ATC5560-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC5560-2015  

Radicación  n° 13001-22-21-000-2015-00107-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá, D.C.,  veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo de 1º de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro de la acción de amparo promovida por Rafael  Pretelt Martínez contra  las  Procuradurías  Regional de Bolívar y  Provisional de la ciudad referida,  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama la protección constitucional del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las          entidades accionadas, con ocasión del juicio disciplinario          que se adelantó en su contra.  

Solicita,  entonces, que se ordene a la Procuraduría Provincial de  Cartagena, que «suspenda  el cumplimiento del oficio No. 2938 de 13 de agosto de 2015  (…)  y en consecuencia no se ejecute la sanción impuesta hasta  tanto no quede ejecutoriada la providencia sancionatoria»  (fl. 3 cdno. 1).  

2. En          apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que          mediante la sentencia de 27 de mayo de 2015, la Procuraduría          Provincial de Cartagena ordenó su destitución del          cargo como concejal del Municipio de Turbaco (Bolívar),          imponiéndole inhabilidad por el término de 15 años,          decisión que fue confirmada el 24 de julio siguiente por la          Procuraduría Regional de Bolívar.  

Indica  que solicitó adición y aclaración de la  providencia de segunda instancia y presentó escrito de  recusación contra el Procurador Regional del Departamento  aludido; no obstante, sin haber cobrado ejecutoria aquel fallo,   mediante oficio No. 2938  de 13 de agosto de 2015, la Procuraduría Provincial de  Cartagena pidió al Concejo Municipal de Turbaco procediera a  cumplir las sanciones impuestas en el juicio disciplinario acusado.  

Sostiene  que las entidades convocadas vulneraron su prerrogativa fundamental  al debido proceso, toda vez que no podían exigir la aplicación  de la sanciones de destitución e inhabilidad sin que estuviera  en firme y ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, máxime  cuando el Procurador Regional de Bolívar carecía de  competencia para resolver la solicitud de adición y  aclaración, pues fue objeto de una recusación (fls. 1 a  4, ibídem).  

3.        La  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo,  tras considerar que la actuación adelantada por los entes  accionados se encuentra ajustada a «los  parámetros descritos en el artículo 119 de la Ley 734  de 2002,  [pues]  con el acto de notificación del fallo de segunda instancia  proferido dentro del proceso disciplinario  (…)  y su consecuente comunicación, no se ha desconocido de manera  alguna los términos que vienen dispuestos para su ejecutoria,  mucho menos se ha afectado o vulnerado el debido proceso al actor u  otro derecho fundamental del mismo»  y «si  bien se advierte la existencia de una solicitud de recusación  que se encuentra surtiendo un trámite, lo cierto es que  aquella fue presentada con anterioridad al proferimiento y  notificación del fallo de segunda instancia; de modo que con  vista a la norma antes citada, el hecho que la Procuraduría  Provincial de Cartagena, una vez notificado el disciplinario hubiere  enviado el oficio de materialización de la sanción,  dada la firmeza de la misma, no entraña desconocimiento de la  ley por vicios procedimentales ni mucho menos un actuar caprichoso o  arbitrario»  (fls. 123 a 139 cdno. 1).  

4.        El  actor impugnó el fallo anterior.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          presente acción constitucional se dirige contra las          Procuradurías          Regional de Bolívar y Provisional de Cartagena, con ocasión          del juicio disciplinario seguido en contra del accionante.  

Así  las cosas, conforme  a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del  Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil  Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena,  que conoció en primera instancia, carecía de  competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta de  que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los Jueces  del  Circuito,  o con categoría de tales,  cuando se trata de autoridades  como  las  que aquí se accionan.  

En  efecto, la  primera de las autoridades nombradas se asimila a un organismo  departamental, dado el territorio donde ejerce sus funciones y el  nivel que le asignó los artículos 2 y 75 del Decreto  262 de 2000, por el cual se modificó la estructura y  organización de la Procuraduría General de la Nación.  

Al  respecto, en un asunto similar la Sala consideró que:  

«La  solicitud constitucional fue dirigida contra la Procuraduría  Regional del Valle  (…) Sin  embargo, la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  carecía de competencia para asumir el conocimiento de la  demanda de tutela conforme al inciso 2º del numeral 1º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en tanto la  autoridad accionada sólo tiene competencia en su  “circunscripción  territorial”,  de acuerdo con el artículo 75 del Decreto 262 de 2000 (por el  cual  se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría  General de la Nación)… En ese contexto, la Sala ha  precisado que  “las Procuradurías Regionales se asimilan a una  autoridad pública del orden departamental, pues su ámbito  de acción es su respectiva circunscripción territorial”  (Autos de 23 de mayo, Exp. 00109-01, 16 de septiembre, Exp. 00074-01,  30 de noviembre de 2011, Exp. 00129-01, 15 de diciembre de 2011, Exp.  00004-01, y 19 de octubre de 2012, exp.  2012-00512-01)»  (CSJ ATC  4  feb. 2013, rad.  2012-00127-01; criterio reiterado en ATC1636-2015)  

La  Procuraduría Provincial de Cartagena, por su parte, es un ente  del orden municipal, por disposición de los artículos  2º y 76 del Decreto  262 de 2000, circunstancia que no altera la competencia de los jueces  del circuito para conocer del presente amparo, pues, de conformidad  con el inciso 5º, numeral 1º del precepto 1º del  referido Decreto 1382 de 2000, «[c]uando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente numeral».  

            

2. En          ese orden de ideas,          atendiendo el          lugar de elección del accionante para la presentación          de la demanda de amparo y          la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la tutela,          la competencia para conocer de la misma en primera instancia,          iterase, corresponde a los Juzgados del Circuito o con categorías          de tales de Cartagena.  

3.        En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de  acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código  de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por  remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992;  la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite,  y se ordenará remitir el expediente al Juzgado del Circuito o  con categoría de tal de Cartagena que corresponda de acuerdo  con el reparto, no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de  mayo de 2009 (rad. 2009-00083-01), precisó que:  

«[L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto  que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del  Circuito o con categoría de tales de Cartagena, a través  del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea  sometida a reparto.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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