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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7716-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01233-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogada, por Cecilia Gaita Yague en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados María Patricia Cruz Miranda, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Ruth Elena Galvis Vergara, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta urbe.
ANTECEDENTES
1.- La petente depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que le formuló a Inversiones La Aguadija S. A. y a Conconcreto S. A.
2.- Arguyó como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Por virtud de «contrato de compraventa suscrito con inversiones La Aguadija S. A., adquirió el apartamento 704 torre 3 del Conjunto Residencial San Rafael ubicado en la carrera 46 No. 133 A-22/46 de esta ciudad, inmueble construido y comercializado en asocio con Conconcreto S. A.», acaeciendo que «desde el mismo instante de la entrega material del inmueble expresó su inconformidad por las grietas y fisuras visibles en el apartamento, en el baño, sala-comedor-muros y techo de la sala y alcobas y parqueadero por falta de parchada».
Empero, «se le manifestó que estas eran debido al asentamiento del edificio y que podían durar hasta un año»; no obstante, «las fisuras y grietas nunca desaparecieron pese a las diversas intervenciones de los vendedores».
2.2.- Tal la razón por la que enfiló el litigio sub júdice, siendo que, una vez adelantadas las diversas etapas procedimentales, la célula judicial encartada dictó sentencia denegatoria de 30 de abril de 2014.
2.3.- Apeló esa determinación, acaeciendo que el tribunal querellado, el 19 de febrero de 20015, la revalidó.
2.4.- Se duele de que esos pronunciamientos acogieron la «interpretación más adversa a [sus intereses] y desconoc[ieron la] prueba conducente [para] establecer la responsabilidad en cabeza de los demandados», por cuanto, de un lado, no confirieron «la garantía decenal que otorga[n los] artículo[s] 2060 y 2053 del Código Civil» y que ratifica la Ley 1229 de 2008.
Y, de otro, establecieron que para el «saneamiento de vicios redhibitorios se hacía necesari[a] la acreditación de un contrato con la constructora y que la demandante solo aportó copias simples del certificado de tradición y de las escrituras, aspecto frente al cual ninguna excepción fue presentada», a la par de soslayar las experticias rendidas, primordialmente «el dictamen pericial efectuado por el ingeniero auxiliar de la justicia, […] Gustavo Caicedo Lozano el cual fue muy completo evidenciando las deficiencias constructivas, porque su experticia estuvo sujet[a] a interrogantes de aclaración sobre este aspecto», máxime cuando, asevera, «[b]asta con observar el estado del inmueble 15 años después, en las fotografías anexas y las tomadas en visita ocular durante el trámite administrativo y el procedimiento judicial, para confrontar el estado del inmueble, grietas y fisuras que se han perpetuado desde el mismo día de la entrega hasta la fecha y observar que los daños, persisten en un 50%, en el inmueble, pese a las intervenciones efectuadas por los demandados».
Por ello, agregó, fue que «desconocieron la realidad del daño materializado en el inmueble desde el mismo momento de la entrega».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «revoque las sentencias proferidas y despachar favorablemente las pretensiones de la demanda».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El despacho acusado indicó que actualmente no conoce del pleito en cuestión, sino que el mismo fue asumido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad el que, valga decirlo, remitió el expediente en calidad de préstamo.
El tribunal acusado relevó, resumidamente, que su actuación no es contraria a la ley ni se enmarca en las denominadas «vías de hecho».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la sentencia de segundo grado dictada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos sustancial y fáctico.
3.- De acuerdo al expediente allegado en préstamo, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con la cuestión que ahora concita la atención de la Sala:
3.1.- Libelo genitor del asunto en análisis y anexos (fls. 1 a 121, cdno. 1 original).
3.2.- Auto admisorio de 19 de febrero de 2010, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá (fl. 124).
3.3.- Contestación conjunta de la demanda (fls. 158 a 168).
3.4.- Proveído de 25 de agosto de 2011, que abrió a pruebas (fls. 182 a 184).
3.6.- Fallo desestimatorio de 30 de abril de 2014, proferido por el despacho encartado (fls. 563 a 579, ídem).
3.7.- Pronunciamiento ratificatorio de 19 de febrero de 2015, dictado por el tribunal accionado (fls. 40 a 55, cdno. 5 original).
4.- Examinada la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferir la sentencia de segundo grado ut supra, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, luego de citar jurisprudencia extensamente, entre otras reflexiones, que «[p]ara resolver la apelación propuesta, recuerda la sala que el artículo 934 del Código de Comercio confiere al comprador de una cosa que presenta vicios o defectos ocultos con posterioridad a la entrega y cuya causa sea anterior al contrato, la posibilidad de pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación, más la correspondiente indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste conocía o debía conocer al tiempo del negocio el vicio o el defecto de la cosa vendida, siempre que ellos la hagan impropia para su natural destinación o para el fin previsto en aquél», por lo que el derecho pretoriano «ha supeditado el éxito de la acción inherente al saneamiento redhibitorio, en el marco de la relación contractual entre vendedor y comprador, al cumplimiento de los siguientes requisitos: “a) La presencia de vicios o defectos ocultos de la cosa vendida con posterioridad a su entrega, esto es, escondidos, no conocidos, dados a conocer ni perceptibles a simple vista y detectados luego de recibirse; b) Una causa ex ante de los vicios al contrato de compraventa (sentencia de 15 de octubre de 1968, CXXLV, pág. 334; 25 de marzo de 1969, CXXIX, pág. 17); c) La revelación exterior de los defectos y su conocimiento después de la celebración del contrato y de la entrega; d) La ignorancia de los vicios sin culpa del comprador; e) La relevancia o gravedad del vicio proyectada en la ineptitud de la cosa para su destinación natural o la finalidad prevista en el contrato, ‘cuestión de hecho que el juzgador ha de apreciar directamente’ (cas. civ. 15 de octubre de 1968, CXXIV, pág. 334) (…)” [C.S.J. Cas. Civ. Jun5/09 Exp. C-0800131030061993-08770-01]».
De seguido, afirmó que «en lo que atañe a la responsabilidad del constructor, no frente al propietario de la obra sino respecto del adquirente final del bien, la misma jurisprudencia, con fundamento en las previsiones del artículo 2060 del Código Civil, numeral 3, determinó que la garantía decenal que allí se consagró en favor del dueño de la edificación, se extiende también al tercero comprador y en virtud de ella éste podrá reclamar del empresario constructor “los daños sufridos cuando el edificio “perece o amenaza ruina” como consecuencia de los vicios de la construcción, del suelo o de los materiales”».
Así, esgrimió, «si bien entre el tercero adquirente y el constructor de la obra, en estricto sentido, no media contrato alguno, la garantía que la jurisprudencia, en desarrollo de su función dinamizadora del derecho, ha extendido en su favor, deviene de la relación contractual existente entre quien la comercializa, esto es quien al interior de la compraventa funge como vendedor, y la compañía constructora; perspectiva bajo la cual se concluye que la responsabilidad que se predica con base en la ejecución de dicha garantía es de índole contractual, conforme lo reclama la recurrente», móvil por el que aseveró que «[c]orolario de lo anotado es que en este asunto ha de analizarse la responsabilidad que se endilga a las demandadas desde dos ámbitos distintos. La de la compañía vendedora a la luz del marco jurídico que regula la compraventa y particularmente las obligaciones a su cargo, en su condición de vendedora; en tanto que la conducta de la constructora ha de juzgarse al amparo del artículo 2060 del C. C. ya citado».
A esas cotas, puso de presente que «el presupuesto básico para la prosperidad de la acción de saneamiento por vicios redhibitorios es la existencia de un contrato de compraventa entre demandante y demandado, que en este caso, por tratarse de un bien inmueble, debe acreditarse con el título y el respectivo certificado en el que conste su registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos, sin que dicha prueba pueda suplirse por ninguna otra en razón a su carácter formal. Esa calidad también se torna indispensable para deprecar la responsabilidad de la constructora, pues la garantía a la que se aludió, cuando es ejercida por el tercero adquirente, requiere de la acreditación previa de esa connotación en cabeza de quien reclame los perjuicios con ocasión de la ruina del inmueble».
A vuelta de lo anterior, sostuvo que la quejosa «no demostró su condición de propietaria y compradora del apartamento identificado con el N° 704 de la torre 3 del Conjunto Residencial San Rafael P. H., Lote B, Etapa II, ubicado en la carrera 46A N°133 A – 22/46 de Bogotá, pues la Escritura Pública N° 414 del 17 de marzo de 2000 en la Notaría 35 de esta ciudad a través de la cual asegura haber celebrado el contrato de compraventa con la compañía Inversiones Aguadija S. A. se arrimó en copia informal, carente de cualquier valor probatorio […], luego esa deficiencia por sí sola resultaría suficiente para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda».
No obstante, siguió diciendo, «si en gracia de discusión se pasara por alto tal circunstancia y se admitiera esa calidad en cabeza de la acá recurrente, así como la condición de vendedora respecto de la demandada Inversiones Aguadija S. A., la conclusión […] en nada se alteraría, como se analiza a continuación».
Al efecto, señaló que no existe controversia en torno a que desde la misma fecha en que se entregó a la peticionaria el predio esta «mostró su inconformidad ante algunos “detalles” de la edificación», como que también es «pacífico que a partir del año 2001 la demandante remitió varias comunicaciones tanto a la constructora como a la compañía vendedora a través de las cuales comunicó las inconformidades que tenía respecto al inmueble adquirido, principalmente por las llamadas “grietas” y “fisuras” de las que, asegura, éste adolece».
Ulteriormente, denotó, «ante el fracaso de las concertaciones directas entre las partes tendientes a subsanar los mencionados defectos, la [tutelista] acudió a la Secretaría de Hábitat, entidad encargada de “controlar, vigilar e inspeccionar la enajenación y arriendo de viviendas para proteger a sus adquirientes”, y en virtud de ello se dio apertura la investigación administrativa N° 1-2005-62285», tramitación en la cual «las partes concurrieron a la diligencia de conciliación que tuvo lugar el 17 de abril de 2007 en la que, según lo afirma la demandada Inversiones Aguadija S. A. en documento de junio 20 de 2008, acordaron que la sociedad enajenante realizaría una serie de reparaciones a fin de contrarrestar las deficiencias que evidenció la Secretaría a través de las distintas visitas técnicas que efectuó durante la investigación», por lo que «[e]fectivamente, la sociedad vendedora, con apoyo en el concepto que emitió el ingeniero Nelson Acosta, acorde con el cual la causa de las grietas y fisuras denunciadas por la [enjuiciante] es “la filtración de agua, ocasionada por el ingreso a través de las grietas que se observan en el manto de la impermeabilización que se encuentra en cubierta”, debido al “mantenimiento deficiente o inexistente en algunas zonas”, condicionó la realización de los trabajos a los que se obligó con ocasión de la investigación administrativa al adelantamiento de dichas labores por parte de la administración del Conjunto Residencial, las que de acuerdo con el [O]ficio N°SDHT-DIVCV y el testimonio de […] Astrid Tamayo Fierro se efectuaron hacia finales del año 2007, aunque conforme lo aseguró la citada testigo no por sugerencia u orden de la Secretaría de Hábitat sino como un procedimiento de rutina que se efectuó por última vez en el año 2012».
Manifestó, en seguida, que «[c]umplida la condición, la demandada procedió a efectuar las reparaciones convenidas siendo necesario desocupar el apartamento hasta tanto se produjo la culminación de las mismas, esto es entre febrero y junio de 2008, según se infiere del relato de la administradora de la copropiedad y del documento [al efecto aportado], para, finalmente, hacer entrega del bien a la propietaria en las condiciones que evidencian las fotografías allí incorporadas, quien lo recibió a satisfacción, tal y como lo denotó con la suscripción del acta [pertinente] en la que reconoció su firma pese a haber afirmado en la demanda que ésta no correspondía a la suya. En cualquier caso, el recibo del apartamento a conformidad no obstaba para que la [censora] acudiera a la jurisdicción a demandar el pago de los perjuicios que estima se le causaron, máxime cuando por expresa disposición del numeral 4 del Artículo 2060 del C. C. ello “sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone”».
Sin embargo, relevó, «el punto neurálgico de la discusión radica en que, aun cuando la sociedad enajenante realizó las reparaciones reseñadas, las grietas y demás imperfectos de los que se duele la accionante persisten, y para demostrarlo la demandante solicitó la práctica de dictamen pericial con el que, además, se pretendía cuantificar los perjuicios alegados», laborío que «[e]n cuanto a lo primero […] resultó útil pues el perito acompañó a su trabajo registro fotográfico del estado actual del inmueble que permite verificar que, en efecto, el apartamento presenta fisuras en paredes y muros, visibles interna y exteriormente, no obstante, tales desperfectos por sí solos no devienen suficientes para predicar la responsabilidad del vendedor ni de la compañía constructora, pues respecto del primero se requieren, adicionalmente, la constatación de los requisitos que la jurisprudencia ha establecido como indispensables para el éxito de la acción redhibitoria, entre ellos los relativos a la causa de los vicios anterior al contrato y a la relevancia o gravedad de aquéllos reflejada en la ineptitud de la cosa para su destinación natural o la finalidad prevista en el contrato; en tanto que frente a la compañía constructora la responsabilidad está sujeta a que el edificio perezca o amenace ruina, de ahí que en aplicación de los principios de la necesidad y carga de la prueba era del resorte de la hoy recurrente demostrar esos supuestos».
Expresó, a continuación, que «[l]a causa u origen de los daños puntuales que presenta el inmueble fue justamente el elemento que la juez[a] a quo halló ausente, puesto que, al margen de que la compañía enajenante se hubiere allanado a efectuar las reparaciones posteriores a la entrega como respuesta a las reclamaciones de la compradora, esa conducta per se no implica una aceptación categórica de su responsabilidad, menos cuando no obran en el expediente elementos de juicio que conduzcan a dar por sentado que ellos obedezcan exclusivamente a problemas inherentes a la construcción», explicitando luego que las conclusiones de la experticia «lejos de dilucidar los aspectos que fueron sometidos a consulta del auxiliar de la justicia, perpetúan la incertidumbre pues aun cuando se afirmó que las grietas y fisuras tienen su origen en los “asentamientos diferenciales”, allí no se estableció de manera clara e indubitable si los mismos eran o no producto de errores o fallas en la construcción o si se pudieron haber previsto, aunado a que el auxiliar de la justicia no realizó experimento o estudio de ninguna índole que soportara sus razonamientos y en cambio obtuvo sus conclusiones a partir de la simple observación».
Semejante «apreciación», indicó, «merece la segunda de las afirmaciones trascritas que declara la existencia de una “ineficiencia constructiva” en la placa de la cubierta, sin exponer qué metodología empleó para determinar tal irregularidad; y es que recuérdese que el artículo 238 del C. de P. C. establece que el dictamen ha de ser claro, preciso y detallado, y en él deben explicarse los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones, a fin de que el juzgador cuente con elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión informada y por ende con vocación de acierto».
Con todo, dejó en claro que «a pesar de esas falencias la objeción por error grave que formuló la parte demandada no puede abrirse paso, porque el mismo precepto que viene de citarse exige a quien objeta el dictamen la necesidad de demostrar en qué consisten los errores que se le endilgan, efectos para los cuales se decretó la práctica de un segundo dictamen en el que, dicho sea de una vez, el auxiliar de la justicia se limitó a esgrimir “comentarios” a cerca de cada uno de los documentos que integran el expediente, dejando de lado los puntos que en concreto debía determinar y desarrollar con miras a evidenciar los desaciertos en que presuntamente incurrió su colega. Y en lo que atañe a sus conclusiones en torno a las fallas en el diseño y construcción de la “terraza” de la copropiedad baste señalar que éstas no gozan de ningún respaldo técnico ni científico y no trascienden de ser simples apreciaciones, distantes de lo que en esencia constituye la prueba pericial».
Por ende, pregonó que «en este asunto no se probó que los imperfectos o daños puntuales de los que adolece el apartamento de la accionante tengan una causa anterior al contrato de compraventa que, en teoría, ésta celebró con la sociedad Inversiones Aguadija S. A., y menos que ellos tengan su génesis en errores o fallas propias de la construcción que le resulten imputables al vendedor o que éste haya conocido o debido conocer en razón a su calidad de profesional», como que «[t]ampoco puede sostenerse que esos vicios hubieren desencadenado la inutilidad del bien para sus fines naturales o para aquéllos previstos en el contrato, pues como lo aceptó la [gestora] al absolver el interrogatorio, jamás ha abandonado el inmueble, salvo durante el período en que se adelantaron las reparaciones concertadas entre las partes ante la Secretaría de Hábitat, de ahí que ese presupuesto de la acción aparezca infirmado y por consiguiente no pueda atribuírsele el incumplimiento de su obligación de entregar la cosa sana y con idoneidad para su uso ordinario», razones por las que, aseveró, la «falta de concurrencia de la totalidad de los elementos que supeditan la prosperidad de la acción incoada frente a la vendedora imponía entonces la desestimación de las pretensiones enfiladas en su contra».
A su vez, acotó que similar «derrotero siguen las pretensiones elevadas respecto a la compañía Conconcreto S. A., a cuyo cargo estuvo la construcción de la edificación, pues de ella solo podía predicarse responsabilidad si se acreditaba la amenaza de ruina del inmueble, premisa que se halla desdibujada en el sub judice pues si bien se probó la existencia de grietas y fisuras al interior del bien ello en manera alguna compromete la estabilidad del Edificio, al punto que, aun si se admitiera la prueba pericial cuestionada, tendríamos que el posible perecimiento está descartado».
A título de colofón de lo expuesto enarboló que «hizo bien la jueza de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, al margen de la discrepancia en torno al régimen de responsabilidad aplicable, habida cuenta que, en últimas, ese aspecto resulta irrelevante a la hora de evaluar su decisión, si se tiene en cuenta que el elemento que encontró no probado en el sub judice, a saber el nexo de causalidad entre los perjuicios alegados y la actividad de las demandadas, es común a la responsabilidad civil contractual y extracontractual».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no están demostrados los defectos material y fáctico enrostrados, en tanto que, de la transcripción antes vista, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que al margen de que la peticionaria declinó asumir el onus probandi que le concernía por cuanto no proveyó, conforme era su incumbencia, la debida convicción persuasiva que era menester en aras de afincar su reclamo indemnizatorio derivado de supuestos vicios redhibitorios objeto de su protesto, dado que no acreditó ser la compradora y propietaria del bien raíz que dice malogrado, comoquiera que al efecto arrimó copias simples carentes de valor demostrativo, por lo que esa primaria condición no la pudo justificar, lo cierto es que tampoco denotó en plenitud el hecho lesivo invocado como generador del menoscabo, y ello a secuela, básicamente, de no probar la inutilidad del predio para su uso de destinación, como tampoco que tal amenace ruina, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 175, 177, 187, 237-6º, 238, 241, 252, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, 2060 del Código Civil y 934 del Código de Comercio, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ