadas que tienen vocación hereditaria frente al causante José Salatiel Urrego Urrego fueron convocadas mediante emplazamiento, y, que el recurso de alzada no ésta autorizado frente a la decisión adoptada, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos fundamentales propicie la intervención del juez de tutela, en tanto que si bien la juez accionada no estudió en su integridad las causales de nulidad que fueron propuestas por la incidentista, al final las decisiones acogidas por la funcionaria no son irracionales e impertinentes conforme a lo sucedido en el juicio debatido, ya que si bien la promotora del resguardo demostró ser la cónyuge supérstite del causante a través del respectivo Registro Civil de Matrimonio (fl. 9, ídem), no probó, tal y como bien lo puntualizó el a quo, los supuestos en que fundó la solicitud de invalidación de lo actuado, como era, por un lado, que la parte demandante no solo conocía quienes eran los herederos determinados y la cónyuge del fallecido José Salatiel Urrego Urrego, sino también su domicilio, y por el otro, la calidad que dice le fue reconocida en la sucesión, pues aunque pidió como prueba que se oficiara al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia de la misma, no insistió en ella ante la falta de pronunciamiento por parte de la funcionaria acusada; y, las derogatorias a que se refiere el literal c) del artículo126 del Código General del Proceso (Ley 1564/12), no han entrado a regir, según los términos del Acuerdo PSAA13-10073 del diciembre 27 de 2013, numeral III), en concordancia con el Acuerdo PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014, por lo que se encuentra vigente el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.
A ese respecto, se ha considerado que,
«…al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada en CSJ STC11408-2014).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por las razones expuestas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por Secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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