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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC5560-2015
Radicación n° 13001-22-21-000-2015-00107-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 1º de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de amparo promovida por Rafael Pretelt Martínez contra las Procuradurías Regional de Bolívar y Provisional de la ciudad referida, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las entidades accionadas, con ocasión del juicio disciplinario que se adelantó en su contra.
Solicita, entonces, que se ordene a la Procuraduría Provincial de Cartagena, que «suspenda el cumplimiento del oficio No. 2938 de 13 de agosto de 2015 (…) y en consecuencia no se ejecute la sanción impuesta hasta tanto no quede ejecutoriada la providencia sancionatoria» (fl. 3 cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que mediante la sentencia de 27 de mayo de 2015, la Procuraduría Provincial de Cartagena ordenó su destitución del cargo como concejal del Municipio de Turbaco (Bolívar), imponiéndole inhabilidad por el término de 15 años, decisión que fue confirmada el 24 de julio siguiente por la Procuraduría Regional de Bolívar.
Indica que solicitó adición y aclaración de la providencia de segunda instancia y presentó escrito de recusación contra el Procurador Regional del Departamento aludido; no obstante, sin haber cobrado ejecutoria aquel fallo, mediante oficio No. 2938 de 13 de agosto de 2015, la Procuraduría Provincial de Cartagena pidió al Concejo Municipal de Turbaco procediera a cumplir las sanciones impuestas en el juicio disciplinario acusado.
Sostiene que las entidades convocadas vulneraron su prerrogativa fundamental al debido proceso, toda vez que no podían exigir la aplicación de la sanciones de destitución e inhabilidad sin que estuviera en firme y ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, máxime cuando el Procurador Regional de Bolívar carecía de competencia para resolver la solicitud de adición y aclaración, pues fue objeto de una recusación (fls. 1 a 4, ibídem).
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo, tras considerar que la actuación adelantada por los entes accionados se encuentra ajustada a «los parámetros descritos en el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, [pues] con el acto de notificación del fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso disciplinario (…) y su consecuente comunicación, no se ha desconocido de manera alguna los términos que vienen dispuestos para su ejecutoria, mucho menos se ha afectado o vulnerado el debido proceso al actor u otro derecho fundamental del mismo» y «si bien se advierte la existencia de una solicitud de recusación que se encuentra surtiendo un trámite, lo cierto es que aquella fue presentada con anterioridad al proferimiento y notificación del fallo de segunda instancia; de modo que con vista a la norma antes citada, el hecho que la Procuraduría Provincial de Cartagena, una vez notificado el disciplinario hubiere enviado el oficio de materialización de la sanción, dada la firmeza de la misma, no entraña desconocimiento de la ley por vicios procedimentales ni mucho menos un actuar caprichoso o arbitrario» (fls. 123 a 139 cdno. 1).
4. El actor impugnó el fallo anterior.
CONSIDERACIONES
1. La presente acción constitucional se dirige contra las Procuradurías Regional de Bolívar y Provisional de Cartagena, con ocasión del juicio disciplinario seguido en contra del accionante.
Así las cosas, conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta de que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los Jueces del Circuito, o con categoría de tales, cuando se trata de autoridades como las que aquí se accionan.
En efecto, la primera de las autoridades nombradas se asimila a un organismo departamental, dado el territorio donde ejerce sus funciones y el nivel que le asignó los artículos 2 y 75 del Decreto 262 de 2000, por el cual se modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación.
Al respecto, en un asunto similar la Sala consideró que:
«La solicitud constitucional fue dirigida contra la Procuraduría Regional del Valle (…) Sin embargo, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela conforme al inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en tanto la autoridad accionada sólo tiene competencia en su “circunscripción territorial”, de acuerdo con el artículo 75 del Decreto 262 de 2000 (por el cual se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación)… En ese contexto, la Sala ha precisado que “las Procuradurías Regionales se asimilan a una autoridad pública del orden departamental, pues su ámbito de acción es su respectiva circunscripción territorial” (Autos de 23 de mayo, Exp. 00109-01, 16 de septiembre, Exp. 00074-01, 30 de noviembre de 2011, Exp. 00129-01, 15 de diciembre de 2011, Exp. 00004-01, y 19 de octubre de 2012, exp. 2012-00512-01)» (CSJ ATC 4 feb. 2013, rad. 2012-00127-01; criterio reiterado en ATC1636-2015)
La Procuraduría Provincial de Cartagena, por su parte, es un ente del orden municipal, por disposición de los artículos 2º y 76 del Decreto 262 de 2000, circunstancia que no altera la competencia de los jueces del circuito para conocer del presente amparo, pues, de conformidad con el inciso 5º, numeral 1º del precepto 1º del referido Decreto 1382 de 2000, «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral».
2. En ese orden de ideas, atendiendo el lugar de elección del accionante para la presentación de la demanda de amparo y la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia, iterase, corresponde a los Juzgados del Circuito o con categorías de tales de Cartagena.
3. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente al Juzgado del Circuito o con categoría de tal de Cartagena que corresponda de acuerdo con el reparto, no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (rad. 2009-00083-01), precisó que:
«[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Cartagena, a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea sometida a reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ