STC 7716 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7716-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01233-00  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada,  mediante abogada, por Cecilia Gaita Yague en frente de la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  integrada por los magistrados María Patricia Cruz Miranda,  Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Ruth Elena Galvis Vergara, y el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta  urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  La petente depreca la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los  funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de  responsabilidad civil contractual que le formuló a Inversiones  La Aguadija S. A. y a Conconcreto S. A.  

2.-  Arguyó como sustento de su reproche, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Por virtud de «contrato  de compraventa suscrito con inversiones La Aguadija S. A., adquirió  el  apartamento  704 torre 3 del Conjunto Residencial San Rafael ubicado en la carrera  46 No. 133 A-22/46 de esta ciudad, inmueble  construido y comercializado en asocio con Conconcreto  S. A.»,  acaeciendo que «desde  el mismo instante de la entrega material del inmueble expresó  su inconformidad por las grietas y fisuras visibles en el  apartamento, en el baño, sala-comedor-muros y techo de la sala  y alcobas y parqueadero por falta de parchada».  

Empero,  «se  le manifestó que estas eran debido al asentamiento del  edificio y que podían durar hasta un año»;  no obstante, «las  fisuras y grietas nunca desaparecieron pese  a las diversas intervenciones de los vendedores».  

2.2.-  Tal la razón por la que enfiló el litigio sub  júdice,   siendo que, una vez adelantadas las diversas etapas procedimentales,  la célula judicial encartada dictó sentencia  denegatoria de 30 de abril de 2014.  

2.3.-   Apeló esa determinación, acaeciendo que el tribunal  querellado, el 19 de febrero de 20015, la revalidó.  

2.4.-  Se duele de que esos pronunciamientos acogieron la «interpretación  más adversa a [sus intereses] y  desconoc[ieron  la]  prueba  conducente [para] establecer la responsabilidad en cabeza de los  demandados»,  por cuanto, de un lado, no confirieron «la  garantía decenal que otorga[n los] artículo[s] 2060 y  2053 del Código Civil»  y que ratifica la Ley 1229 de 2008.  

Y,  de otro, establecieron que para el «saneamiento  de vicios redhibitorios se hacía necesari[a] la acreditación  de un contrato con la constructora y que la demandante solo aportó  copias simples del certificado de tradición y de las  escrituras, aspecto frente al  cual ninguna excepción fue presentada»,  a la par de soslayar las experticias rendidas, primordialmente «el  dictamen pericial efectuado por el ingeniero auxiliar de la justicia,  […] Gustavo Caicedo Lozano el  cual fue muy completo  evidenciando  las deficiencias constructivas, porque su experticia estuvo sujet[a]  a interrogantes de aclaración sobre este aspecto»,  máxime cuando, asevera, «[b]asta  con observar el estado del inmueble 15 años después, en  las fotografías anexas y las tomadas en visita ocular durante  el trámite administrativo y el procedimiento judicial, para  confrontar el estado del inmueble, grietas y fisuras que se han  perpetuado desde el mismo día de la entrega hasta la fecha y  observar que los daños, persisten en un 50%, en el inmueble,  pese a las intervenciones efectuadas por los demandados».  

Por  ello, agregó, fue que «desconocieron  la realidad del daño materializado  en el inmueble  desde  el mismo momento de la entrega».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se «revoque  las sentencias proferidas y despachar favorablemente las pretensiones  de la demanda».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  despacho acusado indicó que actualmente no conoce del pleito  en cuestión, sino que el mismo fue asumido por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad el  que, valga decirlo, remitió el expediente en calidad de  préstamo.  

El  tribunal acusado relevó, resumidamente, que su actuación  no es contraria a la ley ni se enmarca en las denominadas «vías  de hecho».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo no es la vía idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la  necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar  los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo contra la sentencia de segundo grado dictada dentro  del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defectos sustancial y fáctico.  

3.-  De  acuerdo al expediente allegado en préstamo, se vislumbran las  siguientes actuaciones que atañen con la cuestión que  ahora concita la atención de la Sala:  

3.1.-  Libelo genitor del asunto en análisis y anexos (fls. 1 a 121,  cdno. 1 original).  

3.2.-  Auto admisorio de 19 de febrero de 2010, proferido por el Juzgado  Once Civil del Circuito de Bogotá (fl. 124).  

3.3.-  Contestación conjunta de la demanda (fls. 158 a 168).  

3.4.-  Proveído de 25 de agosto de 2011, que abrió a pruebas  (fls. 182 a 184).  

3.6.-  Fallo  desestimatorio de 30 de abril de 2014, proferido por el despacho  encartado (fls. 563 a 579, ídem).  

3.7.-  Pronunciamiento ratificatorio de 19 de febrero de 2015, dictado por  el tribunal  accionado (fls. 40 a 55, cdno. 5 original).  

4.-  Examinada  la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al  proferir la sentencia de segundo grado ut  supra,  contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que  imponga la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, luego de citar  jurisprudencia extensamente, entre otras reflexiones, que «[p]ara  resolver la apelación propuesta, recuerda la sala que el  artículo 934 del Código de Comercio confiere al  comprador de una cosa que presenta vicios o defectos ocultos con  posterioridad a la entrega y cuya causa sea anterior al contrato, la  posibilidad de pedir la resolución del mismo o la rebaja del  precio a justa tasación, más la correspondiente  indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste  conocía o debía conocer al tiempo del negocio el vicio  o el defecto de la cosa vendida, siempre que ellos la hagan impropia  para su natural destinación o para el fin previsto en aquél»,  por lo que el derecho pretoriano «ha  supeditado el éxito de la acción inherente al  saneamiento redhibitorio, en el marco de la relación  contractual entre vendedor y comprador, al cumplimiento de los  siguientes requisitos:  “a)  La  presencia de vicios o defectos ocultos de la cosa vendida con  posterioridad a su entrega, esto es, escondidos, no conocidos, dados  a conocer ni perceptibles a simple vista y detectados luego de  recibirse; b)  Una  causa ex ante de los vicios al contrato de compraventa (sentencia de  15 de octubre de 1968, CXXLV, pág. 334; 25 de marzo de 1969,  CXXIX, pág. 17); c)  La  revelación exterior de los defectos y su conocimiento después  de la celebración del contrato y de la entrega; d)  La  ignorancia de los vicios sin culpa del comprador; e)  La  relevancia o gravedad del vicio proyectada en la ineptitud de la cosa  para su destinación natural o la finalidad prevista en el  contrato, ‘cuestión de hecho que el juzgador ha de  apreciar directamente’  (cas.  civ. 15 de octubre de 1968, CXXIV, pág. 334) (…)”  [C.S.J.  Cas. Civ. Jun5/09 Exp. C-0800131030061993-08770-01]».  

De  seguido, afirmó que «en  lo que atañe a la responsabilidad del constructor, no frente  al propietario de la obra sino respecto del adquirente final del  bien, la misma jurisprudencia, con fundamento en las previsiones del  artículo 2060 del Código Civil, numeral 3, determinó  que la garantía decenal que allí se consagró en  favor del dueño de la edificación, se extiende también  al tercero comprador y en virtud de ella éste podrá  reclamar del empresario constructor “los  daños sufridos cuando el edificio “perece o amenaza  ruina” como consecuencia de los vicios de la construcción,  del suelo o de los materiales”».  

Así,  esgrimió, «si  bien entre el tercero adquirente y el constructor de la obra, en  estricto sentido, no media contrato alguno, la garantía que la  jurisprudencia, en desarrollo de su función dinamizadora del  derecho, ha extendido en su favor, deviene de la relación  contractual existente entre quien la comercializa, esto es quien al  interior de la compraventa funge como vendedor, y la compañía  constructora; perspectiva bajo la cual se concluye que la  responsabilidad que se predica con base en la ejecución de  dicha garantía es de índole contractual, conforme lo  reclama la recurrente»,  móvil por el que aseveró que «[c]orolario  de lo anotado es que en este asunto ha de analizarse la  responsabilidad que se endilga a las demandadas desde dos ámbitos  distintos. La de la compañía vendedora a la luz del  marco jurídico que regula la compraventa y particularmente las  obligaciones a su cargo, en su condición de vendedora; en  tanto que la conducta de la constructora ha de juzgarse al amparo del  artículo 2060 del C. C. ya citado».  

A  esas cotas, puso de presente que «el  presupuesto básico para la prosperidad de la acción de  saneamiento por vicios redhibitorios es la existencia de un contrato  de compraventa entre demandante y demandado, que en este caso, por  tratarse de un bien inmueble, debe acreditarse con el título y  el respectivo certificado en el que conste su registro ante la  Oficina de Instrumentos Públicos, sin que dicha prueba pueda  suplirse por ninguna otra en razón a su carácter  formal. Esa calidad también se torna indispensable para  deprecar la responsabilidad de la constructora, pues la garantía  a la que se aludió, cuando es ejercida por el tercero  adquirente, requiere de la acreditación previa de esa  connotación en cabeza de quien reclame los perjuicios con  ocasión de la ruina del inmueble».  

A  vuelta de lo anterior, sostuvo que la quejosa «no  demostró su condición de propietaria y compradora del  apartamento identificado con el N° 704 de la torre 3 del Conjunto  Residencial San Rafael P. H., Lote B, Etapa II, ubicado en la carrera  46A N°133 A – 22/46 de Bogotá, pues la Escritura Pública  N° 414 del 17 de marzo de 2000 en la Notaría 35 de esta  ciudad a través de la cual asegura haber celebrado el contrato  de compraventa con la compañía Inversiones Aguadija S.  A. se arrimó en copia informal, carente de cualquier valor  probatorio […], luego esa deficiencia por sí sola  resultaría suficiente para despachar desfavorablemente las  pretensiones de la demanda».  

No  obstante, siguió diciendo, «si  en gracia de discusión se pasara por alto tal circunstancia y  se admitiera esa calidad en cabeza de la acá recurrente, así  como la condición de vendedora respecto de la demandada  Inversiones Aguadija S. A., la conclusión […] en nada  se alteraría, como se analiza a continuación».  

Al  efecto, señaló que no existe controversia en torno a  que desde la misma fecha en que se entregó a la peticionaria  el predio esta «mostró  su inconformidad ante algunos “detalles” de la  edificación»,  como que también es «pacífico  que a partir del año 2001 la demandante remitió varias  comunicaciones tanto a la constructora como a la compañía  vendedora a través de las cuales comunicó las  inconformidades que tenía respecto al inmueble adquirido,  principalmente por las llamadas “grietas”  y “fisuras”  de las que, asegura, éste adolece».  

Ulteriormente,  denotó, «ante  el fracaso de las concertaciones directas entre las partes tendientes  a subsanar los mencionados defectos, la [tutelista] acudió a  la Secretaría de Hábitat, entidad encargada de  “controlar,  vigilar e inspeccionar la enajenación y arriendo de viviendas  para proteger a sus adquirientes”,  y  en virtud de ello se dio apertura la investigación  administrativa N° 1-2005-62285»,  tramitación en la cual «las  partes concurrieron a la diligencia de conciliación que tuvo  lugar el 17 de abril de 2007 en la que, según lo afirma la  demandada Inversiones Aguadija S. A. en documento de junio 20 de  2008, acordaron que la sociedad enajenante realizaría una  serie de reparaciones a fin de contrarrestar las deficiencias que  evidenció la Secretaría a través de las  distintas visitas técnicas que efectuó durante la  investigación»,  por lo que «[e]fectivamente,  la sociedad vendedora, con apoyo en el concepto que emitió el  ingeniero Nelson Acosta, acorde con el cual la causa de las grietas y  fisuras denunciadas por la [enjuiciante] es “la  filtración de agua, ocasionada por el ingreso a través  de las grietas que se observan en el manto de la impermeabilización  que se encuentra en cubierta”,  debido  al “mantenimiento  deficiente o inexistente en algunas zonas”,  condicionó  la realización de los trabajos a los que se obligó con  ocasión de la investigación administrativa al  adelantamiento de dichas labores por parte de la administración  del Conjunto Residencial, las que de acuerdo con el [O]ficio  N°SDHT-DIVCV y el testimonio de […] Astrid Tamayo Fierro  se efectuaron hacia finales del año 2007, aunque conforme lo  aseguró la citada testigo no por sugerencia u orden de la  Secretaría de Hábitat sino como un procedimiento de  rutina que se efectuó por última vez en el año  2012».  

Manifestó,  en seguida, que «[c]umplida  la condición, la demandada procedió a efectuar las  reparaciones convenidas siendo necesario desocupar el apartamento  hasta tanto se produjo la culminación de las mismas, esto es  entre febrero y junio de 2008, según se infiere del relato de  la administradora de la copropiedad y del documento [al efecto  aportado], para, finalmente, hacer entrega del bien a la propietaria  en las condiciones que evidencian las fotografías allí  incorporadas, quien lo recibió a satisfacción, tal y  como lo denotó con la suscripción del acta [pertinente]  en la que reconoció su firma pese a haber afirmado en la  demanda que ésta no correspondía a la suya. En  cualquier caso, el recibo del apartamento a conformidad no obstaba  para que la [censora] acudiera a la jurisdicción a demandar el  pago de los perjuicios que estima se le causaron, máxime  cuando por expresa disposición del numeral 4 del Artículo  2060 del C. C. ello “sólo  significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada  al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la  responsabilidad que por el inciso precedente se le impone”».  

Sin  embargo, relevó, «el  punto neurálgico de la discusión radica en que, aun  cuando la sociedad enajenante realizó las reparaciones  reseñadas, las grietas y demás imperfectos de los que  se duele la accionante persisten, y para demostrarlo la demandante  solicitó la práctica de dictamen pericial con el que,  además, se pretendía cuantificar los perjuicios  alegados»,  laborío que «[e]n  cuanto a lo primero […] resultó útil pues el  perito acompañó a su trabajo registro fotográfico  del estado actual del inmueble que permite verificar que, en efecto,  el apartamento presenta fisuras en paredes y muros, visibles interna  y exteriormente, no obstante, tales desperfectos por sí solos  no devienen suficientes para predicar la responsabilidad del vendedor  ni de la compañía constructora, pues respecto del  primero se requieren, adicionalmente, la constatación de los  requisitos que la jurisprudencia ha establecido como indispensables  para el éxito de la acción redhibitoria, entre ellos  los relativos a la causa de los vicios anterior al contrato y a la  relevancia o gravedad de aquéllos reflejada en la ineptitud de  la cosa para su destinación natural o la finalidad prevista en  el contrato; en tanto que frente a la compañía  constructora la responsabilidad está sujeta a que el edificio  perezca o amenace ruina, de ahí que en aplicación de  los principios de la necesidad y carga de la prueba era del resorte  de la hoy recurrente demostrar esos supuestos».  

Expresó,  a continuación, que «[l]a  causa u origen de los daños puntuales que presenta el inmueble  fue justamente el elemento que la juez[a] a  quo  halló  ausente, puesto que, al margen de que la compañía  enajenante se hubiere allanado a efectuar las reparaciones  posteriores a la entrega como respuesta a las reclamaciones de la  compradora, esa conducta per  se  no  implica una aceptación categórica de su  responsabilidad, menos cuando no obran en el expediente elementos de  juicio que conduzcan a dar por sentado que ellos obedezcan  exclusivamente a problemas inherentes a la construcción»,  explicitando luego que las conclusiones de la experticia «lejos  de dilucidar los aspectos que fueron sometidos a consulta del  auxiliar de la justicia, perpetúan la incertidumbre pues aun  cuando se afirmó que las grietas y fisuras tienen su origen en  los “asentamientos  diferenciales”, allí  no se estableció de manera clara e indubitable si los mismos  eran o no producto de errores o fallas en la construcción o si  se pudieron haber previsto, aunado a que el auxiliar de la justicia  no realizó experimento o estudio de ninguna índole que  soportara sus razonamientos y en cambio obtuvo sus conclusiones a  partir de la simple observación».  

Semejante  «apreciación»,  indicó, «merece  la segunda de las afirmaciones trascritas que declara la existencia  de una “ineficiencia  constructiva”  en  la placa de la cubierta, sin exponer qué metodología  empleó para determinar tal irregularidad; y es que recuérdese  que el artículo 238 del C. de P. C. establece que el dictamen  ha de ser claro, preciso y detallado, y en él deben explicarse  los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo  mismo que los fundamentos técnicos, científicos o  artísticos de las conclusiones, a fin de que el juzgador  cuente con elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión  informada y por ende con vocación de acierto».  

Con  todo, dejó en claro que «a  pesar de esas falencias la objeción por error grave que  formuló la parte demandada no puede abrirse paso, porque el  mismo precepto que viene de citarse exige a quien objeta el dictamen  la necesidad de demostrar en qué consisten los errores que se  le endilgan, efectos para los cuales se decretó la práctica  de un segundo dictamen en el que, dicho sea de una vez, el auxiliar  de la justicia se limitó a esgrimir “comentarios”  a cerca de cada uno de los documentos que integran el expediente,  dejando de lado los puntos que en concreto debía determinar y  desarrollar con miras a evidenciar los desaciertos en que  presuntamente incurrió su colega. Y en lo que atañe a  sus conclusiones en torno a las fallas en el diseño y  construcción de la “terraza” de la copropiedad  baste señalar que éstas no gozan de ningún  respaldo técnico ni científico y no trascienden de ser  simples apreciaciones, distantes de lo que en esencia constituye la  prueba pericial».  

Por  ende, pregonó  que «en  este asunto no se probó que los imperfectos o daños  puntuales de los que adolece el apartamento de la accionante tengan  una causa anterior al contrato de compraventa que, en teoría,  ésta celebró con la sociedad Inversiones Aguadija S.  A., y menos que ellos tengan su génesis en errores o fallas  propias de la construcción que le resulten imputables al  vendedor o que éste haya conocido o debido conocer en razón  a su calidad de profesional»,  como que «[t]ampoco  puede sostenerse que esos vicios hubieren desencadenado la inutilidad  del bien para sus fines naturales o para aquéllos previstos en  el contrato, pues como lo aceptó la [gestora] al absolver el  interrogatorio, jamás ha abandonado el inmueble, salvo durante  el período en que se adelantaron las reparaciones concertadas  entre las partes ante la Secretaría de Hábitat, de ahí  que ese presupuesto de la acción aparezca infirmado y por  consiguiente no pueda atribuírsele el incumplimiento de su  obligación de entregar la cosa sana y con idoneidad para su  uso ordinario»,  razones por las que, aseveró, la «falta  de concurrencia de la totalidad de los elementos que supeditan la  prosperidad de la acción incoada frente a la vendedora imponía  entonces la desestimación de las pretensiones enfiladas en su  contra».  

A  su vez, acotó que similar «derrotero  siguen las pretensiones elevadas respecto a la compañía  Conconcreto S. A., a cuyo cargo estuvo la construcción de la  edificación, pues de ella solo podía predicarse  responsabilidad si se acreditaba la amenaza de ruina del inmueble,  premisa que se halla desdibujada en el sub  judice pues  si bien se probó la existencia de grietas y fisuras al  interior del bien ello en manera alguna compromete la estabilidad del  Edificio, al punto que, aun si se admitiera la prueba pericial  cuestionada, tendríamos que el posible perecimiento está  descartado».  

A  título de colofón de lo expuesto enarboló que  «hizo  bien la jueza de primera instancia al negar las pretensiones de la  demanda, al margen de la discrepancia en torno al régimen de  responsabilidad aplicable, habida cuenta que, en últimas, ese  aspecto resulta irrelevante a la hora de evaluar su decisión,  si se tiene en cuenta que el elemento que encontró no probado  en el sub  judice,  a  saber el nexo de causalidad entre los perjuicios alegados y la  actividad de las demandadas, es común a la responsabilidad  civil contractual y extracontractual».  

4.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no están demostrados los defectos material y  fáctico enrostrados, en tanto que, de la transcripción  antes vista, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron  puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según  la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas  probatorias, amén que la exposición de los motivos  decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que  regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.  

Esto  es, que al margen de que la peticionaria declinó asumir el  onus  probandi  que le concernía por cuanto no proveyó, conforme era su  incumbencia, la debida convicción persuasiva que era menester  en aras de afincar su reclamo indemnizatorio derivado de supuestos  vicios redhibitorios objeto de su protesto,  dado que no acreditó ser la compradora y propietaria del bien  raíz que dice malogrado, comoquiera que al efecto arrimó  copias simples carentes de valor demostrativo, por lo que esa  primaria condición no la pudo justificar, lo cierto es que  tampoco denotó en plenitud el hecho lesivo invocado como  generador del menoscabo, y  ello a secuela, básicamente, de no probar la inutilidad del  predio para su uso de destinación, como tampoco que tal  amenace ruina, hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos  174, 175, 177, 187, 237-6º, 238, 241, 252, 254 y 268 del Código  de Procedimiento Civil, 2060 del Código Civil y 934 del Código  de Comercio, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía,  todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

4.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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