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Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00399-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13480-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00399-01
(Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 31 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela instaurada por Jorge Isaac Carbonel Cantillo contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito, ambos de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por Isabel Mercedes Pabón respecto de Leticia Lara Torres.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales querelladas.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. En el ejecutivo propuesto por Isabel Mercedes Pabón contra Leticia Lara Torres, ante el Juzgado Octavo Civil Municipal, se decretó el embargo y secuestro de la oficina 10 F ubicada en el sexto piso del edificio “Las Flores”, en la calle 39 N° 43-115 y 43-127, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria N° 040-89041(fl. 2).
2.2. La segunda de las señaladas medidas fue materializada por la Inspección Cuarta Especializada del Distrito de Barranquilla el 18 de febrero de 2013. En dicha diligencia se describió el predio como el de “(…) la calle 39 No 43-115 y 43-127 Ofic. 10 F [piso sexto] del barrio CENTRO, EDIF. LAS FLORES (sic)” (fl. 76 y vuelto).
2.3. El 15 de marzo de 2013, el ahora querellante presentó “incidente de oposición al secuestro”, arguyendo que la medida antelada afectó un bien distinto, situado en la misma dirección, pero, en el piso séptimo y con nomenclatura F 10, del cual, acotó es su coposeedor junto con el señor Javier Bornacelly Campbell (fls. 82-84).
2.4. El día 6 de marzo de 2015, el Juzgado Municipal negó lo pedido en ese decurso accesorio, soportando su decisión en la correcta identidad del inmueble y la no acreditación de la posesión alegada (fls. 251 a 253 y vuelto).
2.5. Apelado ese auto, fue confirmado por el ad quem el 24 de junio de 2015, respaldando las razones esgrimidas por el estrado de primera instancia (fls. 238 a 241).
2.6. El petente del ruego tuitivo, reprocha esa resolución, por cuanto, “(…) no se ocup[ó] de las razones impugnatorias (…) y por ello, sin una motivación seria y razonada, se limit[ó] a hacer suyo lo dicho por el (…)” inferior (fl. 3).
A su juicio, se valoró indebidamente la prueba porque, contrario a lo dictado, si existió la irregularidad antes relatada y los elementos de la posesión estaban demostrados (fls. 8 y 9).
3. Implora dejar sin efecto el secuestro adelantado.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculado
a. El Juzgado Octavo Civil Municipal refirió que el proveído atacado “se ciñó a una debida interpretación normativa (…) y valoración (…)” de las evidencias recopiladas (fls. 272 y vuelto).
b. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito, solicitó desestimar la queja, por cuanto, no son ciertas las falencias denunciadas (fls. 279 y 280).
c. Javier Bornacelly Campbell suplicó acceder al resguardo tutelar, porque “(…) las providencias (…) incurren en defecto fáctico, al no dar por probad[a] (…)” la posesión alegada (fls. 283 y 284).
2. La sentencia impugnada
1.3. La impugnación
La formuló el gestor cuestionando la solución dada por el a quo constitucional y exigió hacer un examen de fondo a los argumentos expuestos en el libelo introductor (fl. 315 a 325).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El interesado en este auxilio, reprocha la valoración probatoria realizada por el juzgador de la ejecución, al confirmar la decisión desestimatoria de la petición de levantamiento del secuestro por él formulada; no obstante, auscultado ese pronunciamiento, no se advierte irregularidad alguna.
3. Para adoptarlo, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, luego de referir los antecedentes del asunto, abordó la solución de las vicisitudes planteadas, así:
Frente a la correcta identidad entre el inmueble embargado y el secuestrado en el proceso ejecutivo propuesto por Isabel Mercedes Pabón contra Leticia Lara Torres, indicó no “(…) exist[ir] duda respecto a la individualización del predio sobre el cual recayó la diligencia de secuestro”.
Para arribar a esa conclusión y descartar la discordancia enunciada por el opositor, acogió la prueba pericial obtenida, la cual advertía la inexistencia para el Edificio “Las Flores” de la “(…) matrícula inmobiliaria [relacionada con una] oficina F-10 ubicada en el séptimo piso”; y destacaba el registro “únicamente” de la oficina 10 F en el sexto piso.
De igual manera, se apoyó en el contenido de la reforma al reglamento de propiedad horizontal de la prenombrada unidad, realizada a través de la escritura pública N° 254 de 4 de febrero de 2003 en la Notaría Segunda de Barranquilla, a partir de la cual coligió: “(…) no se vislumbra que [alguna] de las oficinas [situadas] en el piso sexto ostente iguales medidas, linderos o área total [a] las establecidas en el (…) folio (…) N° 040-89041.(….)” (fls. 181 y 182).
Desestimado el primer reproche, se ocupó del estudio de los hechos posesorios planteados por Carbonel Cantillo, avalando el juzgador los argumentos del a quo, para negar su ocurrencia, al acotar:
“ [L]os peticionarios no aportaron el documento privado por medio del cual se realizó la supuesta transferencia de la posesión, tal como lo afirmó el testigo Franklin Manzano Fernández. Ahora bien, y asumiendo en gracia de discusión que el documento de marras se hubiere extraviado, causa demasiada extrañeza a esta agencia judicial que los señores incidentalistas (quienes son profesionales del derecho) no hubieren intentado en todo este lapso temporal ejercer acción de prescripción adquisitiva de dominio en orden a obtener la propiedad del predio en disputa”.
Seguidamente, cuestionó la actividad probatoria desplegada por el aquí interesado, al manifestar:
“Es así que (…) al intervenir dentro del proceso deb[ía] demostrar que ciertamente tiene la posesión material del inmueble a partir de la fecha expresada (…); empero, del análisis de los medios de prueba aportados no se desprende que los mismos hubieren materializado o exteriorizado actos de señorío, tales como mejoras del predio en cuestión, (…)”.
“Si bien los testimonios deprecados señalan que en dicha dependencia los incidentalistas ejercen su profesión de abogado, se destaca que (…) la tenencia física de un bien raíz no conlleva la posesión del mismo”.
Finalmente, luego de valorar, las declaraciones rendidas, el Juez accionado, determinó que el aquí gestor, no atendió la carga impuesta por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual confirmó el auto apelado.
4. Para la Corte la providencia emitida por la autoridad querellada, no se muestra descabellada, por el contrario, su sustento es afín con las pruebas recopiladas en el litigio.
En efecto, al examinarlas en conjunto infirió, la identidad entre el inmueble embargado y secuestrado, sin limitarse a una simple confrontación de nomenclaturas, acudió a lo revelado por otros elementos de juicio, para erradicar cualquier duda, frente a su correcta identificación. Asimismo, razonó que la posesión reclamada no estaba acreditada, a partir del mérito otorgado a los medios de convicción obtenidos con ese fin.
5. Ahora, que el petente del ruego constitucional disienta del mencionado pronunciamiento no le abre paso a esta particular justicia, pues la misma se halla reservada para casos de patente desafuero, el cual no lo es, el ahora examinado.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Sobre ese tópico, esta Corte ha afirmado:
Esta Sala también ha indicado:
“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)”2 (sublínea fuera de texto).
6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 Fallo de 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.
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