STC 2872 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

STC2872-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00048-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de  enero de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por María  Lucila Rincón de Urrego contra  el Juzgado  Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes del proceso al que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso abreviado de  entrega del tradente al adquirente que promovió Eleuterio  Alfonso en contra de María del Pilar Urrego León y  Edwin Alexander Urrego Urrego, en calidad de herederos determinados  del señor José Salatiel Urrego Urrego, y demás  herederos indeterminados del causante.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que «se  tomen las medidas de corrección y saneamiento de la actuación  surtida por el juzgado [convocado]»  (fl. 1, cdno. 1).  

2.   En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en  el proceso referido en líneas anteriores, el demandante  pretende que se le haga entrega del bien inmueble ubicado en la  «calle  12 Nº. 80-A-04 (…) del Distrito Capital de Bogotá»,  con «matrícula  inmobiliaria número 50C-1230724»,  el cual adquirió mediante compraventa de una tercera parte a  la comunera María del Pilar Urrego León, y las dos  partes restantes a través de remate dentro del proceso  ejecutivo que inició ésta en contra de José  Salatiel Urrego Urrego, el cual correspondió conocer al  Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad.  

Manifiesta  que pese a que se señaló en la demanda que el demandado  Urrego Urrego falleció, y que «concurría  al proceso representado por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá»,  el Despacho accionado le dio trámite a la demanda sin que  cumpliera con los requisitos de ley, pues  ésta «debió  dirigirse contra los sucesores del citado demandado»,  conforme al artículo 81 del Código de Procedimiento  Civil, a quienes el demandante conocía, puesto que «fue  quien formuló la respectiva demanda de apertura del (…)  proceso sucesorio»  de aquél, la cual tramitó el Juzgado Cuarenta y Cinco  Civil Municipal de la misma urbe, juicio donde se le reconoció  a ella como «cónyuge  supérstite del causante»,  por lo que con ello se vulneró su derecho al debido proceso al  no conformarse en debida forma el contradictorio.  

Sostiene  que aunque el Juzgado censurado ordenó oficiosamente el  emplazamiento de los herederos indeterminados del demandado José  Salatiel Urrego Urrego, no se atendió el procedimiento  previsto en el artículo 318 del citado Estatuto Procesal, ya  que solo éste era posible siempre y cuando mediara solicitud  «de  parte interesada»  y se prestara juramento de que se ignoraba el lugar de residencia y  de trabajo de los sujetos procesales a emplazar, lo cual no se dio.  

Afirma  que como no fue convocada al referido proceso en la calidad antes  aludida, por intermedio de apoderado judicial solicitó  infructuosamente la nulidad de lo actuado con fundamento en las  causales 8ª y 9ª del Artículo 140 ibídem,  pues dicha dependencia judicial negó lo pedido mediante auto  de 8 de agosto de 2014, decisión que recurrió sin éxito  a través del recurso de reposición y en subsidio el de  apelación, ya que fue  declarado impróspero el primero y negada la concesión  del segundo.  

Finalmente  señala, que no comparte los argumentos aducidos por el juzgado  accionado para negar la nulidad, puesto que «desvió  las consideraciones hacia hechos no alegados o que nada tienen que  ver con los hechos denunciados como elementos constitutivos de las  causales de nulidad alegadas»,  al estudiar por ejemplo, la causal quinta de nulidad, «la  cual en ningún momento fue esgrimida»,  a más que «se  limitó a decir que [ella]  había sido  citada mediante el emplazamiento efectuado a los herederos  indeterminados»,  lo cual es un error porque no ostenta tal calidad sino la de cónyuge  supérstite, por lo que debió ser llamada en esa  condición (fls. 1 a 3, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Treinta  Civil del Circuito de Bogotá, luego de señalar que el  proceso objeto de queja constitucional se encontraba en esta  Corporación en calidad de préstamo con ocasión  de otra acción de tutela que presentó el Helber Hernán  Urrego Rincón, se limitó a indicar que reitera lo  manifestado a la Corte en el citado trámite, remitiendo copia  de ello (fls.  14 y 15, ídem).  

Los  vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia denegó la  protección invocada, con fundamento en que  

«revisada  la actuación adelantada al interior del proceso abreviado que  motiva la presente acción constitucional, pronto emerge que la  protección deprecada, encaminada a que “se tomen las  medidas de corrección y saneamiento de la actuación  surtida por el Juzgado señalado, con violación al  derecho fundamental del debido proceso”, al interior del  proceso abreviado con radicación No. 2012-0632, promovido por  Eleuterio Alfonso contra María del Pilar Urrego León y  sucesores de José Salatiel Urrego Urrego, está llamada  a ser denegada, atendida la inexistencia de la vulneración  alegada, la que, valga decir, no puede tenerse por configurada simple  y llanamente con las aseveraciones que sobre el particular se  enuncian en la demanda de amparo, es decir, sin que exista prueba que  acredite el sustrato fáctico de la misma.  

Véase  que en el libelo introductorio la accionante señala, como  sustento de sus pedimentos, que el demandante, al formular la demanda  “tenía conocimiento, tanto del fallecimiento del  demandado José Salatiel Urrego Urrego, como de la apertura de  la sucesión en el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá,  teniendo en cuenta que su apoderado acreditado en el proceso de la  referencia, fue quien formuló la respectiva demanda de  apertura del mencionado proceso sucesorio. También tenía  conocimiento de la suscrita como cónyuge supérstite del  causante”, circunstancias últimas que, valga decir, no  aparecen acreditadas, en manera alguna, en la presente tramitación,  menos como resultado de la inspección judicial realizada al  proceso No. 2012-00632, aludido por la actora como prueba de sus  reclamos, pues dicho asunto únicamente registra actuaciones  del Juzgado 9º de Familia de esta ciudad, a partir de las cuales  el demandante obtuvo la adjudicación de un porcentaje del  inmueble cuya entrega deprecó el juzgado encartado, no que se  hubiera abierto el proceso de sucesión aludido, y que la  promotora del amparo haya sido reconocida en la calidad que invoca,  como sustento de las aspiraciones que formula por esta vía  excepcional, incumpliendo, en esa forma, con la carga de la prueba de  que trata el artículo 177 del C.P.C., aplicable por la  remisión normativa a que alude el Decreto 2591 de 1991»  (fls. 25 a 30 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el anterior fallo, sin exponer los motivos  de su inconformidad (fl. 39, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.     Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por la parte aquí  interesada, se observa que la censura está encaminada contra  las providencias de 8 de agosto y 3 de septiembre de 2014,  respectivamente, por medio de las cuales el Juzgado Treinta Civil del  Circuito de Bogotá dispuso, en su orden, negar el incidente de  nulidad que formuló la tutelante dentro del proceso abreviado  de entrega del tradente al adquirente que  promovió Eleuterio Alfonso en contra de María del Pilar  Urrego León y Edwin Alexander Urrego Urrego, en calidad de  herederos determinados del señor José Salatiel Urrego  Urrego, y demás herederos indeterminados;  y, no reponer la anterior decisión, negando además la  concesión del recurso de apelación.  

3.     Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional que la  señora María Lucila Rincón de Urrego solicita no  tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones  emitidas por el juzgado convocado tuvieron  como fundamento argumentos jurídicos que  en manera alguna pueden considerarse caprichosas o absurdas, lo que  descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la  acción de tutela,  con  independencia de si la Corte los comparte o no, dado que no se trata,  entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se  oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en  la primera decisión objeto de reproche, si bien la juez de  conocimiento del proceso abreviado debatido centró su análisis  en las causales 5ª y 9ª del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, al final concluyó que no era  procedente invalidar la actuación, por cuanto no se  configuraban los presupuestos para ello, si en cuenta se tiene que  mediante emplazamiento se llamó a todas aquellas personas  indeterminadas que pudieran tener vocación hereditaria frente  al causante demandado José Salatiel Urrego Urrego, a quienes  se les nombró curador ad litem para que los representara en el  juicio.  

Al  respecto precisó:  

«al  activar el aparato jurisdiccional la presente acción Abreviada  de Entrega de Tradente al Adquirente, se dirigió contra María  del Pilar Urrego León y Edwin Alexander Urrego Urrego en  calidad de Herederos Determinados y contra los Herederos  Indeterminados del causante José Salatiel Urrego Urrego  (q.e.p.d.) y, en desarrollo de la actividad procesal surtida en el  rito, se dispuso el emplazamiento de estos últimos en la forma  y términos del Art. 318 del C. P. Civil, empero, como no  compareció persona alguna, se procedió a la designación  de curador ad litem con quien se surtió la notificación  de estos convocados indeterminados.  

Vale  decir, que con esta convocatoria edictal quedaron incluidos todos  aquellos que de manera indeterminada pudieran tener vocación  hereditaria para con el de cujus, toda vez, que a través de  este llamamiento se convoca a la cónyuge, a los eventuales  herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la  herencia yacente, etc., quienes contando con la representación  judicial ficta, no estaban impedidos para ejercer y salvaguardar sus  derechos procesales (…).  

Por  tanto, frente a estas eventualidades, mal puede predicarse la  concurrencia de una situación que dada su trascendencia,  tuviera la virtuosidad de infirmar la actuación a que refiere  el promotor incidental, y en tal sentir, aparece garantizado el  derecho fundamental de defensa de éste, MÁXIME SI SE  DESIGNÓ CURADOR AD LITEM PARA LOS EVENTUALES SUCESORES  PROCESALES DEL OBITADO Y CON ÉL SE SURTIÓ LA  VINCULACIÓN DE LOS TERCEROS QUE POR LEY DEBEN VINCULARSE AL  PROCESO DE MANERA FORZOSA (Arts. 81, 83 y 169 C.P.C.)»  (fls.  14 a 18, cdno. nulidad, expediente con rad. 2012-00632).  

Postura  que reiteró al resolver el recurso de reposición  interpuesto por el apoderado judicial de la tutelante  contra la anterior decisión, negando además la  concesión del recurso de apelación, por cuanto que «a  voces de lo preceptuado por el Art. 351 del C. de P. Civil modificado  por el Art. 14 de la Ley 1395 de 2010, la decisión  controvertida, cuestionada y recurrida no es de linaje o naturaleza  apelable» (fls.  23 a 26, ídem).  

4.  Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos, en los  que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó las  providencias aquí cuestionadas dictadas en el memorado proceso  judicial, relacionados con que, en síntesis, las personas  indeterminadas que tienen vocación hereditaria frente al  causante José Salatiel Urrego Urrego fueron convocadas  mediante emplazamiento, y, que el recurso de alzada no ésta  autorizado  frente a la decisión adoptada, no  revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos  fundamentales propicie la intervención del juez de tutela,  en tanto que si bien la juez accionada no estudió en su  integridad las causales de nulidad que fueron propuestas por la  incidentista, al final las decisiones acogidas por la funcionaria no  son irracionales e impertinentes conforme a lo sucedido en el juicio  debatido,  ya que si bien la promotora del resguardo demostró ser la  cónyuge supérstite del causante a través del  respectivo Registro Civil de Matrimonio (fl. 9, ídem),  no probó, tal y como bien lo puntualizó el a  quo,  los supuestos en que fundó la solicitud de invalidación  de lo actuado, como era, por un lado, que la parte demandante no solo  conocía quienes eran los herederos determinados y la cónyuge  del fallecido  José Salatiel Urrego Urrego, sino también su  domicilio, y por el otro, la calidad que dice le fue reconocida en la  sucesión, pues aunque pidió como prueba que se oficiara  al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá para que  remitiera copia de la misma, no insistió en ella ante la falta  de pronunciamiento por parte de la funcionaria acusada; y,  las  derogatorias a que se refiere el literal c) del artículo126  del Código General del Proceso (Ley 1564/12), no han entrado a  regir, según los términos del Acuerdo PSAA13-10073  del diciembre 27 de 2013, numeral III), en concordancia con el  Acuerdo PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014, por lo que se encuentra  vigente el artículo 351 del Código de Procedimiento  Civil, cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único  supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar  al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o  actuaciones judiciales.  

A  ese respecto, se ha considerado que,  

«…al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada  en CSJ STC11408-2014).  

Asimismo, esta  Corporación ha sostenido, que  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014).  

5.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación,  por las razones expuestas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por Secretaría  devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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